JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.
Parte actora: Ciudadano FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidades No. V-10.519.418.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos CRUZ PÉREZ RIVAS, JUVENAL MARSIGLIA SUÁREZ y LILIAN JUDITH MORALES GARCIA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.565, 1.062 y 81.709, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano HÉCTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.431.176.
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadano FRANCISCO MICHELENA SOJO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.364.
Motivo: DESALOJO (APELACIÓN)
Expediente No. 000644 (AH14-R-2006-000002).

-II-
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRÍGUEZ contra el ciudadano HÉCTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, antes identificados.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 26 de mayo de 2006, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, asignado como fue su conocimiento al Juzgado antes mencionado, mediante auto dictado, en fecha 09 de junio del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia del 04 de julio de dos mil 2006, el ciudadano Alguacil, consignó la compulsa librada a la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 31 de julio de 2006, compareció la parte demandada y, consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 31 de julio de 2006.
El Juzgado a quo, declaró sin lugar la demanda en fecha 09 de agosto de 2006.
En fecha 10 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada, la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 21 de septiembre de 2006 y, ordenó remitir el expediente al Tribunal distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Distribuida la causa, le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada, en fecha 06 de octubre de 2006 y, fijó oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes, el cual sólo la parte actora hizo uso de tal derecho en fecha, 19 de octubre de 2006.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 2012-0210, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 02 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000644.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual fuera publicado en el Diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de dos mil doce (2012).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:


-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
La apoderada judicial de la parte demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que su representado era propietario de un inmueble situado en la Avenida Principal de Boleíta Sur, distinguido con el No. 34, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual se desprendía de documento de propiedad debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1.993, anotado bajo el No. 3, Tomo 14. Protocolo Primero.
Que en el mencionado inmueble, su representado había desarrollado su actividad comercial desde 1990, a través del Taller Mecánico “ROBOTCOP, C.A.”, del cual era propietario.
Que desde que había adquirido el inmueble, su pretensión había sido complementar su actividad comercial con la venta de repuestos para vehículos denominada “REPUESTOS FRABASY, C.A.”, el cual funcionaba desde hacía 15 años en un local que había arrendado para dicho fin, ubicado en la planta baja del Edificio Gustavo Zingg, situado en la Urbanización Quinta Crespo.
Que su representado, había tenido que entregar el mencionado local, en virtud de la negociación que había efectuado el dueño de dicho local con el Banco Canarias, cuya agencia bancaria funcionaba actualmente en la mencionada dirección.
Que era el caso, que su representado se había visto en la imposibilidad de colocar la venta de repuesto antes referida, en el inmueble de su propiedad, en virtud que el inmueble destinado para dicho fin, se encontraba ocupado desde el 15 de noviembre de 1.982, por el ciudadano Héctor Francisco Quevedo Vargas.
Que con la finalidad de resumir la relación existente entre el demandado y su representado, se le hacía necesario hacer del conocimiento los siguientes hechos.
1- Que la ciudadana JOSEFINA BONACHERA DE BAPTISTA, fallecida, única dueña del Galpón 34, antes identificado, le había cedido en arrendamiento en 1.979, al ciudadano ELMANO ISIDRO FERREIRA, documento de arrendamiento que anexaba a los autos.
2- Que posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 1.982, el ciudadano ELMANO ISIDRO FERREIRA, le había cedido en subarrendamiento un local comercial que formaba parte del Galpón 34, situado en la planta baja de dicho galpón, al ciudadano HÉCTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, documento de subarrendamiento que anexaba a los autos.
3- Que el 15 de marzo de 1.990, el ciudadano EMILIO CABRERA RODRÍGUEZ, le había cedido a su representado, todos los derechos derivados del contrato de subarrendamiento que había celebrado con el ciudadano MANUEL MOSQUERA FERNÁNDEZ, quien previamente había celebrado contrato de subarrendamiento con el ciudadano ELMANO ISIDRO FERREIRA, de otra parte del galpón con 440 m2. y, desde esa fecha funcionaba en esa porción del galpón el taller mecánico “ROBOTCOP, C.A., documento que consignaba a los autos.
4- Que el ciudadano ELMANO ISIDRO FERREIRA, en su carácter de arrendatario de todo el galpón, había celebrado contratos de subarrendamientos de 02 de los locales que conformaban el referido galpón.
5- Que en fecha 21 de diciembre de 1.993, su representado, había adquirido en propiedad todo el inmueble identificado como “GALPON 34” y, en consecuencia, había pasado a ser el propietario absoluto del mencionado inmueble.
Que su representado le había notificado extrajudicialmente al demandado, a través de correspondencia, la cual el demandado había recibido personalmente el día 13 de marzo de 2006.
Que la mencionada correspondencia, le indicaba al demandado que debía entregar el inmueble a su representado en un plazo de 30 días continuos a partir de la fecha de recepción de dicha correspondencia.
Que era el caso que el demandado, se había negado rotundamente a entregar por la vía amistosa, el local que ocupaba, a pesar de haberle explicado, que la ley que regía la materia amparaba a su representado.
Que fundamentaba su demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éste último en su literal “b”, y en artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, 1.615, 1.617, 1.600 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto, era por lo que demandaba al ciudadano HÉCTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, antes identificado, para que convenga o, en su defecto sea condenado a la entrega del Local Comercial antes identificado y, como consecuencia, sea condenado en las costas y costos del proceso.
Que estimaba su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000, 00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El ciudadano HÉCTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, asistido por el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS:
Que admitía y daba como cierto, que desde el 15 de noviembre de 1.982, había sido, primeramente subarrendatario, según contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano ELMANO ISIDRO FERREIRA y, documento de contrato que anexaba a los autos, posteriormente a partir del 1.998, arrendatario del ciudadano FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRÍGUEZ, según recibos de pagos que anexaba al expediente, los cuales oponía al demandante tanto en su forma, como en su contenido, sirviendo además como medios probatorios de solvencia arrendaticia.
Que impugnaba todos y cada uno de los restantes documentos consignados por el actor, los cuales no se podían dar por válidos, por cuanto no habían sido consignados bajo el imperio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS INVOCADOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Que era el caso, que hacía 24 años aproximadamente, ejercía su actividad lucrativa, es decir, la explotación del ramo de la mecánica ligera.
Que tal situación se evidenciaba del contenido de la Cláusula Primera del Contrato locativo, en un área de una mayor extensión de aproximadamente 55m2., el cual formaba parte de una mayor extensión de aproximadamente 470m2, lo que no representaba, ni siquiera un 20% del total del área disponible, lo cual a todas luces no impedía al actor, desempeñar su actividad lucrativa, lo que le parecía un verdadero acto de injusticia y mezquindad.
Que no pretendía desconocer la cualidad de propietario del demandante.
Que desde 1.982, muy anterior a cualquier actividad desplegada por el actor, cuya entrada al local objeto del litigio tenía una data de 1.990, había tenido como principal actividad la practica de mecánica ligera, la cual la cuota parte de ello, estaba acondicionada para ello, disponiendo de una fosa especial para la alineación de vehículos, así como la utilización de un puente para tal función, el cual tenía su respectivo equipo marca HUNTER, que tenía un precio para el momento de aproximadamente VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00) y, cuyo desmonte implicaba una inversión aproximadamente a la mitad de su valor, salvo el costo de una nueva instalación, previa adecuación del sitio, lo cual implicaba la excavación de una nueva fosa.
Que actualmente su firma era completamente operativa, con su correspondiente contabilidad y pago de los tributos nacionales.
Que la impugnada copia del supuesto Registro Mercantil de fecha 1.982, nada demostraba que Repuestos Frabasy, C.A., estuviera activa.
Que la supuesta causa sobrevenida alegada por el accionante, nunca había sido razón de derecho y menos serían válidos para desvirtuar consagrados y anteriores derechos.
Que exigía al demandante que presentara todos los requisitos que exigía la legislación tributaria, a los efectos de demostrar de manera clara y precisa la existencia legal de Repuestos Frabasy, C.A.
Que de acuerdo al artículo 1.605 del Código Civil, se evidenciaba que en caso de enajenación de un inmueble arrendado, salvo pacto en contrario, sí el nuevo adquiriente pretendía desalojar al arrendatario, debería indemnizarlo por los daños y perjuicios ocasionados.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA COMO FUNDAMENTO DE SU APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que estaba en total desacuerdo con la decisión recurrida, en cuanto había desechado la copia del contrato de subarrendamiento, suscrito en fecha 15 de noviembre de 1982, por cuanto no aportaba nada al proceso, siendo que en virtud del mencionado contrato, es donde nacía la relación contractual, para que el demandado ocupara el local objeto de desocupación.
Que si bien era cierto, que el contrato había sido suscrito entre los ciudadanos ELMANO ISIDRO FERREIRA y HÉCTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, demandado en la presente causa, también era cierto el hecho que su representado, al adquirir en propiedad el inmueble, se había subrogado la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes del contrato de subarrendamiento celebrado y, siendo que la mencionada prueba era la que determinaba la relación jurídica para que su representado, intentara la demanda, por lo que rogaba que la prueba fuera admitida y valorada en la sentencia definitiva.
Que en cuanto al argumento utilizado por la juez a-quo, que quien iba a utilizar el inmueble, era una persona jurídica diferente al demandante, se permitía citar la sentencia No. 596, dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de octubre de 1.991.
Que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovía los siguientes documentos:
1- Sentencia No. 000687/2005, de fecha 27 de julio de 20004.
2- Copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “TALLER MECANICO ROBOTCOP, C.A.” y, copia certificada de Asamblea de extraordinaria de accionistas.
3- Copia certificada de acta constitutiva de “REPUESTOS FRABASY, C.A.”; copia certificada de actas de Asambleas extraordinarias de accionistas; documentos de ventas de acciones.
Que los mencionados documentos demostraban que su representado, era accionista mayoritario de la sociedad mercantil “REPUESTOS FRABASY, C.A.”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano HÉCTOR FRANCISCO MICHELENA SOJO. Así se decide.

-V-
DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRÍGUEZ en contra del ciudadano HÉCTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS.
Fundamentó la Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:
“…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a los recaudos consignados por la parte Actora junto al libelo de la demanda, tales como: Copia simple del Documento Poder otorgado por el ciudadano: FRANCISCO BERNARDO MEDINA, plenamente identificado, a los Abogados CRUZ PEREZ RIVAS y JUVENAL MARSIGLIA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.565 y 1.062, respectivamente, cursante a los folios (09 y 10) del expediente, debidamente autenticado en fecha 07-09-2001, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, copia del documento de propiedad del Galpón Nº 34, ubicado en la Avenida Principal de Boleita Sur, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, perteneciente al ciudadano: FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRIGUEZ, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 03, Tomo 14, Protocolo Primero, cursante a los folios (11 al 13) del expediente, copia del Acta Constitutiva de “REPUESTOS FRABASY”, cursante a los folios ( 14 al 17), de la cual el ciudadano: FRANCISCO B. MEDINA RODRIGUEZ, es Gerente General, copia del contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos: JOSEFINA BONACHERA DE BAPTISTA y ELMANO ISIDRO FERREIRA, en fecha 31 de Enero de 1979, y cursante a los folios (18 al 21) del expediente, copia del Documento de Cesión de derechos del contrato de sub-arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos: MANUEL MOSQUERA FERNANDEZ y ELMANO ISIDRO FERREIRA, al ciudadano: FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRIGUEZ, en fecha 15 de Marzo de 1990, y cursante a los folios ( 25 y 26) del expediente, copia de la Sentencia Nº 00687/2004, dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Julio de 2004, y cursante a los folios (27 al 60) del expediente, en la cual se Declaró SIN LUGAR el recurso de Casación anunciado por el ciudadano ELMANO ISIDRO FERREIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, correspondencia dirigida al ciudadano: HECTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, en fecha 13 de Marzo de 2006, cursante a los folios (61 y 62) del expediente, mediante la cual la parte actora le manifiesta a dicho ciudadano su voluntad de poner fin al contrato de sub-arrendamiento suscrito con el ciudadano: ELMANO ISIDRO FERREIRA, y por cuanto dichas copias fueron debidamente impugnadas por la parte Demandada, en su oportunidad legal, éste Tribunal las desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
Igualmente consignó junto al libelo de la Demanda, copia del contrato de sub-arrendamiento, suscrito en fecha 15 de Noviembre de 1982, por los ciudadanos: ELMANO ISIDRO FERREIRA y HECTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, cursante a los folios 22 al 24) del expediente, este Tribunal la desecha; por cuanto la misma, nada aporta al presente proceso, y ASI SE DECIDE.-
-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a los recaudos consignados por la parte Demandada, junto a la Contestación de la demanda, como son: Recibos de Pago de canon de arrendamiento, cursantes a los folios (78 al 80) del expediente, recibos de pagos por concepto de consumo de agua, cursante a los folios (81 al 83); copia de Notificación emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, dirigida al ciudadano: ELMANO ISIDRO FERREIRA, cursante al folio (84); así como carta misiva dirigida al ciudadano: FRANCISCO MEDINA, por parte de HECTOR QUEVEDO, y la copia de la firma personal del ciudadano: HECTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, este Tribunal los desecha; por cuanto los mismos, nada a portan al presente proceso, y ASI SE DECIDE.-
-V-
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte Demandante fundamenta su Acción en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir: “…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.- En efecto, de las pruebas aportadas por el demandante en la secuela del Juicio, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que no se demostró de manera alguna, la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble; por cuanto tal necesidad debe ser probada, hecho éste que se fundamenta en el principio procesal de que lo alegado debe ser probado, aunado al hecho de quien va a ocupar dicho inmueble es una persona jurídica diferente al demandante; es decir, “REPUESTOS FRABASY, C.A.”, por lo que la acción propuesta por la Accionante es Improcedente; y ASI SE DECIDE.-
-VI-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal NOVENO DE MUNICIPIO de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Demanda intentada por FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRIGUEZ, contra HECTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, por DESALOJO, ambos partes identificados en autos.-
Se condena en Costas a la parte Actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-


-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa esta sentenciadora a examinar y valorar las pruebas producidas en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1354 del Código Civil, y, a resolver el fondo de lo debatido en los siguientes términos.
El demandante fundamenta su acción de desalojo en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

De la norma antes parcialmente transcrita, se desprende que como presupuestos indispensables generales para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, por cualquiera de las causales indicadas, se requiere la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, que éste sea a tiempo indeterminado que el actor demuestre su calidad de propietario.
En lo que respecta a los presupuestos generales ya mencionados, la parte actora, trajo a los autos:
1.- Copia simple de documento de propiedad del ciudadano FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRÍGUEZ, sobre un inmueble identificado como Galpón y la respectiva parcela de terreno de aproximadamente 600mts2, ubicado en la Avenida Trocinio Peñuela, entre la Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Boleita, en jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1.993.
En lo referente a este medio probatorio, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo impugnó, por cuanto a su parecer, no había sido consignado bajo el imperio del artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Observa este Tribunal, que si bien es cierto que el demandado impugnó el documento de propiedad del inmueble, del cual se pretende su desalojo, no es menos cierto que en el capítulo tercero denominado “DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS”, de la contestación de la demanda, dejó sentado que: “…No pretendo desconocer la cualidad de propietario del demandante…”
De manera pues, que no es un hecho controvertido la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, es por lo que este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le atribuye valor probatorio y, la considera demostrativa de la condición de propietario que tiene el ciudadano FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRÍGUEZ, sobre el inmueble objeto de desalojo. Así se decide.
2- Copias simples de contratos de arrendamientos y subarrendamientos suscritos entre los ciudadanos JOSEFINA BONACHERA DE BAPTISTA y ELMANO ISIDRO FERREIRA, contrato entre el último de los mencionados y, el ciudadano HÉCTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, respectivamente, este último en fecha 15 de noviembre de 1.982, sobre un local distinguido con el No. 34.
El referido documento es un documento privado que le fue opuesto a la parte demandada, el cual lo reconoció expresamente en su contestación, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele como reconocido y se le atribuye todo el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así de establece.
3- Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2004.
De la anterior sentencia se evidencia que una vez el actor adquiriera el inmueble objeto de esta litis, fue demandado por retracto legal arrendaticio y, siendo que ya quedó demostrado en autos que la parte demandada no desconoce la cualidad de propietario del actor, no trae nada a los autos, la mencionada sentencia, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
4- Misiva de fecha 13 de marzo de 2006, emanada del actor, solicitándole al demandado la desocupación del inmueble.
Ahora bien, observa el Tribunal, que el demandado en su contestación de demanda, impugnó el documento privado antes referido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (...)”

De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito, no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática y, expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
En consecuencia, este Tribunal lo da por reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye todo el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
La parte demandada reprodujo e hizo valer los siguientes medios de pruebas:

1- Recibos de pagos de canon de arrendamientos.
2- Recibos de pagos de servicios.
3- Notificación emanada del Ministerio de Infraestructura, dirigida al ciudadano Elmano Isidro Ferreira.
4- Copia simple de firma personal del ciudadano Héctor Francisco Quevedo Vargas.
5- Copia simple de Registro de Información Fiscal, del ciudadano Héctor Francisco Quevedo Vargas.
6- Planillas de declaración y pago de impuesto al valor agregado, pertenecientes al ciudadano Héctor Francisco Quevedo Vargas.
7- Original de facturas, relacionadas por las ventas al mes.

Al respecto este Tribunal desecha por impertinentes los referidos medios probatorios, por no versar sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración, dado que dichos documentos prueban que el demandado es propietario de la firma personal Héctor Francisco Quevedo Vargas y, que ha hecho los trámites administrativos correspondientes a su firma y, además demuestra con los recibos de pagos que es arrendatario de la porción del inmueble objeto de esta litis, lo cual no es materia de este proceso, pues, aquí no se dilucida, la falta de pago del arrendatario ni, la su actividad comercial. Y así de declara.
La representación judicial de la parte actora, presentó en esta alzada las siguientes pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil:
1- Sentencia No. 000687/2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2004.
2- Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Taller Mecánico Robotcop, C.A., copia certificada del Acta de asambles extraordinaria de accionista, de la mencionada empresa.
3- Acta Constitutiva de Repuesto Frabasy, C.A; copias certificadas de actas de asambleas extraordinarias; documentos de ventas de acciones, debidamente autenticados.
Este Tribunal, observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó el acta constitutiva de Repuestos Frabasy, C.A., por cuando a su decir, no cumplía con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, criterio este que no comparte quien sentencia, toda vez, que dicho documento es un documento público, cumpliendo éste con lo establecido en el mencionado artículo y, que por tal motivo, puede ser traído en alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Ahora bien, se evidencia del acta constitutiva de la mencionada empresa, que el ciudadano FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRÍGUEZ, es el accionista mayoritario de REPUESTOS FRABASY, C.A. y, siendo que nuestra jurisprudencia ha establecido, que no se le debe atribuir al literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una necesidad del propietario de ocupar el inmueble en términos de una ocupación exclusivamente personal, sino de utilización del inmueble para fines propios del arrendador, propietario, es por lo que para quien aquí sentencia, queda claro la necesidad del propietario de ocupar el inmueble en litigio, aunado, al hecho, que efectivamente, la actividad que ejerce el propietario del inmueble, por intermedio de la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO ROBOTCOP, C.A., guarda relación con la actividad estatutaria de REPUESTOS FRABASY, C.A. Así se decide.
En este contexto, verificados como fueron los medios probatorios traídos por la representación judicial de la parte actora y, desechadas como fueron las pruebas de la parte demandada, es claro para esta sentenciadora, que la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, demostrar una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; la cualidad de propietario; y tener necesidad de ocupar el inmueble.
En razón de lo anterior, a criterio de este Tribunal, han quedado demostrados los presupuestos generales para la procedencia de la presente acción. Así se establece.
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención a las consideraciones realizadas por esta alzada, la apelación realizada por la parte actora debe prosperar y, en consecuencia, revocar en cada y una de sus parte el fallo apelado. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada LILIAN MORALES GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de DESALOJO de conformidad con el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, propuesta por el ciudadano FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRÍGUEZ contra el ciudadano HÉCTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, ambos anteriormente identificados.
TERCERO: Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la misma ley.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de enero de 2014. Años 203º y 154º.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 27 de enero de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.