EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000830 (Antiguo No. AH1B-R-2007-000033)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Desalojo (Apelación)
Sentencia: Definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ANTONIO CUQUEJO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.208.922. Representado en la causa por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, AGUSTIN ROJAS y LIBIA GARCÍA SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.131, 9.420 y 33.220, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de abril de 2006, anotado bajo el No. 47, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 9 y 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos ELVIA ALICIA PARRA y ALÉXIS JAVIER DEL CARMEN GANDICA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-942.781 y V-3.143.784, respectivamente. Representadas en la causa por los abogados en ejercicio IRIS AUXILIADORA RANGEL APONTE y ÁNGEL EDUARDO YANEZ PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.367 y 13.695, respectivamente; según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de junio de 2006, anotado bajo el No. 77, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 60 y 61 del expediente.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2007, por la abogada IRIS AUXILIADORA RANGEL, ya identificada, en representación de la parte codemandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró:

“SIN LUGAR la impugnación formulada por los codemandados a la estimación hecha por la parte actora como valor de su demanda.

SIN LUGAR la defensa previa interpuesta por los codemandados y referida a delatar la presunta falta de cualidad que se le atribuyó al actor para proponer la demanda.

Parcialmente CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO CUQUEJO PENA contra la Sucesión del causante ARGIMIRO GANDICA, integrada por los ciudadanos ELVIA ALICIA PARRA DE GANDICA y ALEXIS JAVIER DEL CARMEN GANDICA PARRA, todos suficientemente identificados en el cuerpo de esta decisión, y como consecuencia de ello se condena a la parte demanda a desalojar el bien inmueble objeto de la convención locativa, identificado con el número 26-1, situado en la Avenida Este 12, entre las Esquinas de Santa Rosalía y Pinto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo inmueble debe ser entregado a la parte actora totalmente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones de conservación.”.

Fundamentos de la apelación

La representación judicial de la parte apelante, presentó en fecha 26 de febrero de 2007, escrito de alegatos, en donde expresó lo siguiente:

1. Ratificó el mérito favorable de los autos, en especial el de la certificación de gravámenes, el cual no fue debidamente apreciado por el Tribunal a-quo.
2. Que en la copia simple del documento de propiedad no aparece debidamente acreditada la cualidad de vendedor por parte del ciudadano ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, tal y como se desprende de la correspondiente nota marginal.
3. Que quien suscribe el referido documento es una Registradora Accidental, no habiéndose presentado el mismo en original, por lo que se presume que estamos ante una venta simulada.
4. Que el Tribunal a-quo, negó la inspección ocular solicitada, mediante la cual se procuraba probar las anomalías del citado instrumento.

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de alegatos en los siguientes términos:

1. Que el canon de arrendamiento pactado por las partes fue de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, siendo que el arrendatario cambió de manera arbitraria dicho monto, llegando a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) mensuales, sin cumplir las obligaciones previstas para tales circunstancias, es decir, negociar un nuevo contrato de arrendamiento, o por lo menos notificar debidamente, es decir, de manera formal, directamente y por escrito.
2. Que fue decretada y ejecutada, medida de secuestro, siendo que el Tribunal a-quo¸ desconoció el hecho de que los codemandados, no sólo han pagado los cánones de arrendamiento, sino que lo han hecho en exceso, según se evidencia de los recibos de pagos contenidos en el expediente No. 98003547, del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, habiéndose efectuado el último de los pagos en fecha 18 de mayo de 2006, es decir, antes de la citación de la demanda.
3. Que los codemandados se pusieron al día con el pago de los cánones de arrendamiento, según se evidencia de recibo No. 879015 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 17 de mayo de 2006 y, planilla de consignación en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, de fecha 18 de mayo del mismo año, por la cantidad de “9.299.402 (NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES” (Sic).
4. Que en el auto donde se acordó la medida de secuestro, se expresó que “Asimismo se acuerda advertir al Juzgado Ejecutor que en el caso de que la parte accionada acredite por escrito presunción de pago correspondiente a los meses de Diciembre de 2005, Enero y marzo de 2006, se abstenga de practicar la medida”, por lo que es inentendible que se haya dictado el referido decreto de secuestro, siendo que la fecha en que fue decretado el secuestro, 24 de enero de 2007 y, para la fecha de su ejecución, 22 de febrero de 2007, ya los recibos y planillas de depósito, se habían anexado al expediente.
5. Que el actor, no había solicitado el pago de manera escrita, lo cual constituye un requisito de equidad.
6. Que no se entiende como el Tribunal a-quo, declaró el secuestro y negó reiteradamente la apelación a la misma, bajo el pretexto de que la parte actora no estaba notificada.
7. Que los codemandados estaban al día con el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales habían sido aumentados sin el cumplimiento de las formalidades para ello, con lo que el arrendador incumplió flagrantemente los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, siendo que no fueron notificados por escritos y, que además, no estaban debidamente enterados del supuesto cambio de arrendador, por lo que realizaron el depósito a nombre de EDIFICADORA S.R.L.
8. Que la norma contenida en el ordinal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es susceptible ni autoriza a una interpretación automática y restrictiva, contraria a la equidad y no contenida en su texto, siendo que el pago es la forma de extinción de las obligaciones, operando siempre así y, extingue los procesos judiciales que se intentan para lograrlo. Que el referido ordinal “a” del artículo 34, prevé que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, autoriza al arrendador a demandar por desalojo al arrendatario más no impide que con el pago respectivo, se detenga el desalojo y, las medidas preventivas con las que se pretenda garantizarlo y, que tal prohibición no existe en la norma por lo que una interpretación contraria, desnaturalizaría la norma.
9. Que sus mandantes no estaban obligadas a pagar sumas distintas a las inicialmente pactadas en el contrato; por tal motivo, solicitó se declarase con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia se revoque la decisión apelada, asimismo solicitó que se le restituyera inmediatamente a los mandantes el pleno goce y disfrute del referido inmueble.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de diciembre de 2006, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia.

En fecha 22 de enero de 2007, la representación judicial de la parte codemandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2006.

En fecha 22 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretase medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.

En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos el recurso de apelación, decretando en esa misma fecha, la medida de secuestro que le fue solicitada.

En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de febrero de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente.

En fecha 26 de febrero de 2007, la parte apelante presentó escrito de informes de la apelación.

En fecha 15 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de conclusión.

En fecha 17 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Provisorio.

En fecha 26 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte apelante, solicitó se dictase sentencia definitiva.

En fecha 10 de noviembre de 2009, y de forma reiterada hasta el 04 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictase sentencia definitiva.


En fecha 19 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte apelante, solicitó se dictase sentencia definitiva.

En fecha 28 de mayo de 2010, y de forma reiterada hasta el 10 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictase sentencia.

En fecha 14 de junio de 2011, la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito mediante el cual solicitó fuese dejada sin efecto la medida de secuestro practicada.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, quien luego del sorteo de ley, lo remitió este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme ordena la Resolución No. 2011-0062.

En fecha 31 de mayo de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000830.

En fecha 31 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende de las actas del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se observa:

La representación judicial de la parte apelante, alegó que el Tribunal a-quo¸ no valoró de forma correcta la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, planteamiento que no es compartido por quien aquí decide, toda vez que la intención de la parte codemandada al promover la referida prueba, era demostrar que la propiedad del inmueble objeto de la causa, recaía en la sociedad mercantil ESTRUCTURADORA S.R.L. y, no en la persona del ciudadano ANTONIO CUQUEJO PEÑAS, siendo pertinente señalar, que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el medio idóneo para demostrar la titularidad del derecho de propiedad, no es otro que el documento debidamente registrado, con lo cual, no puede pretender la parte apelante, que el referido medio sea valorado con la fuerza de dichos documentos, por lo que dicha defensa es desechada. Así se decide.

Por otra parte, alegó la representación judicial de la parte apelante, que en el documento de propiedad presentado por la parte actora, no se encontraba debidamente acreditada, la cualidad de vendedor del ciudadano ALFREDO TRAVIESO PASSIOS y, que el mismo fue suscrito por una Registradora Accidental, no habiendo sido presentado el mismo en original.

Al respecto de lo anterior, se observa que la parte apelante, pretende que sea desechado el referido documento de propiedad, debido a determinadas irregularidades que a bien considera existente en el mismo. Sin embargo, estamos en presencia de un documento público, presentado en copia simple y, que para ser desechado, es necesario que sea tachado formalmente, cumpliendo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y, si bien la parte apelante tachó el referido documento en su oportunidad, la misma no fue formalizada según los parámetros establecidos en el artículo 440 eiusdem, por lo que el presente alegato en contra del documento de propiedad queda desechado, debiendo en este punto señalarse, que la negativa por parte del Tribunal a-quo¸ respecto de la inspección ocular solicitada por la parte codemandada, no afecta en forma alguna la valoración del documento atacado por ésta, toda vez que como fue expresado anteriormente, el mismo dispone de un procedimiento especifico para determinar su veracidad. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la parte apelante, esgrimió como fundamento de su apelación, diferentes alegatos relacionados con la medida de secuestro decretada por el Tribunal a-quo, en fecha 24 de enero de 2007, motivo por el cual, esta Juzgadora debe hacer el siguiente pronunciamiento:

Nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, expresó lo siguiente:


“De esta manera, cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:

“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.

El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”.

De lo anterior, se desprende que al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede resolver en la misma sentencia, aspectos atinentes a la oposición a determinadas medidas cautelares, siendo la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generando la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva.

De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar, por lo que los distintos alegatos esgrimidos por la parte apelante, respecto de la medida cautelar que le fuese decretada en su contra, no pueden prosperar en la presente decisión, razón por la cual, no se realizara pronunciamiento alguno, en forma particular, respecto de dichas cuestiones. Así se decide.

Por último, respecto del recurso de apelación aquí decidido, se observa que la representación judicial de la parte apelante, adujo que sus representados, no fueron debidamente notificados de la sustitución de propietario que tuvo lugar, tanto así, que siguieron efectuado el pago de los cánones a nombre de la sociedad mercantil EDIFICADORA S.R.L. y, que al haber realizado la consignación de los montos adeudados, debe considerarse a sus representados como liberados de la obligación demandada por la parte actora.

Al respecto, se observa que el Tribunal a-quo, analizó de forma correcta las distintas probanzas aportadas por la parte codemandada, respecto del aducido pago, a saber, copia simple del expediente No. 98003547, del cual se desprende que en primer lugar, fue consignado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, y las de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, los cuales no pueden liberar a los codemandados de la obligación demandada por la parte actora, toda vez que el pago de dichas mensualidades, se tiene como un hecho no controvertido en la presente demanda y, así se decide.

En segundo lugar, fueron presentados una serie de legajos en donde se desprende que la parte codemandada, consignó los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos desde septiembre de 2003 hasta mayo de 2006, ambos inclusive, siendo que, tal y como fue señalado correctamente por el Tribunal a-quo, lo comprendido desde septiembre de 2003 hasta noviembre de 2005, no aporta en forma alguna, elemento liberador en beneficio de los codemandados, toda vez, que el pago de dichas mensualidades, no forma parte del controvertido y, así se decide.

Por último, y respecto de las mensualidades que si fueron demandadas por el actor, formando por tanto parte del controvertido, se observa que las mismas, fueron pagadas en fecha 18 de mayo de 2006, siendo a todas luces extemporáneas por tardía, en la forma y como fue señalado por el Tribunal a-quo, por lo cual, ninguno de los pagos aportados por la parte actora durante el proceso, puede contener el citado efecto liberatorio, dado que los mismos no se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que además y, dada la referida extemporaneidad de los referidos pagos, anula a su vez, el alegato de la falta de notificación efectiva del actor dirigida a los codemandados, respecto de la sustitución del propietario, ya que en estos casos, se produce una subrogación arrendaticia, que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador, tal y como lo expreso la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, siendo que en sentencia No.1.753 de fecha 09 de Octubre del 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se dictaminó que “Dicha subrogación (arrendaticia), regulada, en nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos del 1604 al 1608 y 1610 del Código Civil, se produce por efecto de la Ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado, en el lugar del arrendador. Por tanto el adquiriente se subroga con el arrendador tanto en los deberes como en los derechos, frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; es decir una vez cumplidos los requisitos exigido por la Ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el Ordenamiento Jurídico”. Además, la temporalidad en el pago alegado, fue extemporánea, no pudiendo el apelante desencadenar su falta de cumplimiento oportuno por dicha causa, pues, contaba con los mecanismos procesales, a los fines de evitar caer en mora, como en efecto ocurrió y, así se decide.

Con base a todos los razonamientos antes expuestos, siendo que fue demostrada la existencia de la causal primera contenida en el ordinal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por cuanto quedó fehacientemente demostrado que la parte codemandada dejó de pagar oportunamente más de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, hecho que no fue en forma alguna desvirtuada por ésta, es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada IRIS AUXILIADORA RANGEL, ya identificada, en representación de la parte apelante, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra ajustada a derecho, por lo que se confirma en todas y cada una de sus partes. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada IRIS AUXILIADORA RANGEL, ya identificada, en representación de la parte apelante, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

En consecuencia se declara: SIN LUGAR la impugnación formulada por los codemandados a la estimación hecha por la parte actora como valor de su demanda, SIN LUGAR la defensa previa interpuesta por los codemandados y referida a delatar la presunta falta de cualidad que se le atribuyó al actor para proponer la demanda y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO CUQUEJO PEÑA contra la Sucesión del causante ARGIMIRO GANDICA, integrada por los ciudadanos ELVIA ALICIA PARRA DE GANDICA y ALEXIS JAVIER DEL CARMEN GANDICA PARRA, todos suficientemente identificados en el cuerpo de esta decisión, y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a desalojar el bien inmueble objeto de la convención locativa, identificado con el número 26-1, situado en la Avenida Este 12, entre las Esquinas de Santa Rosalía y Pinto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo inmueble debe ser entregado a la parte actora totalmente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones de conservación.

Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida, en virtud de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.


En la misma fecha, 21 de enero de 2014, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.