REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA ELENA URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.148.455.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicios ALCIRA PANTOJA MENDIBLE y BEATRIZ ALICIA GARRIDO MUÑOZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.127 y 18.498, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS EL PARQUE., en la persona de su apoderado ciudadano JUAN CARLOS KOURIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.626.325.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HUMBERTO ARENAS MACHADO, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, PEDRO PAYOTA VÁSQUEZ y ANTONIO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 28.877, 29.211 y 45.021, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

EXPEDIENTE Nº 12-0300.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por acción de INTERDICTO CIVIL, interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA URBINA, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL PARQUE, la cual fue debidamente admitida en fecha 13 de febrero de 20002, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 03 de abril de 2002, el Tribunal ordenó comisionar a un Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la restitución del puesto de estacionamiento Nº 71, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2002, el Tribunal ordenó agregar oficio proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de junio de 2002, se llevó acabo el Acto de Contestación de la Demanda, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación constante de siete (07) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha 10 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles y sesenta y cuatro (64) anexos.
En fecha 04 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos.
Por auto de fecha 17 de junio de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
En fecha 12 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones constante de tres (03) folios utiles.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada solicito abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2003, el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar mediante boleta a la parte actora.
Por auto de fecha 15 de febrero del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se levantó Acta Nº 75, dejando constancia que se cumplieron con las formalidades contenidas en las Resoluciones Nº 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del Juez.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que cuando la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como un decaimiento de la acción por falta de interés procesal de dicha causa.
Es entonces, que para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de admisión o de sentencia; que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de admitir la demanda o de dictar sentencia; que se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un Interdicto Civil. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última actuación de parte corresponde al día 14 de Noviembre de 2003, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA







CHB/EG/Wilmer
Exp. 12-0300