EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: (000599) AH1B-R-2005-000005
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
ACTORA: ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO EDIFICIO PASCAL, A.C.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO SAYAGO, KATIUSCA NATHALEE PARRA ESCALONA, NICKOLL LULIANN MADERA KOVAC, y OTROS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-155866, V-12.396.367, V-14.743.369, V-13.486.942, V-14.595.050 y V-6.031.779 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado, bajo los Nros. 3.597, 103606 y 102.874, también respectivamente.
DEMANDADOS: PAVIMENTOS Y CANALES C.A. y OTROS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ORTENSIA VÁSQUEZ ARAUJO, MANUEL ELÍAS FELIVER, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 20.545, 30.134, respectivamente.
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada del recurso de APELACIÓN, ejercido en fecha 18 de octubre de 2005, por el abogado en ejercicio NICKOLL LULIANM MADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.743369, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.874, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2005, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la revocatoria de convocatoria acordada, en fecha 07 de octubre de 2005, por el mismo Tribunal.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte apelante, presentó escrito de informes que sustenta su recurso, haciéndolo en los siguientes términos:
Que la sentencia objeto del recurso ordinario de apelación, declaró sin lugar la demanda, sin que existiera una concordancia de los hechos con el derecho.
Que los demandados recurrieron a la jurisdicción voluntaria ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar una convocatoria a asambleas de copropietarios, estando insolventes con el pago del condominio del Edificio PASCAL, lo que representa según la parte actora una acción ilegítima por no gozar del derecho al voto en la misma, de acuerdo a lo que establece el documento de condominio del mencionado edificio que establece que para obtener la decisión en la Asamblea de Propietarios, sólo tendrán derecho a voto en ella, quienes estuvieren solventes en pago de las cantidades debidas, que de acuerdo a lo antes expuesto los demandados no pueden convocar asambleas de copropietarios como fue el caso.
Que los demandados violaron el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, al convocar a dicha asamblea de copropietarios mediante jurisdicción voluntaria, sin solicitarlo ante la Administradora de Condominio Pascal, Asociación Civil.
Que dicha convocatoria constituyó un fraude procesal y, que resultó posible que haya sorprendido en su buena fe al Juez que dictó el auto objeto de esta apelación, por haber violado el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que las partes y su apoderados deben de actuar el proceso con lealtad y probidad.
Que el aquo, acordó la solicitud de convocatoria a asamblea de copropietarios del Edificio Pascal, violando lo que establece el Código de Procedimiento Civil sobre la jurisdicción voluntaria en su artículo 899 y, que el mismo establece que todas las solicitudes o peticiones en materia de jurisdicción voluntaria, deberán llenar los requisitos del artículo 340 del mismo Código.
Asimismo, señaló la parte actora que el aquo, acordó la mencionada asamblea, violando el artículo de 899 de la ley adjetiva, ya que el Juez estaba en la obligación de citar a la Administradora de Condominio del mencionado edificio, denominada Administradora Condominio Pascal, Asociación Civil, y no lo hizo y, que el mismo artículo establece que en la solicitud, el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto.
También alegó la parte actora, que los solicitantes de la supra asamblea, actuaron de mala fe y con temeridad al haber hecho dicha convocatoria con la intención de retardar el proceso que por cobro de bolívares de gastos comunes, lleva en su contra la Administradora Condominio Pascal, Asociación Civil.
Que por todo lo antes expuesto, la parte actora solicitó ante la alzada que fuera declarada, nula la convocatoria a asamblea antes mencionada, celebrada en fecha 17 de octubre de 2005 y, también se dejen nulas todas y cada una de las resoluciones y acuerdos, tomados en dicha asamblea, asimismo solicitó sean condenados en costas.
-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 17 de octubre de 2005, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual negó la solicitud de revocatoria a asamblea en el juicio incoado por la “ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO EDIFICIO PASCAL, A.C, representada por
En fecha 18 de octubre de 2005, la parte actora, apeló de la decisión dictada.
En fecha 19 de octubre de 2005, el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma jurisdicción.
En fecha 08 de noviembre de 2005, recibió la causa de que tratan las presentes actuaciones el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de noviembre de 2005, la parte apelante solicitó se requiera mediante oficio al Juzgado Décimo Octavo de Municipio, la remisión del expediente No.1.633, que es objeto de esta misma causa, para los fines de la unidad de la misma.
En fecha 21 de noviembre de 2005, la parte apelante consignó escrito de informes y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
En fecha 05 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de demostrar la legitimidad de la Administradora de Condominio Pascal, “ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO EDIFICIO PASCAL, A.C.”, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 11, de fecha 19 de diciembre de 1983.
En fecha 15 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron copias de la solicitud a la convocatoria a asamblea por la jurisdicción voluntaria, la cual se discute en este caso, marcada con la letra “A”.
En fecha 08 de marzo de 2006, la parte actora solicitó el avocamiento del Tribunal en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2006, el Tribunal de la presente causa se avocó a la misma la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de marzo de 2007, compareció ante el Tribunal que llevaba el presente caso y, solicitó que se avocara al mismo.
En fecha 01 de noviembre de 2007, se libró boleta de notificación a la parte demandada, con el fin de hacer de su conocimiento del avocamiento sobre el caso, advirtiendo que una vez trascurridos diez (10) días siguiente a la constancia en autos de su notificación, comenzará el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejerciera el derecho de reacusación de ser el caso.
En fecha 04 de junio de 2008, el Alguacil dejó constancia que en fecha 12, 19 y 23 de mayo de 2008, intentó notificarle a las partes demandadas, siendo infructuosas las mismas.
En fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.
En fecha 27 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.
En fecha 23 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
Ahora bien, visto que la apelación objeto de revisión, en síntesis trata de la impugnación de la CONVOCATORIA A UNA ASAMBLEA de COPROPIETARIOS, de los apartamentos y locales comerciales del edificio PASCAL, ubicado en la Intersección de la Avenida Rómulo Gallegos y la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduviges, Municipio Sucre del estado Miranda, acordada mediante auto de fecha 17 de octubre de 2005, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar la parte demandante y apelante en este caso, que quienes convocaron a dicha asamblea, mediante jurisdicción voluntaria ante el Tribunal de Municipio supra mencionado, violaron el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no haberlo convocado ante la Administradora de Condominio del citado edificio, como lo establece la norma, sino que acudieron como ya se dijo antes, a la jurisdicción voluntaria. Asimismo, por estar en la gran mayoría de ellos insolventes por gastos comunes con la Administradora del Condominio del edificio Pascal, que en vista de esto, no estaban legitimados para tal acto, puesto que de acuerdo al contrato de condominio, no tienen ni vos, ni voto en las decisiones que allí se tomen.
Ahora bien, en este sentido, se tiene en primer lugar, que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la solicitud de convocatoria realizada por la parte demandada en este caso, lo cual cursó en el expediente signado como solicitud No. 1633 y, pronunciándose dicho Juzgado, en fecha 17 de octubre de 2005, considerando que los actores en esa solicitud, habían cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, procediéndose en consecuencia, a convocar la asamblea mediante un cartel que se publicó en el Diario el Universal, de fecha 07 de octubre de 2005, cuya publicación fue consignado a esa solicitud en la misma fecha y, posteriormente, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así lo estipulado en el artículo 24 ejusdem.
Dicha Asamblea fue fijada para el mismo día 17 de octubre de 2005, a las 7:00 p.m.
En segundo lugar, los apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PASCAL, A.C., introdujeron solicitud de impugnación de la Asamblea antes enunciada, por los motivos ya mencionados, para lo cual se formó el expediente de que tratan estas actuaciones, signado como solicitud No. 1642 de la nomenclatura del mismo Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció por distribución.
El referido Juzgado, se pronunció acerca de la solicitud de impugnación de la Asamblea, que previamente había acordado, que como anteriormente, se explanó, cursó en la solicitud No. 1633 de la nomenclatura de ese mismo tribunal en los siguientes términos:
“(…) este Tribunal considera, que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal a los fines de la convocatoria de asamblea, el hecho, de que quieres la solicitaron no pueden tener derecho al voto en las asambleas por estar moroso en las cuotas de condominio, es un hecho que debe debatirse en el procedimiento a seguirse por impugnación de asamblea, el cual consagra el artículo 25 ejusdem, por cuanto el artículo 24 antes referido, no exige previamente la verificación de este hecho para convocar a la asamblea, por lo que el Tribunal niega la revocatoria solicitada y así se decide (…)”.
Visto el anterior criterio y, que este juzgado comparte, se tiene que efectivamente, el citado artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, no prevé el requisito que los copropietarios de un inmueble, tengan que estar solvente, a los fines de convocar una asamblea y, lo cual debe ser debatido en un procedimiento autónomo a éste, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PASCAL, A.C. contra la decisión, de fecha 17 de octubre de 2005, proferida por el Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes, como se establecerá de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2005, por el abogado en ejercicio NIKOLL LUIANN MADERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 102.874, apoderado judicial de ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO EDIFICIO PASCAL, A.C., en contra del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2005, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 29 de enero de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/RIGM/FU
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