REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: MANUEL ÁNGEL PERALES OVALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.284.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, JOSEFINA VARELA QUINTERO y NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.648, 59.464 y 42.014, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OFICINA CAPPUCCIO & ASOCIADOS, C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1.965, bajo el Nº 63, Tomo 3-A, siendo modificados sus estatutos y acta constitutiva el 08 de julio de 1.998, anotado bajo el Nº 10, Tomo 4-A Pro., ante la mencionada Oficina Registral.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN BRACHO, ALEJANDRO MATA BENITEZ, FRANCISCO BETANCOURT, PEDRO ÁLVAREZ y LAURA BOLINAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286, 13.471, 22.925, 20.473 y 107.335, respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0386-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2003-000112

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por REINTEGRO ARRENDATICIO de fecha 03 de septiembre de 2.003, incoada por el ciudadano MANUEL ÁNGEL PERALES OVALLES en contra de la sociedad OFICINA CAPPUCCIO & ASOCIADO, C.A. (folios 01 al 63, con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2.003 (folio 64), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada, la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2.004, solicitó la citación de su contraparte por carteles (folio 87), petición que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2.004 (folios 89 al 91). Las resultas del trámite de citación por carteles, fueron consignadas por la parte actora en fecha 17 de junio de 2.004 (folios 93 al 95). Del cumplimiento de las formalidades dejó constancia el Secretario del Tribunal mediante nota de fecha 01 de septiembre de 2.004 (folio 97).
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2.004, compareció ante el Tribunal la parte demandada, consignando escrito de cuestión previa, contestación a la demanda y subsidiariamente la prescripción de la acción (folios 108 al 126). Luego, en fecha 18 de enero de 2.005, tanto la parte actora como la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 127 al 139).
Luego, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 07 de diciembre de 2.005 en la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que prestó juramento el Defensor Judicial, es decir, desde el 01 de diciembre de 2.004 (folios 142 al 153).
Acto seguido, en fecha 09 de mayo de 2.006, la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juez de la causa en fecha 07 de diciembre de 2.005 (folio 163). Dicho recurso fue oído por el Tribunal de la causa en ambos efectos (folio 164), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
El conocimiento de la apelación, una vez realizada la distribución de Ley, le correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó proveimiento final sobre el asunto en fecha 27 de julio de 2.006, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenando la reposición de la causa al estado en que la parte demandada diese contestación a la pretensión propuesta (folios 172 al 177).
Una vez recibida la causa en el Tribunal de Primera Instancia, la parte demandada consignó escrito de cuestión previa, contestación a la demanda y subsidiariamente la prescripción de la acción (folios 188 al 205). Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2.006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 209 al 212).
Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, constan de actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora solicitando que sea dictada sentencia definitiva. Siendo la última diligencia que cursa en el expediente de fecha 08 de junio de 2.010 (folio 230).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 231). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 22219-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 232).
En fecha 30 de marzo de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0386-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 233).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 234).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 09 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 09 de enero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
La parte actora en su escrito libelar, estableció los siguientes alegatos:
1. Que en fecha 16 de marzo de 2.001, suscribió un contrato de arrendamiento con la OFICINA CAPPUCCIO & ASOCIADOS, C.A., sobre el apartamento Nº 03, situado en el primer piso del Edificio Teresa Carreño, ubicado en la Calle San Antonio de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con vigencia hasta el mes de septiembre de 2.001, el cual fue renovado automáticamente.
2. Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), más VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de pago de agua, más la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para cancelar lo correspondiente por luz eléctrica.
3. Que en fecha 16 de marzo de 2.002, fue suscrito un nuevo contrato de arrendamiento, renovando así la relación arrendaticia en forma expresa, en las mismas condiciones y cuya vigencia sería hasta el 16 de septiembre de 2.002, prorrogable por el mismo período.
4. Que la parte demandada, decidió elaborar un nuevo contrato de arrendamiento, cuya vigencia sería a partir del día 16 de marzo de 2.003 hasta el 16 de septiembre de 2.003. Dicho contrato no fue firmado pero sí ejecutado, por cuanto continuó ocupando el inmueble arrendado y cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones.
5. Que para la fecha en que se inició la relación arrendaticia, es decir, el 16 de marzo de 2.001, el canon de arrendamiento del inmueble en cuestión había sido regulado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 09 de abril de 1.999, fijando como canon de arrendamiento la cantidad mensual de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 104.921,08).
6. Que a pesar de la regulación realizada por el órgano jurisdiccional, la parte demandada, le exigía como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00). Ante lo cual, además de cancelar el monto regulado, debía pagar adicionalmente la diferencia, la cual alcanza la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 345.078,20), para completar el canon de arrendamiento mensual establecido por la arrendadora.
7. Que cuando se dirigía a cancelar el canon de arrendamiento, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 104.921,80), la parte demandada le hacía entrega de un recibo por dicho monto, y a su vez, le exigía la firma de una letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 345.078,20), cantidad ésta que constituía la diferencia hasta alcanzar la cantidad del canon establecido unilateralmente por el arrendador.
8. Que posteriormente, ante las múltiples irregularidades, en el mes de octubre de 2.002, la arrendadora propone disminuir el canon de arrendamiento a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), a cuya proposición se negó, por cuanto el canon de arrendamiento había sido regulado en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 104.921,80).
9. Así las cosas, y visto que no hubo acuerdo entre las partes, la arrendadora en el mes de enero de 2.003, procedió a demandarlo por resolución de contrato por falta de pago, ante lo cual, optó por desalojar el inmueble en referencia.
10. Que se debe resaltar que para la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento, es decir, en fecha marzo de 2.001, su representado hizo entrega de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), por concepto de depósito. Cantidad ésta que no fue devuelta por la arrendadora al momento en que se realizó la entrega del inmueble arrendado.
11. Que de lo narrado, se evidencia con claridad que durante el tiempo en que se mantuvo vigente la relación arrendaticia, la arrendadora cobró cantidades superiores por concepto de cánones de arrendamientos. Lo que sin duda alguna da lugar al presente reclamo por repetición de las cantidades en exceso.
12. Por último, solicitaron en su petitorio, PRIMERO: la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.521.251,20), por concepto de sobrealquileres; SEGUNDO: la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), correspondiente al pago realizado por concepto de depósito; TERCERO: la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 143.000,00), por concepto de servicio de agua; CUARTO: la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.810.705,82), por concepto de intereses convencionales sobre la cantidad demandada; QUINTO: la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas; y SEXTO: sea condenada la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, por su parte, estableció los siguientes alegatos:
1. Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte actora no reprodujo los instrumentos en que debe fundamentarse la demanda.
2. Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por reintegro de sobrealquileres incoada por la parte actora.
3. Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya suscrito, en fecha 16 de marzo de 2.001, con cualidad de arrendadora, un contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL ÁNGEL PERALES OVALLES, cuyo objeto sería el apartamento Nº 3, ubicado en el primer piso del Edificio Teresa Carreño, situado en la Calle San Antonio de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a su vez, impugnó la copia simple del instrumento denominado por la parte actora contrato de arrendamiento.
4. Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya recibido los montos indicados por la parte actora, por concepto de alquileres del apartamento Nº 3, ubicado en el primer piso del Edificio Teresa Carreño, situado en la Calle San Antonio de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al período 16 de marzo de 2001 al 15 de julio de 2002. Es decir, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.521.251,20), y a su vez, impugnó todas las copias simples de los recibos de pago.
5. Niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga que devolverle al actor la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), por concepto de depósito, y a su vez, impugnó dicha copia del recibo de pago promovido por la parte actora.
6. Niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga que reintegrarle al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 143.000,00), por concepto de servicios públicos, y a su vez, impugnó todas las copias simples de los recibos de cancelación.
7. Alegaron que no se están demandando la ejecución de una obligación con daños y perjuicios causados por un incumplimiento, sino que lo que se demanda, es un reintegro de alquileres supuestamente pagados en exceso, por lo que al no estar planteada una demanda por daños y perjuicios, ni fundamentados éstos, no procede el cobro de intereses solicitado por la parte actora.
8. Por último, alegó en forma subsidiaria la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por tanto, la acción para intentar el reintegro de sobrealquileres se encuentra prescrita.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
1. Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 14 al 15, copia simple del primer contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil OFICINA CAPPUCCIO & ASOCIADOS, C.A., y el ciudadano MANUEL ÁNGEL PERALES OVALLES, en fecha 16 de marzo de 2.001.
2. Marcados con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, y L” y cursante a los folios 16 al 26, copia simple de recibos de pago de los cánones de alquiler del apartamento Nº 3, ubicado en el primer piso del Edificio Teresa Carreño, situado en la Calle San Antonio de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00).
3. Marcado con la letra “M” y cursante a los folios 27 al 30, copia simple del segundo contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil OFICINA CAPPUCCIO & ASOCIADOS, C.A., y el ciudadano MANUEL ÁNGEL PERALES OVALLES, en fecha 16 de marzo de 2.002.
4. Marcado con la letra “N” y cursante a los folios 31 al 37, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 09 de abril de 1.999.
5. Marcado con las letras “O, Q y S” y cursante a los folios 38, 40 y 42, copia simple de recibos de pago de los cánones de alquiler del apartamento Nº 3, ubicado en el primer piso del Edificio Teresa Carreño, situado en la Calle San Antonio de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por un monto de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 104.021,80).
6. Marcado con las letras “P, R y T” y cursante a los folios 39, 41 y 43, copia simple de tres letras de cambio giradas a la orden de CARMELO CAPPUCCIO, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 340.078,20).
7. Marcado con la letra “U” y cursante al folio 45, copia simple del recibo de pago por concepto del depósito entregado por el ciudadano MANUEL ÁNGEL PERALES OVALLES a la sociedad mercantil OFICINA CAPPUCCIO & ASOCIADOS, C.A., por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000,00), con la finalidad de garantizar el contrato de arrendamiento.
8. Marcado con los números “1 al 17” y cursante a los folios 46 al 62, copia simple de recibos de pago correspondiente a la cancelación de los servicios públicos.
Al respecto, observa esta Juzgadora que las documentales promovidas por la parte actora, en el escrito libelar, como instrumentos fundamentales de la pretensión, fueron impugnados por la contraparte en su escrito de contestación a la demanda, folios 188 al 205, debido a que los mismos fueron reproducidos en copia simple. En este sentido, establece esta Juzgadora, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
En consecuencia a lo establecido en el artículo anterior, al ser impugnados los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión, y al no haber utilizado la parte promovente los medios otorgados por nuestro ordenamiento jurídico para probar la autenticidad de dichos instrumentos y desvirtuar lo alegado por el demandado, es menester para esta Juzgadora, desechar las documentales in commento por carecer de valor probatorio. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Extracto de la la Sentencia Nº RC.00638, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre de 2003, en el caso Humberto Contreras Morales c. Juana Isidra Vale Alizo de García y Otros, el cual establece criterio con respecto a las copias fotostáticas de documentos privados simples, el cual fue publicado en la compilación jurisprudencial Ramírez & Garay (folios 213 al 214).
Con respecto al documento promovido, esta Juzgadora establece que las únicas sentencias que tienen valor probatorio dentro de un proceso, son aquellas que reproducen el documento original que reposa en el expediente judicial de que se trate, con ello, solo pueden ser consignadas como prueba las copias simples o certificadas de tales pruebas. Es así que, la consignación de copias o extractos de sentencias publicadas en compilaciones jurisprudenciales o bien la consignación de ejemplares impresos de las sentencias publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), no tienen valor probatorio alguno.
En vista de lo antes dispuesto, y por cuanto la sentencia promovida no fue consignada en alguna de las formas antes descritas, es por lo que se rechaza el documento promovido. Así se declara.
2. Extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2004, caso Banco Latino, C.A. c. M.A. Marsiglia y Otros, referido a las copias fotostáticas de documentos privados simples, el cual fue publicado en la compilación jurisprudencial Ramírez & Garay (folios 215 al 217).
Con respecto al documento promovido, esta Juzgadora establece que las únicas sentencias que tienen valor probatorio dentro de un proceso, son aquellas que reproducen el documento original que reposa en el expediente judicial de que se trate, con ello, solo pueden ser consignadas como prueba las copias simples o certificadas de tales pruebas. Es así que, la consignación de copias o extractos de sentencias publicadas en compilaciones jurisprudenciales o bien la consignación de ejemplares impresos de las sentencias publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), no tienen valor probatorio alguno.
En vista de lo antes dispuesto, y por cuanto la sentencia promovida no fue consignada en alguna de las formas antes descritas, es por lo que se rechaza el documento promovido. Así se declara.
3. Extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 00696 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Inversiones Sabenpe, C.A. c. Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), referido a la petición simultánea de intereses moratorios e indexación judicial, el cual fue publicado en la compilación jurisprudencial Ramírez & Garay.
Con respecto al documento promovido, esta Juzgadora establece que las únicas sentencias que tienen valor probatorio dentro de un proceso, son aquellas que reproducen el documento original que reposa en el expediente judicial de que se trate, con ello, solo pueden ser consignadas como prueba las copias simples o certificadas de tales pruebas. Es así que, la consignación de copias o extractos de sentencias publicadas en compilaciones jurisprudenciales o bien la consignación de ejemplares impresos de las sentencias publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), no tienen valor probatorio alguno.
En vista de lo antes dispuesto, y por cuanto la sentencia promovida no fue consignada en alguna de las formas antes descritas, es por lo que se rechaza el documento promovido. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
-DE LAS CUESTIONES PREVIAS-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Alegó la parte demandada el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, estableció que la parte actora no cumplió con lo estipulado en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, al no acompañar la parte accionante junto al libelo, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales se evidencia que los apoderados judiciales de la parte actora consignaron, en fecha 25 de septiembre de 2.003, copia simple del contrato de arrendamiento, copias simples de los recibos de pago, copias simples de las letras de cambio, entre otras instrumentales. En este orden de ideas, es lógico inferir que ellos constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda, representando el derecho deducido, con lo que nace la obligación del órgano jurisdiccional de analizar tales documentos en conjunto con la pretensión y las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada, a los fines de resolver definitivamente la causa, razón por la cual se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.
-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una acción por reintegro arrendaticio incoada por el ciudadano MANUEL ÁNGEL PERALES OVALLES, en contra la sociedad mercantil OFICINA CAPPUCCIO & ASOCIADOS, C.A. En este sentido, la parte actora solicitó que le sean devueltos los sobrealquileres pagados por ella, debido a la cancelación de los cánones de arrendamiento derivados del contrato suscrito entre las partes. Que a pesar de la regulación realizada por el órgano jurisdiccional, la parte demandada, le exigía a la parte actora como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), y además de cancelar el monto regulado, es decir, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 104.921,08) debía pagar adicionalmente la diferencia, la cual alcanza la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 345.078,20), para completar el canon de arrendamiento mensual establecido por la arrendadora. Que en síntesis, la arrendadora cobró cantidades superiores por concepto de cánones de arrendamientos.
A su vez, la parte demandada alegó que negaba, rechazaba y contradecía todo lo alegado por la parte actora. Estableció que nada le debe devolver al actor por las cantidades solicitadas. Y subsidiariamente, alegó la prescripción de la acción.
Ahora bien, establece esta Juzgadora que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda impugnó todos y cada uno de los instrumentos en los cuales se encuentra fundamentada la pretensión de la parte actora, debido a que los mismos fueron reproducidos en copia simple. En este sentido, en sentencia Nº RC.00638 proferida por el Magistrado Luís Rondón de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2.003, Expediente Nº 99-068 (Caso: Humberto Contreras Morales c. Juana Isidra Vale Alizo de García y Otros), se estableció lo siguiente:
“Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”
(Resaltado nuestro)
En el presente caso, resulta evidente que los documentos fundamentales acompañados con el libelo fueron presentados en copia simple, pero éstos no se refieren a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Aunado a ello, la parte actora no señaló en su escrito libelar alguna de las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, de los mismos no pueden emanar valoración alguna como documentos fundamentales.
En consecuencia, al ser impugnados todos y cada uno de los documentos presentados por el actor en su libelo de demanda, los cuales son esenciales a la pretensión, por ser de carácter fundamental, entendido éstos como aquellos de donde deriva o dimana inmediatamente el derecho pretendido por el justiciable, éstos quedan carentes de valor probatorio y por lo tanto al no existir documento fundamental original que acompañe a la demanda y del cual se evidencie de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de reintegrar el pago por sobrealquileres, no puede declararse con lugar la demanda. En este sentido, es menester para esta Juzgadora traer a colación lo estipulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. (…)”
Determinado todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar de la presente acción por reintegro arrendaticio que ha incoado el ciudadano MANUEL ÁNGEL PERALES OVALLES; en contra de la sociedad mercantil OFICINA CAPPUCCIO & ASOCIADOS, C.A. Así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la demanda que por REINTEGRO ARRENDATICIO incoó el ciudadano MANUEL ÁNGEL PERALES OVALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.284.493; en contra de la sociedad mercantil OFICINA CAPPUCCIO & ASOCIADOS, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1.965, bajo el Nº 63, Tomo 3-A, siendo modificados sus estatutos y acta constitutiva el 08 de julio de 1.998, anotado bajo el Nº 10, Tomo 4-A Pro., ante la mencionada Oficina Registral.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0386-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2003-000112
ACSM/BA/IJMS