EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000762 (Antiguo: AH15-R-2008-000018)

DEMANDANTE: Ciudadano MARCO JOEL SANDOVAL LACAYO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Pampatar. estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.545.579.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Arturo Labrador Zambrano y Luis Miguel Labrador Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.973 y 59.239, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadano ORLANDO CHACÓN, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.170.215.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Margot Chacón Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.699.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del a decisión dictada en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Marcos Joel Sandoval Lacayo contra el ciudadano Orlando Chacón, ambos plenamente identificados, según la cual pretendía la resolución de un contrato de arrendamiento y desalojo, sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Residencias Venezuela, Conjunto A-A, Edificio Bolívar, apartamento No. 3, Piso 3, Coche, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, interpuesto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de julio de 2008, en contra del citado fallo, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo oyó en ambos en efecto, ordenando en esa misma fecha la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual luego de la distribución de ley, remitió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada el día 04 de agosto de 2008, el cual se avocó al conocimiento de la causa el juez del despacho.
En fecha 14 de febrero de 2012, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ello en cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo posteriormente distribuido a este Juzgado Sexto Itinerante, el cual le dio entrada en fecha 04 de mayo de 2012, y en fecha 25 de mayo de ese mismo año, la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó a la causa.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se ordenó la notificación de las partes mediante la publicación de un cartel único y de contenido general, publicado en fecha 07 de enero de 2013, en un diario de circulación nacional, en tal sentido, se dejó constancia en el expediente de haber cumplido con las formalidades de la ley, quedando así notificadas las partes del avocamiento de quien suscribe el presente fallo, a la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia, en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia de merito, lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expediente que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en etapa de sentencia antes del 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora actuando como alzada en la presente causa, pasa a analizarla en la forma siguiente:
Resulta pertinente para esta alzada, reseñar que la causa fue suspendida en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo Arbitrario de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de mayo de 2011. Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2012, el citado Juzgado ordenó la paralización de la suspensión de la causa, con base a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2011.
Ahora bien, la actora en la presente causa, incoó demanda de resolución de contrato de arrendamiento, alegando que en distintas oportunidades solicitó al arrendatario la desocupación del inmueble, objeto de la relación arrendaticia, sin recibir de parte de éste ninguna respuesta favorable a sus peticiones. Asimismo, alegó la actora, que la demandada a incumplido con sus obligaciones con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, con lo cual solicitó la resolución del contrato por incumplimiento.
Arguyó la parte actora, como fundamento de su pretensión, lo dispuesto en los literales A y B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para finalmente como se ha reseñado solicitar la resolución del contrato por incumplimiento.
Ahora bien, sustanciada como fue la pretensión del actor, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, decidió conforme a la actividad procesal de las partes, declarando en extracto lo siguiente:
“(omisis)…por lo que es evidente, que en el presente proceso se procedió a la acumulación indebida de dos acciones, como lo son, la resolución del contrato de arrendamiento y de desalojo, quien sí bien se sigue por el mismo procedimiento, cada una de ellas se intenta dependiendo de la naturaleza del contrato...(omisis)”
“(omisis)…con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita y, con vista que en el caso sub-iudice la parte actora realizó la acumulación indebida de pretensiones al demandar la acción de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, es por lo que considera que la presente demanda es contraria es contraria a derecho, por lo tanto, la misma no puede prosperar en derecho y así se decide, en virtud de este pronunciamiento se hace innecesario conocer las demás defensas alegadas por las partes…(omisis)”

Pues bien, luego de haber recurrido a la citada sentencia, y subido el expediente a su alzada la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual señaló que la condenatoria en costas a su representado resulta incongruente, ello en virtud que según sus dichos, a la actora le asisten razones de peso y justicia para incoar su pretensión, señalando como tales, el hecho de que el contrato suscrito por el demandado se encontraba vencido, que el demandado estaba en una situación de mora con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, resaltando que tal morosidad se encuentra contenida en los supuestos de hecho del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por último el hecho de necesitar el inmueble objeto del contrato, para que su hija lo pudiera ocupar.
Igualmente, alegó la representación judicial de la actora, que la demandada intentada versaba únicamente sobre la resolución del contrato. Asimismo, insistió en el contenido del artículo 34 ejusdem, aseverando que los supuestos de hecho allí contenidos, se materializaron en los hechos con los que fundamentó su pretensión.
Pus bien, analizadas como fueron las actas a que se contraen las presentes actuaciones, se evidencia claramente del fallo recurrido, la declaración sin lugar de la pretensión incoada, en base a la acumulación indebida de dos pretensiones por parte del actor, esto es, la resolución del contrato y el desalojo, a lo que esta alzada observa, que efectivamente de la lectura del escrito libelar, se desprenden unos supuestos de hecho, que no se logran subsumir a los supuestos de derecho allí mismo esbozados, pues, el fundamento de sus pretensiones fue sostenido bajo la luz de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza lo siguiente:
“artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
...(omisis)”
Pues bien, salta a la vista el hecho que los presupuestos establecidos en la citada norma, versan sobre la pretensión de desalojo, a lo que necesariamente debe dejar por sentado esta alzada, que tal acción es distinta a la acción de resolución de contrato, al tener esta sus propios presupuestos en el artículo 33 del cuerpo legal referido, por lo cual, habiendo la actora elevado una pretensión de resolución de contrato, erró en los presupuestos de derecho invocados, pues los mismos como se ha dicho, se refieren es a la acción por desalojo.
Ante la premisa de una acumulación indebida de pretensiones, debe traerse a colación, lo dispuesto en la norma adjetiva, que establece:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En atención a la citada norma, resulta relevante adminicular su contenido con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente No. 04-000220, en la cual se dejó por sentado lo siguiente:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneas en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. Es oportuno indicar, que aun cuando el efecto principal del desalojo y de la resolución de contrato es el mismo, estos es, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la clasificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demandada de desalojo y la de resolución o de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así observamos, que tienen presupuestos de hecho diferentes, habida cuenta que el desalojo se fundamenta en alguna de las causales del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción de cumplimiento o de resolución en el incumplimiento de las cláusulas contractuales y desde el punto de vista procesal, en el desalojo no hay acceso a casación, mientras que en la acción de cumplimiento o de resolución las partes tienen acceso a la máxima jurisdicción, claro está cuando se dan los presupuesto de cuantía y la naturaleza del fallo lo permita.”
Siendo ello así, evidentemente los motivos que dieron lugar al rechazo de la pretensión del actor, por parte del a quo, se encuentra plenamente ajustado al orden jurídico vigente, pues en efecto el actor no fundamento en buen derecho, los supuestos de hecho con los que elevó su pretensión, conllevando con tal actuación a una acumulación de pretensiones, derivadas por un lado de sus supuestos de hecho y por el otro de su petitorio, ambos señalados en el cuerpo de su escrito libelar. Así se decide.
Sin embargo, observa esta Juzgadora que el rechazó del a quo, fue dispuesto por la declaratoria sin lugar, considerando esta alzada que tal declaratoria deviene del estudio del conjunto de actividades desarrolladas por las partes en el transcurso del proceso, obviando el a quo con ello, que los fundamentos que originan la inepta acumulación por parte del actor, conduce a la inadmisibilidad de la demanda, al no estar definida la pretensión del actor como consecuencia de una indebida acumulación, ello así, al no ser posible dilucidare sobre el fondo de la misma, pues aunado a la prohibición expresa de ciertas pretensiones, resultaría impertinente entrar a conocer del fondo, con lo cual si podría ajustar la declaratoria que establezca sí la demanda es o no ha lugar. Así se decide.
En consecuencia a lo antes expuesto, debe forzosamente esta Juzgadora, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2008 y, dado que el fallo recurrido, declaro sin lugar la demanda y, a los fines de evitar reposiciones inútiles este juzgado modifica el primer aparte del dispositivo de dicho fallo, tal y como se hará de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2008, e INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS JOEL SANDOVAL LACAYO en contra del ciudadano ORLANDO CHACON, ambos plenamente identificados. En consecuencia, así queda modificado el fallo recurrido, en su primer aparte.

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.








En la misma fecha 17 de enero de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.


AGS/RIGM/LP