REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GUZMAN PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.727, actuando en su propio nombre y representación.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CMG1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Dieciocho de Enero del año Dos Mil Ocho (18-01-2008), bajo el número 31 Acta, Tomo 7-A-2008, representada por su Director Principal Calos Manuel González Olivares, titular de la cedulad de identidad Nº.- V.-11.669.810.

MOTIVO: Honorarios Profesionales


ASUNTO: AP31-V-2014-000054


De las Actas procesales


Visto el libelo de demanda por Honorarios Profesionales, interpuesta por el Abogado JOSE RAFAEL GUZMAN PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.727, actuando en su propio nombre y representación, ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Enero de 2014, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 20 de Enero de 2014, este Tribunal le da entrada y ordeno anotarlo en los Libros respectivos, admitiéndolo en fecha 23 de Enero de 2014 y agregando a los autos del presente expediente en fecha 23/01/2014, el oficio Nº5612-13, emanado del Juzgado Segundo de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual remite diligencia de fecha 05 de Diciembre del año 2013, del abogado JOSE RAFAEL GUZMAN PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.727, actuando en su propio nombre y representación donde DESISTIÓ de la pretensión de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el anterior DESISTIMIENTO presentado por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL GUZMAN PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.727, actuando en su propio nombre y representación en el presente procedimiento, mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2013, este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:

“… Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano JOSE RAFAEL GUZMAN PALACIOS compareció personalmente en la diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2013, con la cual desiste de la presente demanda, actuando en su propio nombre y representación. Esta sentenciadora debe necesariamente DAR POR CONSUMADO el desistimiento presentado por la actora, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Trigésimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado el desistimiento del procedimiento incoado en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CMG1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distro Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Dieciocho de Enero del año Dos Mil Ocho (18-01-2008), bajo el número 31 Acta, Tomo 7-A-2008, representada por su Director Principal Calos Manuel González Olivares, titular de la cedulad de identidad Nº.- V.-11.669.810, en el juicio que por Honorarios Profesionales incoado por el Abogado JOSE RAFAEL GUZMAN PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.727, en el expediente signado con el No. AP31-V-2014-000054 de la nomenclatura de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS
En la misma fecha, siendo la 0!:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº____del Libro Diario de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS

Exp N° AP31-V-2014-000054
MCCM/AP.-