REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: IVÁN GARMENDIA SPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.246.886, de profesión Asesor Financiero y Contador Público.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HEBERTO ROLDAN LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.589.
PARTE DEMANDADA: JORGE MASSA DUSTOU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.716.000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT, JOSÉ BERNARDO GUEVARA, ILEANA ROSALES BENNETT, ALFONSO GONNELLA MARÍN, MARIANELLY MELE CEVALLOS, CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO y ANA DANIELLA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.552, 15.851, 24.884, 44.669, 63.450, 81.916 y 70.563, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 249-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-M-2001-000012

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano IVÁN GARMENDIA SPOSITO, en fecha 08 de febrero de 2001, en contra del ciudadano JORGE MASSA DUSTOU (folios 1 al 6), la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de ese mismo año, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación (folio 200).
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado, el Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2001, ordenó la citación por Carteles (folio 211).
Cumplidos los trámites legales, el Tribunal, en fecha 15 de octubre de 2001, designó al Abogado Antonio Legorburo como Defensor Judicial de la parte demandada (folio 220).
No obstante, en fecha 07 de noviembre de 2001, compareció la Abogada Ana Daniella Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó instrumento poder y se dio por citada (folio 224).
Acto seguido, en fecha 18 de enero de 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 228 al 244).
Luego, en fecha 1° de marzo de 2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 247 al 254), a la cual se opuso el demandado mediante escrito de oposición en fecha 15 de marzo de 2002 (folios 282 al 319).
En reiteradas oportunidades, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal decidiera la oposición propuesta, verificándose la última de ellas en fecha 21 de junio de 2004 (folio 329).
En fecha 10 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 345).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 28 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0249-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 347).
En fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 348).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 08 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 08 de enero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas, esta Juzgadora observa que, en fecha 1° de marzo de 2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 8 de marzo del mismo año; asimismo, el día 15 de marzo de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandada realizó formal oposición a la admisión de dichas pruebas. En este orden de ideas, el Tribunal de la causa, en fecha 31 de mayo de 2005, mediante auto, se abstuvo de proveer hasta tanto constara en auto la notificación de la parte demandada, por lo que, en fecha 14 de junio de 2005, libró la Boleta de Notificación respectiva. En ese sentido, en reiteradas oportunidades, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencias, solicitó al Tribunal decidiera la oposición propuesta, verificándose la última de ellas en fecha 21 de junio de 2004. No obstante, en fecha 10 de diciembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la presente causa y dictara la sentencia correspondiente. Todo ello, sin que conste en el expediente, que el Tribunal de la causa se haya pronunciado sobre la oposición planteada.
Siendo ello así, esta Juzgadora considera pertinente realizar algunas consideraciones, en relación al principio de contradicción de la prueba.
Refiriéndose a la Contradicción de la prueba, Rodrigo Rivera Morales, en su estudio titulado Principios Generales del Derecho Probatorio, p. 279, argumenta:
“…Es un principio del proceso civil, que hoy día en nuestra Constitución se le ha asignado rango constitucional y tiene alcance en cualquier proceso o actividad administrativa, está íntimamente relacionado con el derecho de defensa, previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 49 ya citado. Con relación al procedimiento probatorio es indispensable, la garantía de la contradicción, pues el juez fundará su decisión en los hechos alegados y aprobados. Comprende este principio el derecho que tiene la parte contra quien se presenta prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar…” (Resaltado nuestro).
El principio de contradicción de la prueba, consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso, de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos.
De tal manera que, las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, es decir, tienen el derecho a controlar que el aporte de las mismas se ajuste a la legalidad. Por ello, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Pueden también las partes (…) oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.”
Asimismo, el artículo 399 ejusdem, en cuanto a la oposición de pruebas, señala que: “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
Con relación a la norma adjetiva antes transcrita, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 308, de fecha 23 de mayo de 2008, Caso: María Teresa Nogales Amor y Otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, (Taxco C.A.), estableció lo siguiente:
“Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.” (Resaltado nuestro).
De igual manera, en sentencia N° 591, de fecha 29 de noviembre de 2010, Caso: Jorge Díaz Carmona y Víctor José Guzmán Figueredo, la Sala de Casación Civil dispuso lo siguiente:
“…Distinto es el caso, cuando hay oposición de parte a la admisión de alguna prueba, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal.” (Resaltado y subrayado nuestro).
Ahora bien, una vez analizadas las actas que comprenden el presente expediente, específicamente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y el escrito de oposición a las pruebas consignado por la parte demandada, se observa que el Tribunal de la causa obvió pronunciarse sobre la oposición realizada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; razón por la cual, esta Juzgadora considera que, visto lo antes expuesto y de conformidad con la Resolución Nº 2011-0062 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se prorrogó mediante la Resolución Nº 2012-0033, y a la cual se le dio continuidad mediante la Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas ambas del mismo órgano, la cual establece en el artículo segundo que a los Juzgados Itinerantes ahí nombrados “se les atribuyen competencias (…) sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…” (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras); la presente causa no se encuentra dentro de los supuestos de exclusiva competencia asignada a este Juzgado Itinerante. En consecuencia, lo procedente en el caso de autos es ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la oposición formulada por el abogado Ignacio Ponte Brandt, apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que dicha omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso y constitucional conforme a lo que establecen los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:
ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la oposición a las pruebas formulada por la representación judicial de la parte demandada.
Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº 0249-12
Exp. Antiguo Nº AH14-M-2001-000012
ACSM/BA/YYRA