JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000746 (AH18-V-2008-000157)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA (FORMAL)
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELSA MARCELA GIL DE MORIN, JUAN CARLOS DE SAN LUIS MORIN GIL, CAROLINA DE LA CANDELARIA MORIN GIL y RAFAEL EMILIO MORIN GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-1.738.387, V-6.851.990, V-6.185.056, y V-11.680.672, respectivamente, quienes integran la “SUCESIÓN MORIN ROJAS” según se evidencia de la Declaración de Herederos Únicos y Universales, declarada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2.005, cursante al folio 39. Representados en la presente causa, por los abogados FERNANDO PÉREZ MORENO y LARRY ANTONIO CONTRERAS SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.855 y 97.824, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 10 de abril de 2.007, bajo el No. 19, Tomo 36, cursante al folio 45 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDMOND RAPHAEL MOUAWAD, de nacionalidad Libanés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-1.047.632. Representado en la causa por los abogados REINALDO NAVAS THOUREY, PAULA DELCIRA MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ e ISVELIA NIÑO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.181, 9.798 y 105.581, respectivamente; según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 18 de noviembre de 2.008, bajo el No. 8, Tomo 157, cursante al folio 75 del expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, abogados FERNANDO PÉREZ MORENO y LARRY ANTONIO CONTRERAS SERRANO, supra identificados, incoaron pretensión de cumplimiento de contrato, argumentado para ello, lo siguiente:
Que el causante de sus representados, ciudadano JUAN DE JESÚS MORIN ROJAS, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EDMOND RAPHAEL MOUAWAD, cuyo objeto fue un local comercial, distinguido con la letra “C”, ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, entre Calle La Vereda y Calle Los Alpes Norte, Quinta La Vanguardia No. 90, frente a la bomba de servicio de la Avenida principal, en la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual lo autenticaran por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2.005, quedando anotado bajo el No. 08, Tomo: 53, cursante a los folios 48 al 54 de las actas procesales.
Arguyeron que en dicho contrato, se convino en la cláusula quinta la resolución del mismo, al cabo del tiempo estipulado para su vigencia, específicamente en fecha 01 de enero de 2.006 y, en consecuencia, la entrega del inmueble a la “SUCESIÓN MORIN ROJAS”, supra identificada.
Que el contrato venció en fecha 01 de enero de 2.006 y, se le notificó que el mismo no se le renovaría, otorgándosele la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, un periodo de seis (6) meses.
Que el ciudadano EDMON RAPHAEL MOUAWAD, supra identificado, a pesar de que convino en dicha cláusula y, aceptó la entrega voluntaria y pacífica del inmueble, al cabo de la culminación de la mencionada prórroga legal, en fecha 01 de de julio de 2.006, no la materializó.
Fundamentaron la presente acción, en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Asimismo, invocaron la cláusula vigésima primera (21º) del citado contrato, en la cual establecieron que todos los gastos que genere el contrato hasta su definitiva conclusión o, entrega del inmueble, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados, serían por la exclusiva cuenta del ciudadano EDMON RAPHAEL MOUAWAD, parte demandada en el presente litigio, así como también los gastos y costos de cualquier proceso de desalojo, u otros en su contra, por el incumplimiento del contrato objeto de la pretensión.
Que sus mandantes han cumplido con las obligaciones que le impone la ley, permitiéndole el disfrute pacífico del bien inmueble antes descrito y, en vista del incumplimiento por parte del demandado en la entrega material del mismo, al cabo del término de la prórroga legal, demandaron dicha entrega y, subsidiariamente la indemnización de los daños y perjuicios.
Estimaron la demanda, en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 119.000,00), por concepto de daños y perjuicios, en razón de los días transcurridos desde el 01 de julio de 2.006 hasta el 15 de febrero de 2.008, conforme a lo establecido en las cláusulas penales quinta (5º) y décima tercera (13º) respectivamente del contrato, en las cuales las partes establecieron el cobro de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00) por cada día de retardo en la entrega material del inmueble, así mismo de la cantidad que resulte de los días que se sigan generando hasta su definitiva desocupación.
Demandaron el pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales.
Solicitaron que se decretara medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato, de conformidad con lo previsto en el ordinal séptimo (7mo.) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano EDMOND RAPHAEL MOUAWAD, parte demandada en la presente causa.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, oponiendo a su vez cuestiones previas y, a su vez, solicitó la perención de instancia, mediante escrito estampado en fecha 24 de noviembre de 2.008, argumentando lo siguiente:
Opusieron la cuestión previa contenida en le ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el numeral cuarto (4º) del artículo 340 ejusdem, fundamentado este punto en que la parte actora omitió los linderos del inmueble, así como también omitió consignar el título del inmueble arrendado y/o los datos de registro del mismo, lo cual menoscaba el derecho a la defensa, en cuanto a la identificación precisa de la cosa, objeto de la demanda.
Igualmente, opusieron la defensa previa contenida en el ordinal 5º del artículo en mención, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se base la pretensión, por considerar que el libelo de la demanda se apoyó en un contrato de arrendamiento de un LOCAL “C”, del cual nunca el demandado ha sido arrendatario, por lo que el derecho esgrimido, resulta inexistente.
Así entonces, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del mismo artículo, alegando que el instrumento producido en este juicio, es decir, el contrato de arrendamiento sobre el local “C”, no se corresponde con los locales arrendados al demandado, quien en efecto es arrendatario, pero de los locales comerciales “A” y “D” ubicados en la Avenida Principal del Cementerio, entre Calle la Vereda y Calle Los Alpes Norte, Quinta La Vanguardia No. 90, frente a la bomba de Servicio en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Finalmente, opusieron la defensa previa contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la indemnización de daños y perjuicios, en alusión a que la parte actora, no especificó en que consistieron los daños y perjuicios causados por su representado, esgrimiendo que debió especificar la cantidad de días de cada mes transcurridos, desde el 1º de julio de 2.006 hasta el 15 de febrero de 2.008 y, así conocer fehacientemente el demandado, los días de retardo que se demandan y, no sólo referirse a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 119.000,00), por dichos días, sin establecer con exactitud los cálculos correctos.
Que en virtud de ello, hicieron el respectivo cómputo de los días transcurridos de las fechas anteriormente mencionadas, teniéndose como resultado del mismo, un total de SEISCIENTOS DIEZ (610) DÍAS aproximadamente, los cuales al multiplicarlos por DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), cantidad esta que obedece a la penalidad fijada por los actores en el contrato cuestionado, resultaría una cifra muy diferente a la demandada, lo que hace defectuosa la demanda y, que su poderdante no tiene ninguna relación arrendaticia con el bien objeto del contrato, como lo supone la actora, desprendiéndose de esto que su mandante, nada adeuda por este concepto ni por ningún otro, careciendo de fundamento y sustentación tales pedimentos y, en consecuencia, la acción propuesta.
Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra su poderdante por cumplimiento de contrato, por no ser cierto que el demandado fuera arrendatario del local “C” identificado así, en el escrito libelar.
Que su representado es arrendatario de los locales comerciales identificados con las letras “A” y “D” desde el año 1.990 hasta la en los mencionados locales funciona un fondo de comercio que están, ubicados en la Avenida Principal del Cementerio, entre Calle la Vereda y Calle Los Alpes Norte, Quinta La Vanguardia No. 90, frente a la bomba de Servicio Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Consignaron de recibos de pago, marcados con los números del 1 hasta el 36, cursantes a los folios 77 al 112, firmados como cancelados por la ciudadana Carolina Morín Rojas, codemandante y, comprobantes de depósitos bancarios, emitidos por el Banco de Venezuela a la cuenta corriente No. 0102-0101-290100009241, cuyo titular es la ciudadana ELSA MARCELA GIL DE MORÍN, integrante de la SUCESIÓN MORÍN ROJAS, con lo cual pretenden demostrar las obligaciones contraídas, a raíz del contrato de arrendamiento, cuyo objeto fueron dos locales identificados con las letras “A” y “D”. Así mismo, manifestaron que dichos comprobantes bancarios, fueron canjeados en distintas oportunidades, según convenio o acuerdo entre las partes, por los recibos de pagos y depósitos bancarios, discriminados de la siguiente manera: Cánones de arrendamientos de los meses desde enero de 2.008 hasta octubre del mismo año, por el local comercial “A”. Así como los recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento del mismo local comercial “A” y local comercial “D” de los meses de marzo de 2.007 hasta diciembre 2.007, oponiéndolos a la actora en su contenido y firma.
Alegaron, que la acción que fundamentó la pretensión esgrimida en la demanda, no es la correcta, ya que se trata de un contrato de arrendamiento indeterminado, afirmando que a pesar de que las partes contrataron desde el año 1.990 y, el mismo se fue renovando anualmente hasta la fecha 28 de junio de 2.005, se debe considerar entonces, que desde el momento en que se venció el mencionado contrato, en fecha 01 de enero de 2.006, más la prórroga legal de seis meses, que igualmente venció en fecha 01 de julio de 2.006, el arrendatario continuó con el uso, goce y disfrute del bien inmueble supra identificado, pagando en su totalidad los pagos concernientes al canon de arrendamiento convenido, operando así en este supuesto, la tácita reconducción, siendo esta razón fundamental, por la cual se debe considerar el contrato como indeterminado y, consecuencialmente con ello, la acción que debieron interponer los apoderados de la actora es el desalojo, de conformidad con el artículo 34 de Ley de la Arrendamientos Inmobiliarios y, no el cumplimiento de contrato.
Esgrimieron, que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal que alega la parte actora es incierta, ya que se trata de un contrato que ha tenido una renovación anual y continua por dieciocho (18) años, lo cual bajo lo previsto en el precepto ut supra, la prórroga alegada sería por un lapso máximo de tres (3) años.
Que los apoderados de la parte actora, interpusieron la demanda en fecha 17 de marzo de 2.008 y, no al cabo del vencimiento de la prórroga legal, que según sus dichos, fue en la fecha 01 de julio de 2.006, que por el contrario, continuaron cobrando los cánones de arrendamiento respectivos de los locales comerciales “A” y “D” supra identificados y, emitiendo los recibos correspondientes, aceptando el continuo uso, disfrute y, posesión de la cosa arrendada de su representado; por lo que en derecho el contrato de arrendamiento, se transformó a tiempo indeterminado.
Alegaron que en el presente litigio, operó la PERENCIÓN DE INSTANCIA, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la fecha de admisión de la demanda 16 de junio de 2.008, hasta la práctica de la citación del demandado el 13 de noviembre de 2.008, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que los demandantes hubiesen realizado alguna actividad con el alguacil en cuanto a los gastos o expensas, para la gestionar la citación.
Se opusieron formalmente, a la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble en cuestión, en razón a que su representado no incurrió en ninguno de los supuestos, previstos en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo igualmente que no se puede secuestrar un bien inmueble, que no es objeto de una acción judicial, como es el caso del local comercial “C”, del cual su representado no es arrendatario, ya que el mismo arrendó con el causante de la actora, el local comercial distinguido con la letra “A”, en el cual funciona un fundo de comercio denominado ZAPATERIA DON ALFREDO, S.R.L.
Se opusieron formalmente, a la medida preventiva de embargo solicitada sobre los bienes muebles propiedad de su representado, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, exigiéndose para ello un medio probatorio que constituya presunción grave de esta circunstancia y, del derecho que se reclama. (Fumus boni iuris y Periculum in mora).
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de marzo de 2.008, fue consignado por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran los abogados FERNANDO PÉREZ MORENO y LARRY ANTONIO CONTRERAS SERRANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, integrantes de la Sucesión Morín Rojas, supra identificados.
En fecha 16 de junio de 2.008, previa distribución fue admitida la demanda, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento del ciudadano EDMOND RAPHAEL MOUAWAD, supra identificado.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.008, el alguacil adscrito al citado Juzgado, dejó constancia de la práctica de la citación al demandado.
En fecha 24 de noviembre de 2.008, los apoderados del demandado presentaron ante el Tribunal, escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas y, contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2.008, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2009, la representación de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones, el cual quedó agregado a los folios 170 al 174 del expediente.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2.009, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal César Mata Rengifo y, ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas y evacuación de pruebas, junto con sus respectivos anexos, el cual fuese presentado por el abogado REINALDO NAVAS THOUREY, apoderado judicial de la parte demandada -folios 175 y 176-.
En fecha 19 de junio de 2.009, los apoderados de la parte demandada, solicitaron la admisión de las pruebas presentadas.
En fecha 28 de julio de 2.009, la parte demandada consignó comprobantes de depósitos bancarios y, recibos por conceptos de pagos de cánones de arrendamiento.
En fecha 27 de mayo de 2.010, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron al respectivo tribunal dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló nuevo domicilio procesal.
Mediante diligencias de fecha 24 de marzo y 23 de mayo de 2.011, el apoderado de la parte actora solicitó al respectivo Tribunal dictar sentencia.
Mediante diligencias que corren insertas a los folios 201 al 206, las partes solicitaron al respectivo tribunal dictar sentencia.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal de origen remitió a este juzgado, el expediente de que tratan las presentes actuaciones, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada en fecha 30 de noviembre de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez recibido el expediente en fecha 03 de mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó en fecha 25 de mayo de 2012, al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, la cual se cumplió, tal y como consta a los autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
V
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS:
De la perención de la instancia
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la parte accionada, opuso cuestiones previas e, igualmente alegó en ese acto, la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda fue admitida en fecha 16 de junio de 2008 y hasta la fecha de la práctica de la citación de su representado, ocurrida el 13 de noviembre de 2008, transcurrieron más de 30 días, sin que los actores hubiesen realizado alguna actividad con el alguacil, en cuanto a los gastos o expensas para gestionar la citación, lo cual no consta a los autos. Para decidir al respecto, se observa:
Que en fecha 16 de junio de 2008, se admitió la demanda de que tratan las presentes actuaciones y, en fecha 25 de junio del mismo año, el abogado en ejercicio de este domicilio FERNANDO PÉREZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.855, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia fotostática para librar la compulsa de citación, tanto del libelo de demanda y auto de admisión y, asimismo consignó copia del fotostática de los mismas actas, para la apertura del cuaderno separado -folio 57 del expediente-.
Que en fecha 01 de agosto de 2008, la secretaria del juzgado sustanciador dejó constancia de haber librado la compulsa -folio 58 del expediente-.
Que en fecha 19 de noviembre de 2008, el alguacil adscrito al juzgado sustanciador, dejó constancia de la infructuosidad de haber practicado la citación de la parte demandada -folio 59 del expediente-.
Ahora bien, como puede observarse desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta el día en que el alguacil dejó constancia de la infructuosidad de la citación, transcurrieron más de treintas (30) días continuos, muy a pesar que en fecha 25 de junio del mismo, procediera a consignar la compulsa para la respectiva citación. De modo tal, que desde la fecha de admisión de la demanda, la actora no cumplió con todas las obligaciones que le impone la Ley, en este caso, suministrar dentro del referido lapso las expensas necesarias al alguacil, pues, con meridiana claridad se evidencia que desde la sede del juzgado sustanciador a la dirección del demandado suministrada en el escrito libelar, esto es, en la Avenida Principal del Cementerio, entre Calle La Vereda y calle los Alpes Norte, Quinta La Vanguardia, No. 90, frente a la Bomba de Servicio de la Avenida Principal. Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, instan más de 500 metros.
Siendo ello, es necesario recordar que con la perención de la instancia, el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado, de esta forma, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.
Con respecto a la primera de las señaladas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente No. AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente” (Negrillas de este Juzgado).
Lo anterior, evidencia que la obligación del demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, indistintamente del supuesto generador de dicha admisión, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se verifica como anteriormente quedó establecido que la demanda fue admitida el 16 de junio de 2008, por tanto, los treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vencieron el día 16 de julio de 2008, evidenciándose que el actor no dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones previstas en la ley para impulsar el procedimiento, por cuanto, no existe constancia en autos, que dentro del citado lapso, haya entregado las expensas necesarias para el traslado del alguacil, a los fines de la práctica de la citación, pues, como fue determinado por la jurisprudencia anteriormente referida, dicha actuación, es una de las cargas que debe cumplir ésta, para impedir la perención breve, lo que conduce necesariamente a la conclusión que en la situación sub examine ha operado la perención breve de la instancia, por lo que así se declarará de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, se releva a este Juzgado de emitir otro pronunciamiento, con respecto a los demás argumentos esgrimidos por las partes.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran los abogados FERNANDO PÉREZ MORENO y LARRY ANTONIO CONTRERAS SERRANO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELSA MARCELA GIL DE MORIN, JUAN CARLOS DE SAN LUIS MORIN GIL, CAROLINA DE LA CANDELARIA MORIN GIL y RAFAEL EMILIO MORIN GIL, quienes integran la “SUCESIÓN MORIN ROJAS” en contra del ciudadano EDMOND RAPHAEL MOUAWAD, todos anteriormente identificados.
En virtud del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 13 de enero de 2014, siendo la 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AJGP/RIGM/AGS
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