REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: PILAR JOSÉ BALZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 296.559.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MANRIQUE SISO, IDA SERRANO y REINALDO FUENTES ACOSTA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.007, 59.369 y 68.021, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.207.858, y solidariamente la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A, siendo reformada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda el 22 de mayo de 1989, bajo el Nº 51, Tomo 94- A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.649.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

Exp. Nº Tribunal Itinerante (12-0221).



-I-
Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares (Tránsito), mediante demanda interpuesta en fecha 18 de marzo de 1997, por los ciudadanos Manuel Manrique Siso, Ida Serrano y Reinaldo Fuentes Acosta, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, respectivamente. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha 9 de abril de 1997, ordenando así la citación de la parte demandada mediante compulsa.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 1997, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada, en virtud de que la misma se negó a firmar.
En horas de despacho del día 6 de mayo de 1997, compareció el apoderado judicial de la parte Co-demandada mediante la cual se dio por citado en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 1997, la representación judicial de la parte demandada ciudadano Víctor Manuel Albarracín Gutiérrez, procedió a dar contestación a la demanda, mediante la cual opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6to, asimismo, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte Co- demandada contesto dicha demanda.
El día 22 de mayo de 1997, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a dar contestación a la cuestión previa opuestas por su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada y Co- demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 1997, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 5 de junio de 1997, fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el juicio, con respecto a la promoción de pruebas de la parte demandada en su capitulo I, se ordenó oficiar a la firma Seguros Caracas, con el objeto de que informara si dicha entidad emitió el recibo de finiquito, motivado a la indemnización del siniestro reportado, asimismo, el cheque que fue librado del Banco Provincial y beneficiario Albarracin Gutiérrez por un monto de 130.600.00, aunado a ello, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Valle, a fin de que informara si la Avenida Teresa de la Parra de la Urbanización Santa Mónica, es vía principal con relación a la calle Ramón Méndez que desemboca en dicha vía. Así como, la constitución del Tribunal al sitio indicado en el referido escrito. Atendiendo a lo establecido en el escrito en cuestión, se fijó el quinto día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de que se llevara a cabo la inspección judicial, y en cuanto al capitulo III del mismo, se fijó el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la citación del testigo para llevarse a cabo dicho acto. En cuanto a la promoción de pruebas de la parte actora, se fijó el tercer día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de que se llevara a cabo el acto de declaración de los testigos; con respecto a las posiciones juradas propuesta, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de unos de los testigos, a fin de que le diera cumplimiento a dicha posiciones juradas, y el cuarto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del segundo testigo.
En horas de despacho del día 10 de junio de 1997, se declaró desierto el acto de declaración de testigos, en virtud de la incomparecencia del ciudadano Víctor Tovar, asimismo, en esa misma fecha se llevo a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano Cesar Olivett, por otra parte de declaró desierto el acto testimonial del ciudadano José Ángel Barrios; en lo que respecta a la declaración del ciudadano José Luis Bugallo se celebró dicho acto en cuestión, y por último y en lo que respecta a ciudadano Teobaldo Velásquez se declaro desierto dicho acto.
Así las cosas, en fecha 10 de junio de 1997, el Tribunal fijó nueva oportunidad a fin que se llevara a cabo la declaración de testigos de los ciudadanos Cesar Olivett y Teobaldo Velásquez, siendo ésta al segundo día de despacho al de esa fecha, para que tuviera lugar dicha declaración.
En fecha 13 de junio de 1997, se llevó a cabo el acto de declaración de testigos del ciudadano Cesar Olivett, en esa misma fecha se declaró desierto el acto correspondiente al ciudadano Teobaldo Velásquez, debido a su incomparecencia; con respecto a la oportunidad fijada para llevarse a cabo la inspección judicial, se declaró desierto, en virtud de la incomparecencia de la parte promoverte.
El día 17 de junio de 1997, siendo la oportunidad legal para que se llevara a acabo el acto de Posiciones Juradas, la misma se efectuó solo en presencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, visto que la parte absolvente abogado Fidel Gutiérrez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no compareció a dicho acto.
El día 26 de junio de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada y Co-demandada, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 29 de enero de 1998, se declaró Extinguida la instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 1999, mediante la cual se declaró Extinguida la instancia.
El día 5 de abril de 1999, se oyó la apelación en ambos efectos y consecuencialmente, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de enero 2001, fue recibido el expediente por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial, la cual le dio entrada y los anoto en los libros respectivos. Así las cosas, visto que el Tribunal A-quo no cumplió con lo ordenado en el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre, se ordenó la inmediata remisión del presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que dejara sin efecto el auto dictado en fecha 5 de abril de 1999.
El día 6 de febrero de 2001, fue recibido el expediente emanado del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2001, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 5 de abril de 1999, en la cual se pronunció sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, sobre la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 1998, asimismo se ordenó la remisión del mismo al Juzgado Distribuidor de Turno.
El día 9 enero de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia recibió el expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual le dio entrada al mismo y ordeno anotarlo en los libros respectivos, consecuencialmente, se admitió dicho recurso de apelación y se abrió un lapso de 5 días de despacho a fin de que las partes promovieran las pruebas, a que se refiere el artículo 85 del al Ley de Tránsito Terrestre.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. , a fin de hacerles saber del abocamiento del ciudadano Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO, en la presente causa.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”.

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una apelación por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO). Por otra parte, vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
Artículo 1977… “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, toda vez que la última actuación de parte fue realizada en fecha 02 de Septiembre de 2003, evidenciándose el decaimiento de la presente apelación. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA APELACIÓN que originó este proceso judicial. En consecuencia se declara firme la decisión de fecha 29 de enero de 1998.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA







Exp N° Tribunal Itinerante (12- 0221).
CHB/EG/Anggi.