REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de diciembre de 1.951, bajo el Nº 25, tomo 85-A Sgo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GONZÁLEZ MARTIN, ALFREDO GONZÁLEZ MARTIN, ROSANNA CORDERO CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 63.913, 51.313 y 81.368.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ERMIG C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 25, tomo 85-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO HERNÁNDEZ, VESTALIA HURTADO DE QUIROS, VESTALIA MARÍA QUIROS HURTADO e INGRID BORREGO LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 6.277, 19.873, 41.687 y 55.638.
TERCERO INTERVENTOR: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVENTOR: LORELIA ZAMBRANO RON y JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado Nros. 81.529 y 75.963.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0253-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-12-2001-000023
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 19 de enero de 1998, incoada por la sociedad mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., contra la empresa CONSTRUCTORA ERMIG, C.A. (folios 1 al 11, con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 28 de enero de 1998, ordenando igualmente emplazar a la parte demandada, a los fines de que diese contestación a la demanda (folio 12).
En fecha 14 de abril de 1.998, acudió al proceso la parte actora, mediante apoderado judicial, para establecer que por cuanto la parte demandada, había convenido en el pedimento contenido, en el libelo de la demanda al momento de ejecutarse la medida cautelar de secuestro por ella solicitada, solicitaba al Tribunal que lo homologase en los términos formulados (folio 15).
En fecha 17 de abril de 1.998, el Tribunal dictó auto mediante el cual estableció, que por cuanto el convenimiento en cuestión no era contrario a derecho y por cuanto el mismo versaba sobre derechos disponibles, le era impartida la debida homologación, según lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (folio 16). En la misma fecha, la parte demandada, CONSTRUCTORA ERMIG, C.A., acudió al proceso, dándose por citada en la presente causa (folio 17).
Mediante auto de fecha 21 de abril de 1.998, el Tribunal dejó sin efecto la decisión de fecha 17 de abril de 1.998, mediante el cual impartió la debida homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada, por cuanto las personas que en él intervinieron no eran partes, ni habían ejercido los medios procesales correspondientes para poder convenir (folio 20).
Luego, en fecha 21 de abril de 1.998, la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de jurisdicción, la falta capacidad del demandante y la prohibición de admitir la acción propuesta o de admitirla bajo causales determinadas, respectivamente (folio 21 y su vuelto).
En fecha 24 de abril de 1.998 la parte actora apeló sobre el auto que fuese dictado en fecha 21 de abril de 1.998 (folio 23).
Dicha apelación se oyó en un solo efecto en fecha 27 de abril de 1.998 (folio 24).
En fecha 5 de agosto de 1.998 fue resuelta la cuestión previa de falta de jurisdicción, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal (folios 29 a 31).
En fecha 28 de julio de 1.998 el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la apelación sobre el auto de fecha 21 de abril de 1.998 (folio 42). En vista de ello, la parte actora presentó escrito de fecha 10 de agosto de 1.998, en donde solicitó que fuese declarada con lugar la apelación (folios 44 y 45). Finalmente, el Tribunal con conocimiento del recurso, mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 1.998, declaró con lugar la apelación ejercida, revocando el auto apelado y manteniendo la homologación impartida por el Juzgado de la causa; la misma fue decidida en fecha 5 de octubre de 1.998 (folio 56 y 57).
En fecha 21 de octubre de 1.998 la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 5 de octubre de 1.998 (folio 60). En vista de ello, el Juzgado de la causa, decretó la ejecución voluntaria, mediante auto de fecha 22 de octubre de 1998 (folio 61).
En fecha 17 de noviembre de 1998, el Tribunal dictó auto mediante el cual estableció, que por cuanto había trascurrido el lapso para la ejecución voluntaria de la decisión de convenimiento, se ordenaba la ejecución forzosa del referido fallo, ordenándose la entrega material del inmueble objeto de litis (folio 72). Con ello, se emitió oficio dirigido a la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes (folio 73).
En fecha 19 de noviembre de 1998, el Tribunal recibió oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le hizo saber que deberá abstenerse de ordenar la práctica de la ejecución forzosa del fallo de convenimiento dictado en la presente causa, por cuanto había sido dictada medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en la causa de amparo iniciada por CONSTRUCTORA ERMIG, C.A., contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 1998 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto el amparo constitucional incoado fuese decidido (folio 77).
En vista de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, la presente causa pasó al conocimiento del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 04 de agosto de 1999 (folio 81).
En fecha 31 de octubre de 2.000 la parte actora presento escrito de reforma de la demanda (folios 88 al 90). En virtud a ello el Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2.000 emitió auto negando la reforma de la demanda (folio 100).
El Juzgado de la causa en fecha 8 de enero de 2.001, dictó una nueva sentencia sobre cuestiones previas, en donde se declaró sin lugar la referida a la falta de capacidad del demandante (folios 101 a 104).
Acto seguido, la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención en fecha 30 de enero de 2.001, en donde además solicitó la cita en tercería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estrado Miranda (folios 108 a 115). La reconvención propuesta fue admitida mediante auto de fecha 01 de febrero de 2001 (folio 144), y contestada mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2.001 (folios 163 y 164).
En virtud de la solicitud realizada por el demandado se presentó y procedió a dar contestación a la cita de tercero, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 243 a 247).
En fecha 12 de junio de 2001, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas (folios 257 al 258). Los medios promovidos fueron admitidos mediante auto de fecha 12 de junio de 2001 (folio 259).
Por otro lado, la parte demandada promovió sus medios de convicción mediante escrito de fecha 21 de junio de 2001 (folio 260), los cuales fueron admitidos por el Tribunal mediante auto de la misma fecha (folio 261).
Una vez sustanciada la causa, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia sobre la presente litis, declarando CON LUGAR la resolución del contrato y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada (folios 288 al 304).
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada apeló sobre tal decisión en fecha 9 de agosto de 2.001 (folios 305 al 308), adhiriéndose a la apelación el tercero interesado (folios 312 a 331), la cual fue admitida en fecha 13 de agosto de 2.001, siendo oída en ambos efectos y por distribución remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 24 de septiembre de 2.001 le dio entrada al expediente (folio 311).
En fecha 5 de octubre de 2.001 compareció la parte actora y consignó escrito de transacción celebrada entre las partes, el cual fue autenticado ante la Notaría Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 4 de octubre de 2.001, bajo el Nº 83, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el objeto de poner fin a la presente causa (folio 362), a la cual se opuso el tercero mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2.001 (folio 365).
En fecha 15 de mayo y 13 de diciembre de 2.002, la parte actora ratificó la solicitud de homologación de transacción (folios 366 y 367).
En fecha 7 de mayo de 2.003 el tercero interesado presentó escrito de oposición a la homologación de transacción (folios 375 a 380), ratificando su pedimento en fecha 11 de febrero de 2.008
Mediante auto de fecha 13 febrero de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 396). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 12-0202, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 397).
En fecha 29 de Marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0253-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 398).
En fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 399).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 09 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 09 de enero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Como se observó en la síntesis de la litis, la presente causa se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la URBANIZACIÓN LA TRINIDAD, C.A. en contra de Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ERMIG C.A., mediante la cual se solicitaba la resolución de contrato.
Una vez cumplidos los lapsos procesales, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2.001 mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, dando como fundamento principal lo siguiente:
“…CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento… (..) se declara resuelto el contrato suscrito por las partes el 10 de mayo de 1.984 y se condena a la parte demanda a: PRIMERO: hacer entrega material a la parte actora del bien representado... (..) TERCERO: SIN LUGAR, la acción de nulidad de convención propuesta por la parte demandada…”
Habiendo apelado la parte demandante en fecha 9 de agosto de 2.001, y por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió la presente causa a este Juzgado Itinerante, por razón de las citadas Resoluciones Nº 2011-0033, 2012-0062 y 2013-0030, emanadas ambas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Juzgadora llega a conocer del presente recurso.
El presente recurso interpuesto por la parte demandada, tal como se deriva de la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, tiene como objeto de conocimiento en esta instancia, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de julio de 2.001.
En fecha 5 de octubre de 2.001, compareció la parte actora y consignó acuerdo de transacción suscrito entre ambas partes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 83, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría. Dicho convenio transaccional tiene el siguiente texto:
“Nosotros, RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.028.243, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.913, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la compañía actora URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., de una parte, y de la otra, MIGUEL PACILLO DI RUGGIERO, mayor de edad, venezolano y del mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-2.985.255, representante legal de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ERMIG, C.A.”, asistido de VESTALIA MARÍA QUIRÓS HURTADO, mayor de edad, venezolana, Abogado en ejercicio y del mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.918.853 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.638, a su vez, apoderada judicial de la compañía demandada, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 24.110, nomenclatura de ese Tribunal, por el presente documento, declaramos: “Hemos decidido poner fin al arriba identificado juicio mediante una transacción en virtud de la cual la parte demandada cancela en este acto a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00) en un Cheque de Gerencia Nº 05109773, contra el Banco BANESCO, la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U.S. $ 5.000) en un (1) cheque librado contra la cuenta corriente número 3083015747, de ALAIN JESÚS PACILLO MARTELLO el Banco Commercebank (Sic.), y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES ESTADOUNIDENSES (US $ 3.518) en un (1) cjeque librado contra la cuenta corriente número 3083015825, de MIGUEL PACILLO RUGGIERO Y MARÍA D. MARTELLO DE PACILLO el Banco Commercebank (Sic.), o sea, en total la suma de OCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US $ 8.518), equivalente a los solos efectos de lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.320.356,oo), a la tasa de cambio vigente, de setecientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 742,oo) por un dólar estadounidense, a la orden del Abogado RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, quien los recibe a su entera satisfacción, como medio de pago, salvo buen fin, por concepto de cancelación total y definitiva de los cánones de arrendamiento adeudados hasta el día 30 de septiembre del presente año, y de los costos y costas convenidos. En virtud de la presente transacción, las partes nada tienen que pedirse ni reclamarse mutuamente por concepto de este juicio ni por ningún otro…”.
Presentada la presente transacción, compareció la parte actora al Juzgado de la causa en fecha 02 de julio de 2.008, y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se “(…) sirva homologar la transacción celebrada en el presente juicio, por cuanto no versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones”.
No obstante, en fecha 24 de octubre de 2.001, mediante diligencia la apoderada judicial del tercero interventor (Municipio Baruta del Estado Miranda), solicitó que el Tribunal se abstenga de emitir pronunciamiento sobre el convenimiento suscrito por las partes objeto de la litis.
Vista la transacción presentada, ésta Juzgadora observa lo siguiente:
El curso de un proceso puede terminar de diversas maneras. La manera regular o normal de terminación del proceso es la sentencia definitiva que zanja el conflicto existente entre las partes. Sin embargo, hay otros mecanismos en los que la terminación del proceso no se da por declaración final de un Juez, sino por una declaración de voluntad concertada de las partes en litigio o de una de ellas, mecanismos llamados de autocomposición procesal. Tal posibilidad viene confirmada por el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.
Entre tales de actos de composición voluntaria, tenemos al Convenimiento, el desistimiento y la transacción.
La transacción es un contrato nominado en donde las partes pueden prevenir que se genere un conflicto o terminar uno que ya esté pendiente, al efectuar recíprocas concesiones. En tal sentido, establece el artículo 1713 del Código Civil que:
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Sin embargo, por propia disposición de la ley, no toda persona puede transigir, ya que para ello se necesita tener capacidad para disponer de los derechos a involucrarse en la transacción tal como lo establece el artículo 1714 del Código Civil. Y además, en caso de hacerse la transacción por medio de apoderado, el mismo debe tener la facultad expresa para ello, requisito que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil al señalar que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Sobre el mismo contrato nos dicen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora, el efecto que tiene entre las partes la transacción, tal y como lo señalan los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, es el de cosa juzgada entre las partes.
Sin embargo el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº RC.00816 de fecha 13 de Noviembre de 2007, caso: Corp Banca Banco Universal, C.A. c. Federico Landa González y Otra, estableció:
“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:
“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Énfasis añadido, negrillas y subrayado de la Sala).
Entonces, como hemos visto, para que se homologue una transacción, teniendo el efecto de cosa juzgada entre las partes, se deben cumplir ciertos requisitos, a saber: i) que las partes tengan capacidad para disponer de los derechos involucrados, y que en el caso de hacerlo por medio de apoderado el mismo tenga facultad expresa; y ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibido ese contrato.
Ahora, sobre la transacción presentada, esta Juzgadora observa que busca terminar un conflicto ya existente entre las partes. Igualmente se aprecia que dicha transacción cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 1714 del Código Civil, 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1. Las partes tienen la capacidad para disponer de los derechos comprendidos en la transacción: En el presente caso se evidencia, que con respecto a la parte actora URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., es firme la convicción de que tiene dentro de su patrimonio todos los derechos que le permiten suscribir la presente transacción, por cuanto ella fue quien suscribió el contrato de arrendamiento con CONSTRUCTORA ERMIG, C.A., con cualidad de arrendadora, tal como consta en el contrato de fecha 10 de mayo de 1984, suscrito entre las partes. En el caso de la CONSTRUCTORA ERMIG, C.A., la misma tiene capacidad para obligarse a sí misma, a lo que se debe agregar que dispone de un derecho sobre el cual no está prohibida la transacción, es decir, no es irrenunciable.
Con respecto a los apoderados, vemos que en el presente caso solo actuó a través de abogado la URBANIZACIÓN LA TRINIDAD, C.A., quien estuvo representado por el abogado Rafael González Martín, el cual, según poder otorgado en fecha 03 de octubre de 1997, que riela a los folios 16 al 17, tenía la facultad de “convenir, desistir, transigir”. Por su parte, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ERMIG, C.A., actuó a través de su representante legal, con asistencia de abogado.
2. La transacción efectuada no versa sobre cuestiones en donde esté prohibida la transacción: Ya que los derechos transados son del dominio privado de las partes, sin afectarse el orden público.
Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que en el presente caso y mediante apoderado, compareció la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, e intervino en la causa para formular oposición al contrato de transacción celebrado entre las partes y cuya homologación han solicitado ambas partes.
Alega ser el propietario de la cosa objeto de litigio.
Sobre esta defensa de oposición, este Juzgado observa, que se trata de una tercería de dominio de las señaladas en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta figura, Arístides Rengel-Romberg, acota:
“…La tercería o intervención principal, no es pues, como la ha calificado la Casación “una incidencia”, caracterizada por una oposición al derecho del autor, parecida a la que se hace a las medidas preventivas.
No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho. En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.
Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la que estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes…lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella…”. (RENGEL-ROMBERG, Arístides (2007). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Según el Nuevo Código de 1987. Tomo III. Caracas: Editorial Arte, pp. 161-162).
Esta apreciación doctrinaria trae como consecuencia para esta Juzgadora, que la oposición del tercero en esta causa, debe ser desestimada por ser insuficiente en su formulación, y porque además de los criterios antes expuestos, el control de la legitimidad y de la legalidad de la actuación, es obligación del juez, como ya se ha dicho de acuerdo con la norma del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, podrá intervenir el tercero de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada la decisión que corresponda, según el agravio. Aunado a ello, es criterio firme del Tribunal Supremo de Justicia, que las tercerías no proceden en las acciones posesorias, por cuanto esta figura procesal resulta común para la invocación de un derecho (acciones petitorias) y no está destinada a la defensa de circunstancias de hecho generadores de efectos jurídicos. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1643, del 16 de junio de 2003, caso: Beatriz Carolina Rivero y 3087 del 04 de noviembre de 2003, caso: Telecomunicaciones de Oriente, C.A.).
Ahora bien, en relación con la transacción celebrada entre las partes en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, intentado por Urbanizadora La Trinidad, C.A, y Constructora Ermig C.A., sobre la cancelación de cánones de arrendamiento adeudados, en virtud de ello la parte actora expresó que acepta los mismos y decide poner fin al juicio, ya que nada adeuda la contraparte, la doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual, cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: El actor desiste de su pretensión o parte de ella, y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia. (Henríquez La Roche, Ricardo. Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, citado por Eruditos Prácticos Legis 2003-2204, págs 207 y 208).
El artículo 1717 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.717. Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.”
En ese sentido, las partes celebran una transacción sobre el monto dinerario que se desprende de los cánones de arrendamiento, por tanto
concluye el Tribunal en que la solicitud de homologar el contrato de transacción celebrado entre las partes, cuyos solos efectos les concierne, conforme la naturaleza que le rige, en cuanto a sus consecuencias intrínsecas y extrínsecas, de conformidad con el supuesto normativo del artículo 1166 del Código Civil, es procedente.
En consideración a los análisis hechos y los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales volcados en la presente decisión, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su homologación a la transacción celebrada entre las partes URBANIZADORA LA TRINIDAD C.A., y CONSTRUCTORA ERMIG C.A., por no ser contraria a las leyes, al orden público o a las buenas costumbres, y por ser disponible la materia sobre la cual versa dicha transacción. Así se decide.
Sin embargo esta Juzgadora, considera que el tercero interventor podrá ejercer todos aquellos recursos que sean procedentes con respecto a la homologación aquí otorgada. Ello ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1209 del 06 de julio de 2001, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, en donde se estableció literalmente lo siguiente:
”…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Asimismo, consideró la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, caso: Elyda Gil de López y Antonio López, en donde se dispuso lo siguiente:
“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene.
Por tanto esta Juzgadora, conforme a lo antes expuesto, considera que el tercero interventor, tiene el derecho señalado por la ley, para ejercer los recursos de oposición contra la homologación. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de diciembre de 1.951, bajo el Nº 25, tomo 85-A Sgo. y CONSTRUCTORA ERMIG, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 25, tomo 85-A-Sgdo, la cual fue autenticada por ante la Notaría Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de octubre de 2001, quedando anotada bajo el Nº 83, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Se declara que la transacción suscrita por las partes en los términos señalados anteriormente, pasa en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº: 0253-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-R-2001-000023
ACSM/BA
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