REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º


PARTE ACTORA: ciudadana LALINE JOSEFINA CAMACHO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 13.628.061, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CMS LATAM INC (INVERSIONES CMS DE VENEZUELA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2006, bajo el Nº 71, Tomo 66-A cto, con modificaciones posteriores a sus Estatutos Sociales en fecha 31 de enero de 2011 y 16 de abril de 2013, las cales quedaron anotadas bajo el Nº 19, Tomo 06, y Nº 23, Tomo 20, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, asistida por la abogada NAYIBE COROMOTO HERNANDEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.735
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALVARO ENRIQUE GUERRERO OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.079.441.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO

ASUNTO: AP31-V-2014-000023


DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el libelo de demanda por OFERTA REAL Y DEPÓSITO, interpuesta por la ciudadana LALINE JOSEFINA CAMACHO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 13.628.061, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CMS LATAM INC (INVERSIONES CMS DE VENEZUELA C.A.), asistida por la abogada NAYIBE COROMOTO HERNANDEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.735, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 14 de Enero de 2014, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 15 de Enero de 2014, este Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en los Libros respectivos, y a los fines de pronunciarse observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 26 de octubre de 2013, el ciudadano ALVARO ENRIQUE GUERRERO OVALLES, antes identificado, domiciliado en la urbanización La Isabelica, Sector 11, Calle 09-46, Valencia, Estado Carabobo, quien compró por medio del portal de ventas en Internet: http//WWW.MERCADOLIBRE.COM.VE, el articulo Video Portero Intercomunicador Alambrico 4 Hz451ma11; en dichos anuncios, la mencionada empresa señala como condiciones básicas de venta y garantías los siguiente:
“Antes de comprar verifique disponibilidad, ya que también publicamos en prensa y vendemos en nuestras tiendas”
“…2.- la disponibilidad de todo articulo publicado en este portal se garantiza por un lapso de 2 días calendario; periodo después del cual la empresa se reserva el derecho como legitima propietaria del articulo de disponer del mismo para su venta, si la operación de compra- venta no se concreta en dicho lapso”.

Que en fecha 28 de octubre del 2013, luego de 2 días de haber ofertado por el mencionado artículo, el ciudadano ALVARO ENRIQUE GUERRERO OVALLES, antes identificado, realiza el pago de su compra mediante transferencia bancaria, remitiéndole notificación a la empresa actora, a pesar que dicho articulo no se encontraba disponible para el momento de la compra, pues se había agotado previamente.
En fecha 02 de diciembre de 2013, la ciudadana LALINE JOSEFINA CAMACHO ACOSTA, supra identificada, en su carácter de accionista y directora de la sociedad mercantil, valida directamente por ante el Banco de Venezuela, agencia La Previsora, la información de transferencia suministrada por el oferido.
En fecha 04 de diciembre de 2013, la ciudadana LALINE JOSEFINA CAMACHO ACOSTA, luego de verificar que la transacción realizada por el ciudadano ALVARO ENRIQUE GUERRERO OVALLES, compró cheque de gerencia Nº 62264690 por cuatro mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 4.195,00).
Igualmente, señala la parte actora en su escrito liberal, que ha sido imposible coordinar con el oferido para la fecha y hora correspondiente del requerido pago de lo adeudado, y vista su conducta nugatoria de suscribir el correspondiente finiquito y devolución –que el mismo solicito- de lo transferido, es por lo que la sociedad mercantil INVERSIONES CMS DE VENEZUELA C.A., ha decidido declararse deudora del ciudadano ALVARO ENRIQUE GUERRERO OVALLES, y colocar a su disposición el importe pagado por la compra del articulo ofertado, así como los gastos líquidos generados.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan el escrito liberal y, leídos los alegatos expuestos por la parte actora, se puede constatar que no cursa en ningún documento o anexo, lugar convenido para el pago de la tradición, en virtud que la empresa demandante tiene como domicilio la ciudad de Caracas y el demandado tiene como residencia la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en consecuencia, este Juzgado procede a pronunciarse a cerca de la admisibilidad de la demanda y en fundamento a lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”
Por tanto, esta Juzgadora, acogiéndose a la normativa precedentemente transcrita al caso sub iudice, estima que la competencia territorial para conocer del presente procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez del domicilio o residencia del comprador (oferente), es decir en la ciudad de Valencia; y por cuanto el Artículo 821, Ejusdem, señala que el tribunal competente debe trasladarse hacer la oferta y entregar las cosas al acreedor, es por lo que éste Tribunal, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para realizar dicha oferta; en consecuencia, ordena declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se ordena remitir la presente demanda mediante Oficio, a los fines que conozca y sustancie, en cumplimiento al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del este Juzgado, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.

MCCM/AEP/KATTY*