EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000022 (AH13-V-1993-000010)
SENTENCIA: DEFINITIVA (FORMAL)
I
Subieron las precedentes actuaciones a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda que por resolución de contrato incoara los abogados en ejercicio de este domicilio TRINA GASCUE, EDITH LÓPEZ y MARINA BENTATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.304, 28,498 y 30.503, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HERNANDO TORREALBA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.124.344, según poder que acompaño, autenticado por ante la Notaría Décima Séptima del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 09, Tomo 12, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”, contra el ciudadano GIOVANNI MATTIA DELLA PERA, quien es también venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.308.692 y, contra los ciudadanos VICTOR MANRIQUE TORRES y ANA NÚÑEZ DE MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-54.924 y V-1.600.478, en su condición de fiadores de éste.
En principio, el conocimiento del recurso de apelación correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 17 de junio de 1993, admitió la demanda y, ordenó la citación de la parte demandada, lo cual se logró el día 01 de octubre del mismo año.
En fecha 14 de octubre de 1993, compareció el ciudadano GIOVANNI MATTIA DELLA PERA, parte demandada y arrendatario del inmueble de que tratan las presentes actuaciones y, otorgó poder apud acta, al profesional del derecho, NICO RAFAEL HERNÁNDEZ ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.490 y, asimismo, consignó escrito de contestación e igualmente propuso reconvención y tachó de falso el escrito libelar -folios 59 al 62-. Lo mismo hicieron los ciudadanos VICTOR MANRIQUE TORRES y ANA NÚÑEZ DE MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-54.924 y V-1.600.478, asistidos por el abogado en ejercicio de este domicilio NILO RAFAEL HERNÁNDEZ ARMAS, actuando en su condición de codemandados y fiadores del arrendatario -folios 66 al 74-.
En fecha 16 de noviembre de 1993, se admitió la reconvención propuesta y, en fecha 24 de noviembre del mismo, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención -folios 79 al 88-.
En fecha 02 de diciembre de 1993, la representación de la parte demandada reconvincente, formalizó la tacha propuesta en la contestación de la demanda, contra el escrito libelar -folios 89 al 94-
Corre a los folios 95 al 136, las actuaciones de las partes, y del Tribunal, relacionadas con las pruebas promovidas en la causa que aquí se sentencia.
En fecha 31 de mayo de 1994, la representación de la parte actora, consignó su escrito de informes y, en fecha 01 de junio de 1994, lo ratificó, todo ello quedó agregado a los folios 139 al 153.
En fecha 20 de junio de 1994, la abogada TRINA GACUE A., renunció al poder que le fue otorgado por el ciudadano HERNANDO TORREALBA RUÍZ.
En fecha 10 de octubre de 1994, el abogado en ejercicio de este domicilio ALBERTO RODRÍGUEZ, consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano HERNANDO TORREALBA RUÍZ, otorgado igualmente a la abogada HIDA HERNÁNDEZ, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.531 y 50.733, respectivamente.
A los folios 157 al 159 y vuelto, aparecen diligencias de las partes, solicitando se dicte sentencia.
En fecha 07 de enero de 1998, la abogada CARMEN ELISA RODRÍGUEZ ADAMS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.497, consignó poder que le fuera conferido por el ciudadano HERNANDO TORREALBA RUÍZ, junto a otros abogados -folio 161 al 162-.
En fecha 17 de junio de 1998, el abogado NILO R. HERNÁNDEZ ARMAS, fijó nuevo domicilio procesal, lo mismo hizo el ciudadano GIOVANNI MATTIA, el día 02 de marzo de 2000.
En fecha 17 de mayo de 2000, el abogado LUIS MIGUEL SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.162, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 10 de agosto de 2000, se abocó nuevo juez a la causa.
En fecha 25 de mayo de 2011, se abocó nuevo juez a la causa y, mediante auto separado, ordenó la suspensión del juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y, en fecha 27 de enero de 2012, se ordenó que la causa de que tratan las presentes actuaciones, continúe su curso y que la suspensión acordada, sólo tendrá efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal involucrada en la causa.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió estas actuaciones a este Juzgado Itinerante, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 29 de marzo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, lo cual se llevó a cabo, mediante cartel único, tal y como consta a los 49 y 50 de estas actuaciones.
Estando en la oportunidad de dictar la respectiva decisión al respecto, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, esta última en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO

Ahora bien, la demanda incoada fue fundamentada por los apoderados de la parte actora en los siguientes términos:

Que mediante documento privado de fecha 01 de abril de 1991, el ciudadano HERNANDO TORREALBA (arrendador) y el ciudadano GIOVANNI MATTIA DELLA FERA (arrendatario) celebraron un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble ubicado en la Calle San Juan Iturbe Norte, No. 75- E, Urbanización Sorocaima, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.

Que el término fue estipulado en un (1) año fijo, pudiéndose prorrogar por lapsos de un (1) año, siempre y cuando el arrendatario comunique por escrito con sesenta (60) días de anticipación a la firma de un nuevo contrato su deseo de continuar habitando el inmueble.

Que en dicho contrato se estableció que el canon de arrendamiento mensual para el primer año de vigencia en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) y, que posteriormente de mutuo y común acuerdo el arrendador y el arrendatario, negociaron y convinieron verbalmente que para los años 1.992 -1.993 el nuevo canon mensual de arrendamiento sería la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00), pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los primeros (5) días de cada mes.

Que igualmente consta del contrato de arrendamiento, ya citado, que el arrendatario se comprometió y obligó ha cancelar a sus expensas todos los servicios públicos que utilice el inmueble, como son: luz, agua, teléfonos y aseo urbano; Igualmente consta del contrato de arrendamiento que el arrendatario recibió el inmueble objeto del contrato en buenas condiciones.

Que desde el inicio del contrato se presentaron problemas con el arrendatario en lo que respecta con el cumplimiento de las obligaciones y el hecho de que manifestaba su deseo de comprar el inmueble, pero nunca formalizó sus intenciones, llegándose al extremo que el arrendador se viera obligado a notificarle judicialmente, de la no prórroga del contrato de arrendamiento, que vencía el día primero (1) de abril de 1993, en virtud de haberse cumplido su término y, que a su vez, le ofertó el inmueble, otorgándole dándole un plazo de 9 nueve días continuos conforme a la ley, oferta de la cual nunca tuvo respuesta por parte del arrendatario, por lo que su poderdante, quedó facultado para vender, cuando así lo considerara conveniente.

Que mediante notificación judicial, practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 26 e febrero de 1993, le comunicó al arrendatario, su voluntad de no renovar el contrato.

Que en la cláusula especial de fianza, los ciudadanos VICTOR MANRIQUE y ANA NÚÑEZ DE MANRIQUE, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que por el contrato de arrendamiento suscribió el arrendatario.

Fundamentaron la demanda en los artículos1.133, 1.134, 1.159, 1.264, 1.579, 1.599, 1.594, 1.894 del Código Civil, así como del contenido que se desprende de las cláusulas primera, cuarta, sexta, y la cláusula especial de fianza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Que en virtud de lo anterior, demanda al ciudadano GIOVANNI MATTIA DELLA PERA, en su condición de arrendatario y a los ciudadanos VICTOR MANRIQUE TORRES y ANA NÚÑEZ DE MANRIQUE, como fiadores solidarios y principales pagadores de éste, para que convenga o, en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal, a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 01 de abril de 1991 y, que entregue a “El arrendador”, el inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones que lo recibiera.
SEGUNDO: En pagar a “El arrendador”, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes al período del 01/03/93 al 01/05/93, a razón de CIENTO SESENTA Y MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 165.000,00), más todos los días que se hayan vencido hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
TERCERO: En pagar las costas de este juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogado, “los cuales también demandados”.

Del análisis del escrito libelar, se constató que la pretensión planteada por el actor, es la resolución de contrato de arrendamiento, el cual se ventiló por el procedimiento ordinario, que ahora por imperio del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los juicios como en el presente, se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, además reclamó los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble, así mismo demandó los costos y costas del presente proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogado; cuyo procedimiento está previsto en la Ley de Abogados:
“Artículo 22 El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

En tal sentido, se procede a analizar, sí la presente acción es o no admisible.
Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma sea contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
En este orden de ideas el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil, que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia, con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues, aunque las pretensiones conservan su individualidad y, pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y, no existen por tanto juicios paralelos.
De los artículos anteriormente trascritos, por otro lado, se deducen que, existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí;
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y, la acumulación por lo tanto no es posible.
En virtud del cual, se evidencia en el caso de estudio que si bien, existe un procedimiento para las demandadas de resolución de contrato intentado por la parte actora, que ahora se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, existe un procedimiento para el cobro de honorarios, establecido en artículo 22 de la Ley de Abogados, los cuales no deben ser acumulados en un mismo procedimiento, ya que éstos se excluyen entre sí, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, en consecuencia y, en virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, le es forzoso a este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el ciudadano HERNANDO TORREALBA RUÍZ, contra el ciudadano GIOVANNI MATTIA DELLA PERA y, contra los ciudadanos VICTOR MANRIQUE TORRES y ANA NÚÑEZ DE MANRIQUE, en su condición de fiadores de éste, dicha declaratoria está reforzada por la jurisprudencia patria contenida, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia No. 407 del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas .

Igualmente se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado, en fecha 17 de junio de 1993 y, demás actuaciones subsiguientes.

En virtud del anterior pronunciamiento, no le está dado al juez que suscribe la presente decisión, adentrarse al fondo de la controversia y, así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la demanda de resolución de contrato junto con la pretensión de cobro de honorarios profesionales, interpuesta por el ciudadano GIOVANNI MATTIA DELLA PERA y, contra el ciudadano GIOVANNI MATTIA DELLA PERA y, contra los ciudadanos VICTOR MANRIQUE TORRES y ANA NÚÑEZ DE MANRIQUE, anteriormente identificados. En consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado, en fecha 17 de junio de 1993 y, demás actuaciones subsiguientes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud del anterior pronunciamiento.


V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOSTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 20 de enero de 2014, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AG/sg.