REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: CÉSAR ENRIQUE ANGOLA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 997.400.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ MONTANI-PÉREZ, FRANCISCO DE SALES PÉREZ y REYNALDO MAYZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.792, 545 y 36.996, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOAO BATISTA CORREIRA LECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.544.704.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTÓBAL RINCÓN VERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.225.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0380-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-2003-000037

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por DESALOJO de fecha 04 de julio de 2.002, incoada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ANGOLA GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano JOAO BATISTA CORREIRA LECA (folios 01 al 18, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.002, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 19).
En fecha 28 de octubre de 2.002, compareció la parte actora y consignó las resultas de la citación personal del demandado realizada por comisión por el Alguacil del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 24 al 26), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, en fecha 28 de noviembre de 2.002, compareció ante el Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 32 al 33).
Acto seguido, en fecha 13 de enero de 2.003, ambas partes integrantes de la litis consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 49 y folio 243). En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folios 244 al 245).
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2.003, la parte actora consignó escrito de conclusiones sobre el proceso (folios 255 al 258).
En este orden de ideas, en fecha 11 de marzo de 2.003, el Tribunal de la causa dictó sentencia sobre el mérito de la controversia declarando CON LUGAR la demanda por Desalojo (folios 259 al 264).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.003, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (folio 265). Mediante auto de fecha 07 de abril de 2.003, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 266). Una vez realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha 09 de mayo de 2.003 (folio 268).
Así, en fecha 21 de mayo de 2.003, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes en Alzada (folios 269 al 270). Y, en fecha 23 de mayo de 2.003, la parte demandada consignó escrito de informes en Alzada (folios 271 al 273).
Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, constan de actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de ambas partes en la cual piden al Tribunal que se aboque al conocimiento de la causa y dicte sentencia sobre la misma. Siendo la última diligencia que riela en el expediente del día 07 de mayo de 2.008 (folio 467).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 468). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
En fecha 30 de marzo de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0380-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 473).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 474).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 09 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 09 de enero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA-
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOAO BATISTA CORREIRA LECA, mediante el cual se entregó en arrendamiento dos (2) locales comerciales signados con los números tres (3) y cuatro (4), ubicados en la Planta Baja del Edificio La Cruz, situado en la calle Sucre, Nº 34 con frente a la mencionada calle Sucre, Municipio Autónomo de Baruta del Área Metropolitana de Caracas.
2. Que de acuerdo a lo estipulado en el contrato, la duración del mismo era originariamente a tiempo fijo, por un año contado a partir del 13 de mayo de 1.996. Que no hubo manifestación escrita dirigida a la renovación del contrato por lo cual, en principio, el contrato venció el 13 de mayo de 1.997.
3. Que el arrendatario siguió ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato y continuó pagando los cánones de arrendamiento. Por lo cual operó la tácita reconducción o renovación del contrato por tiempo indeterminado.
4. Que el canon de arrendamiento mensual se estipuló en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.000,00). Suma que debía pagar el arrendatario puntualmente, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir del día 1 del mes de mayo de 1.996.
5. El uso de los inmuebles estaba destinado exclusivamente para operar como negocio de abasto, carnicería y pescadería.
6. Que el arrendatario se obligó a pagar los servicios de energía eléctrica, aseo domiciliario, agua, entre otros servicios.
7. Que posteriormente, el arrendatario dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001, así como las de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.002.
8. Que la suma total de los cánones de arrendamiento adeudados asciende a la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 518.000,000).

9. Por último, solicitó la parte actora en su petitorio, PRIMERO: el desalojo inmediato de los inmuebles, desocupados y en las mismas condiciones de mantenimiento en que los recibió. SEGUNDO: que le sea pagado la cantidad QUINIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 518.000,00), por concepto de los cánones insolutos. TERCERO: que le sea pagado la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.233,33), por concepto de indemnización por daños y perjuicios que se ocasionaron por el retraso en el desalojo y entrega de los inmuebles, desde el 1º de junio de 2.002, y hasta la definitiva entrega de los inmuebles arrendados. CUARTO: en pagar las costas y costos del proceso.
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó lo que en resumen aquí se expone:
1. Rechaza, niega y contradice, en cuanto a los hechos y el derecho, la temeraria e infundada acción intentada por la parte actora, por ser total y absolutamente inciertos los hechos narrados en el escrito.
2. Que no es cierto que haya incumplido la obligación fundamental legal y contractual, como lo es el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente de abril a diciembre del 2.001, así como también, los cánones de arrendamientos de los meses de enero a mayo de 2.002.
3. Que la parte actora procedió a cobrar por adelantado y recibir de sus manos, en dinero efectivo, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2.001, cuya pensión mensual, es por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.000,00), más TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 309.767,00), por concepto de letra de cambio que fue forzado a suscribir; lo que sumado da un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 346.767,00), por cada mes, lo que asciende a un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 693.534,00).
4. Que la parte actora lo obligó a suscribir doce (12) letras de cambio, constituyéndose de esta manera fraude procesal a tenor de lo citado por nuestro Máximo Tribunal, ya que el arrendador pautó y quedó obligado a cancelar la cantidad acordada, toda vez que al cancelar, se le hacía entrega del respectivo recibo de pago y el original de la letra de cambio correspondiente al mes cancelado.
5. Que en los meses de abril y mayo del 2.001, al momento de pagar, el demandante valiéndose de artificio le indicó que posteriormente le haría entrega de los referidos recibos y letras inherentes a los meses cancelados.
6. Que viendo la negativa por parte del demandante de hacerle entrega de los mismos, en resguardo de sus derechos precedió a consignar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los cánones de arrendamientos subsiguientes.
7. Niega que adeude al demandante la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 518.000,00); como tampoco le debe a título indemnizatorio los meses que sucesivamente se vencieron después de la fecha en la cual se introdujo la demanda, hasta el momento de la contestación a la misma.
-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA-
En su escrito de informes en apelación, la parte demandante-apelada expuso lo que aquí en resumen se expone:
1. Que la decisión definitiva dictada fue diáfana y se ciñó a lo alegado y probado en autos por las partes. En ella se apreció comprobada la existencia de las obligaciones incumplidas por el arrendatario, quien dejó de pagar las pensiones correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2.001, estableciéndose por otra parte en dicho fallo la extemporaneidad en las consignaciones correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2.001, por no haber sido consignadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada una de ellas.
2. Que la parte demandada, pretendiendo enervar la acción de desalojo alegó su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, la cual no fue demostrada a lo largo del proceso, razón por la cual quedó evidenciada su falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas, y quedaron cubiertos los extremos de procedencia de la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En su escrito de informes en apelación, la parte demandada-apelante expuso lo que aquí en resumen se expone:
1. Niega, rechaza y contradice en cuanto a los hechos y derechos la decisión emanada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de marzo de 2.003, en donde se ordenó el desalojo de los inmuebles.
2. Que es falso de toda falsedad que no estén cancelados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de 2.001 hasta mayo de 2.002, por cuanto el arrendador se negó a recibir dichos pagos. Que de igual forma, los meses de abril y mayo de 2.001, fueron cancelados al arrendador en dinero efectivo sin entregar los correspondientes recibos de pago ni mucho menos las letras de cambio.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA-
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
1. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 16 al 18, copias certificadas del contrato de arrendamiento, el cual quedó autenticado por ante Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1.996, quedando insertado bajo el Nº 26, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Del mismo se desprende que en fecha 13 de febrero de 1.998, el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ANGOLA GUTIÉRREZ (ARRENDADOR), celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOAO BATISTA CORREIRA LECA (ARRENDATARIO), sobre dos (2) locales signados con los números 3 y 4, situados en la planta baja del Edificio La Cruz, en calle Sucre Nº 34, con frente a la calle Sucre. En dicho contrato se evidencia las obligaciones suscritas entre ambas partes integrante de la relación contractual.
Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraparte en su debida oportunidad procesal. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, Nº RC.000563, Expediente Nº 13-254, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Industrias Derplast, C.A. c. Roberto Colatosti De Persis y Otra). Así se declara.
2. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
1. Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 51 al 112, copia simple del expediente Nº 2001-3957 llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copias de un instrumento público del cual se desprenden hechos controvertidos en el presente proceso, en el mismo se evidencian los pagos relacionados con la relación arrendaticia. En consecuencia, por tratarse de copias de un instrumento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, concatenado los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
2. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 113 al 242, legajo de originales de diversas letras de cambio y recibos de pago. Al respecto, observa esta Juzgadora que los hechos que se desprenden de dichas documentales, no son hechos que se encuentran controvertidos en el presente proceso debido a que reflejan pagos que no se discuten en la litis. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar los instrumentos in commento. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS EN ALZADA-
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-
De la revisión exhaustiva del expediente se observó que la parte demandante-apelada no promovió pruebas.

-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE-
1. Marcado con la letra “A” y cursante al folio 274, copia simple del oficio Nº 1002 emanado en fecha 07 de febrero de 2.003, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copia de un instrumento público administrativo, que iba dirigido a la Dirección General de Inquilinato a fin de que informara si ante ese Despacho cursaba procedimiento de regulación de alquiler y cuál es el monto del canon de arrendamiento vigente establecido para el inmueble ubicado en la Calle Sucre, Edificio La Cruz, Nº 34, Local 3 y 4. Sin embargo, es forzoso para esta Juzgadora desechar la documental en cuestión debido a que de la lectura de dicha instrumental no se desprenden hechos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se declara.
2. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 275 al 360, copias certificadas del expediente Nº 32.032 que cursa ante la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura.
Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copias certificadas de documento administrativo. Sin embargo, es forzoso desechar las documentales de la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 361 al 362, original de justificativo de testigo evacuada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2.003.
Al respecto, observa esta Juzgadora que ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el justificativo de testigo no constituye documento público, sino una declaración realizada por ante un funcionario público, que debe ser ratificada en juicio (Sentencia Nº 486 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2.001, Caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui c. Luis Alfonso Urdaneta Goyo). En consecuencia, es forzoso desechar la prueba in commento de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 363 al 455, copias certificadas del expediente Nº 20013957 llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copias de un instrumento público y del mismo se desprenden hechos controvertidos en el presente juicio, en relación a los pagos de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, por tratarse de copias certificadas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2.003, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró lo siguiente:
“…Visto lo antes expuesto, considera ésta (sic) Juzgadora, que de los autos, se desprende, que se encuentra perfectamente determinado la insolvencia de la parte demandada con relación a los meses de Abril a Noviembre del 2001, y por cuanto el demandado nada probó que sustentara su alegato de solvencia, es forzoso declarar Con Lugar la acción interpuesta, en base a lo dispuesto en el artículo 33, 34, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1167, 1600 y 1614 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-”
Ahora bien, para esta Juzgadora el conocimiento en Alzada se va a ceñir sólo a los hechos narrados o recurridos por la partes en sus escritos de informes en apelación. En este sentido, observa esta Juzgadora, que la parte demandada-apelante, niega, rechaza y contradice, en cuanto a los hechos y derechos, la decisión del Juez a quo en virtud de que es falso de toda falsedad que no estén cancelados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de 2.001 hasta mayo de 2.002, por cuanto el arrendador se negó a recibir dichos pagos. Que de igual forma, los meses de abril y mayo de 2.001, fueron cancelados al arrendador en dinero efectivo sin entregar los correspondientes recibos de pago ni mucho menos las letras de cambio giradas a su favor.
En primer lugar, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una acción por desalojo fundamentada en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el precitado artículo nos establece lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…)”
(Resaltado nuestro)
La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En este orden de ideas, los requisitos de procedencia de la presente acción son:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo, debe esta Juzgadora pasar a revisar si el Juez a quo verificó o no cada uno de los elementos anteriormente citados.
En cuanto al primer requisito, se observa que cursa a los autos un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ANGOLA GUTIÉRREZ (demandante-apelada) y JOAO BATISTA CORREIRA LECA (demandada-apelante). En este sentido, no es un hecho controvertido en la presente litis, que una vez finalizada la primera fecha pactada por las partes para la duración del contrato, haya operado en el mismo la tácita reconducción, convirtiéndose el presente contrato en un contrato a tiempo indeterminado. En consecuencia, se observa que se cumple con el primer requisito que establece la ley para que proceda la acción de desalojo contemplada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.-
En cuanto al segundo requisito de procedencia, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos o más mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; observa esta Juzgadora, que la parte demandante-apelada solicitó al Juez a quo, en su oportunidad, la desocupación del inmueble en virtud de que el arrendatario ha dejado de cancelar los meses entre abril de 2.001 a mayo de 2.002. En este sentido, del acervo probatorio promovido tanto en primera instancia como en Alzada, aprecia esta Juzgadora que el Juez a quo no erró al establecer que la parte demandada-apelante sólo demostró haber cancelado los meses correspondientes entre junio de 2.001 a mayo de 2.002, quedando el arrendatario insolvente con los meses de abril y mayo de 2.001. Así, alegó la parte demandada-apelante, que dichos meses fueron cancelados en dinero efectivo, sin que el arrendador emitiera recibo alguno de pago.
De esta manera, es menester para esta Juzgadora traer a colación el principio rector en materia probatoria que rige nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, dicha máxima del principio probatorio se encuentra establecida de la siguiente forma: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas durante la pendencia del proceso para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. En esta línea de ideas, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador o juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sin embargo, debe precisar esta Juzgadora que la parte demandada-apelante no reprodujo en Alzada, prueba alguna tendente a desvirtuar lo establecido por el Juez a quo, debido a que de las pruebas que cursan en autos no demuestran el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago de los meses abril y mayo del 2.001, tal y como fue establecido en primera instancia. Así se declara.-
Aunado a todo lo anterior, declara esta Juzgadora que la parte demandada-apelante está en la obligación de hacer entregar material de dos (2) locales comerciales signados con los números 3 y 4, situados en la planta baja del Edificio La Cruz, en calle Sucre Nº 34, con frente a la calle Sucre, por encontrarse insolvente en el pago de los meses de abril y mayo del 2.001. Confirmando de esta manera lo decidido por el Juez a quo. Así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por el ciudadano JOAO BATISTA CORREIRA LECA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de marzo de 2.003. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada la cual declaró lo siguiente:
1. CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoó el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ANGOLA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 997.400; en contra del ciudadano JOAO BATISTA CORREIRA LECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.544.704.
2. SE ORDENA el desalojo y entrega libre de bienes y personas al demandante del local objeto de la demanda, signados con los Nros. 03 y 04 de la Planta Baja del Edificio La Cruz, situado en la calle Sucre Nº 34, con frente a la mencionada calle Sucre, Municipio Baruta del Distrito Capital.
3. SE CONDENA a la parte demandada, en cancelar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 518.000,00), hoy en día equivalentes a QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 518,00), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos.
4. SE CONDENA a la parte demandada, a pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.233,33), hoy en día equivalentes a UN BOLÍVAR CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1,23), por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios, que ocasione por cada día de retraso en la entrega del inmueble antes identificado, desde el 01/06/2002 hasta su definitiva entrega.
5. SE CONDENA a la parte demandada en costas del proceso, por haber resultado totalmente vencido en el presente Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO


Exp. Itinerante Nº: AH15-R-2003-000037
Exp. Antiguo Nº: 0380-12
ACSM/BA/IJMS.-