REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º
PARTE DEMANDANTE: abogada FANNY PLAZA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.967.641, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano RAFAEL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.169..479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada FANNY PLAZA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.038.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS SAYAN BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.283.647.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constan apoderados judiciales actuales, en virtud de la renuncia al poder otorgado por el demandado inserta en el folio 74 de la presente causa.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
EXPEDIENTE Nº: (AH14-R-2003-000014 CAUSA) (12-0783 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la abogado FANNY PLAZA MARTÍNEZ, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano RAFAEL QUINTANA, en contra del ciudadano JORGE LUIS SAYAN BLANCO, la cual fue debidamente admitida en fecha 20 de diciembre de 2001, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se libraron las compulsas.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2002, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2002, la parte actora consignó reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 21 de febrero de 2002.
En fecha 21 de marzo de 2002 se libraron las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación y consignó escrito de oposición al procedimiento intimatorio.
Por diligencia de fecha 02 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de julio de 2002, la parte actora consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de julio de 2002, se agregaron los escritos de promoción de pruebas de las partes al expediente.
Por auto de fecha 18 de julio de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de diciembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.
En fecha 31 de marzo de 2003, el Tribunal realizó computo de los días de Despacho que transcurrieron desde el día 29/04/2002 (exclusive) hasta el día 09/05/2002 (inclusive).
En fecha 31 de marzo de 2002, el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, declarando Con Lugar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2002, la parte actora solicitó aclaratoria del punto Segundo de la sentencia dictada por ese Tribunal, la cual fue declarada improcedente mediante auto de fecha 03 de abril de 2003.
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 31 de marzo de 2003.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2003, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el cual remitió el expediente en esa misma fecha, al Tribunal de origen para la corrección de foliatura.
En fecha 09 de junio de 2003, mediante auto el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada a la causa y ordenó la corrección de la foliatura del cuaderno principal y la remisión nuevamente del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada al expediente en fecha 25 de junio de 2003.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2003, la abogada FANNY PLAZA MARTÍNEZ, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano RAFAEL QUINTANA, transfirió su carácter de endosataria a título de procuración al abogado RAFAEL GALÍNDEZ.
En fecha 04 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 04 de agosto de 2003, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 06 de agosto de 2010, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2011, los abogados FELIPE OCTAVIO PADRÓN OJEDA, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN y LAURA VEIGA HERNÁNDEZ, renunciaron al poder otorgado por la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 09 de julio del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que es endosataria a Título de Procuración de una (1) letra de cambio, signada con el Nº 1/1, librada en la ciudad de Caracas en fecha 08 de julio de 1998, por la ciudadana EDELMIRA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.890.533, de este domicilio, a su propia orden, por un valor de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que dicha única de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de diciembre de 2000, por el ciudadano JORGE LUIS SAYAN BLANCO.
Que la única de cambio fue librada por la ciudadana EDELMIRA MARTÍNEZ y a su propia orden, la cual fue endosada al ciudadano RAFAEL QUINTANA, como beneficiario, quien a su vez se la endosó a Título de Procuración.
Que dicha letra de cambio se encuentra vencida y han resultado infructuosas las gestiones amistosas realizadas para obtener el pago de la misma.
Que por el carácter que ostenta de endosataria a Título de Procuración, ocurre en nombre y representación del ciudadano RAFAEL QUINTANA, a demandar al ciudadano JORGE LUIS SAYAN BLANCO, en su carácter de aceptante, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal mediante procedimiento de Intimación a realizar los siguientes pagos:
La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), monto líquido de la letra de cambio vencida y no pagada.
Los intereses moratorios producidos desde el vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el 15 de diciembre de 2000, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados prudencialmente a la rata del 5% conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 456 del Código de Comercio.
Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado, los cuales intimó en ese momento. Así como la indexación del petitorio.
Las costas y costos del presente proceso.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 20% que le corresponde al demandado del inmueble constituido por un local de oficina Nº Top. 10-5, ubicado en el piso 10, nivel 917,10; ubicado en el Edificio Parque Cristal, así como del puesto de estacionamiento distinguido por el Nº S4N-148 que le corresponde a dicho local.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
Original de la Letra de Cambio distinguida con el N° 1/1, librada por EDELMIRA MARTÍNEZ y a su propia orden, en fecha 08 de julio de 1998, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), aceptada para ser pagada en fecha 15 de diciembre de 2002, por el ciudadano JORGE LUIS SAYAN BLANCO, en la cual consta un endoso en blanco realizado por la ciudadana EDELMIRA MARTÍNEZ y un endoso en procuración realizado por el ciudadano RAFAEL QUINTANA y en beneficio de la ciudadana FANNY PLAZA. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocida la firma de quien se obliga en el instrumento cambio. Lo anterior, en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Y ASI SE DECLARA.-
Con el escrito de promoción de pruebas:
Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representado, que se desprende de los autos. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representado, que se desprende de los autos. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, y con base a la falta de contestación oportuna por parte de la demandada a la litis planteada, así como, la absoluta inactividad de ésta en la fase probatoria, pasa a pronunciarse este Tribunal con respecto a la confesión ficta declarada por el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece la mencionada norma, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Negrillas del Tribunal)
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes expuesto, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte de lo previsto en el artículo 362 ejusdem.
Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en la Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente pudiendo apreciar, quien aquí decide, que no consta en autos escrito de contestación a la demanda efectuado de manera tempestiva; razón más que suficiente para que este Tribunal declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, aunque la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, solo se limitó a promover el mérito de los autos, sin que alguna circunstancia de éstas pudiere desvirtuar el incumplimiento de la obligación contraída, ni demostró el hecho que le hubiere libertado de tales obligaciones de pago y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.-
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- el pago de las obligaciones contraídas descritas de la siguiente forma: una letra de cambio donde la señalada demandada se obligó a pagar a la parte actora la cantidad estipulada en dicho instrumento, es de notar que dicha letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible.
En tal sentido, la doctrina a través del Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” respecto a la letra de Cambio nos dice que:
“La Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan.”
Igualmente, hay que precisar que la letra de cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala (OSCAR R. PIERRE TAPIA, “La letra de Cambio en el Derecho Venezolano” Pág. 25).
Ahora bien, la parte actora ha demandado el cobro de una letra de cambio, por un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares (Bs.3.000,00), que dice soportado en la referida letra distinguida con el N° 1/1.
Asimismo, debe observarse que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que, la parte contra quien se hace valer un instrumento como emanado de ella, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de contestación de la demanda, cuando el instrumento hubiere sido consignado junto con el libelo de demanda, y en caso de no efectuar manifestación alguna, deberá reputarse como reconocido en su contenido y firmas; por consiguiente debe deducirse que en el caso de autos operó el reconocimiento tácito del instrumento por parte de la demandada, al no haber efectuado éste formal desconocimiento del mismo. Y así se decide.
Al analizar la referida letra de cambio como medio probatorio, hay que verificar si cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio:
“Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”
En este sentido, consta en dicho instrumento: 1) La indicación expresa de que es a la orden 2) la orden pura y simple de pagar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares (Bs.3.000,00); 3) La identificación del librado como JORGE LUIS SAYAN BLANCO 4) La fecha de vencimiento: 15 de diciembre de 2000; 5) Lugar donde debe efectuarse el pago: Caracas. 6) El beneficiario: EDELMIRA MARTÍNEZ. 7) Fecha y lugar de emisión: Caracas, 08 de julio de 1998. Y 8) La firma del librador. Con lo cual se evidencia que cumple con todos los requisitos de forma para ser calificado como letra de cambio de conformidad con el artículo supra señalado.
La presente acción se encuentra consagrada en el artículo 436 del Código de Comercio, mediante la cual el portador tiene en contra del aceptante -en caso de no cumplirse el pago- una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457 ejusdem.
Así pues, queda demostrado que la acción incoada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, cumpliendo así el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, y así se declara.
En relación a los intereses moratorios demandados, este Sentenciador, coincide con el criterio el criterio del A- quo, ya que el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, autoriza al actor a reclamar los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, los cuales deberán ser calculados desde el día 20 de Diciembre de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia, mediante experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, este Juzgado considera pertinente condenar a la parte demandada al pago de los referidos intereses. Y así se decide.
Por lo anteriormente explanado, resulta indubitable que en el sub lite la parte demandada ha quedado confesa, y consecuencialmente se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito contentivo de demanda, por lo que no debe prosperar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2002, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas del presente recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0783
CHB/EG/Victoria
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