República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Años 203 y 154

DEMANDANTE: FREDDY BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.987, apoderado del ciudadano DEMETRIO ARAUJO, Venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.434.870.

DEMANDADA: ERIKA PATRICIA RODRIGUEZ SARMIENTO, Colombiana, de este domicilio, y titular cedula de identidad Nº E- 82.034.615
APODERADOS
DEMANDANTE: BELKIS BLANDIN LEONETT, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 50.851.

APODERADOS
DEMANDADA: RICHARD MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 118.261.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

EXPEDIENTE: Nº 12-0755

- I -
-Síntesis de los hechos-
Se inició el presente juicio mediante formal demanda instaurada por el ciudadano Demetrio Araujo, contra la ciudadana Erika Patricia Rodríguez Sarmiento. En fecha 17 de julio 2.007, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada a fin que compareciera dentro de los dos (02) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008, suscrita por el Alguacil adscrito a ese Despacho, se dejo constancia de haberse logrado la citación de la parte demandada en esta misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2008, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante providencia de fecha 05 de mayo de 2008, y agregadas a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, fue diferida por cinco (05) días la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar la sentencia incoada por el ciudadano Demetrio Araujo, contra la ciudadana Erika Patricia Rodríguez Sarmiento.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó se notificara a la parte demandada, acordando dicho pedimento por auto de fecha 17 de julio de 2008, ordenándose se librara la respectiva boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrita por el Alguacil adscrito a ese Despacho, dejo constancia de haberse logrado la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2008.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, la parte accionada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo 2008.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio en ambos efectos. Asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa, avocándose al conocimiento de la misma, fijando el décimo 10º día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, la abogada Bella Dayana Sevilla Jiménez en vista de su designación como Juez Provisorio del Tribunal de la causa, procedió a abocarse al conocimiento de la misma ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
- II -
Motivación para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial –a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

Constituye la pretensión actora el obtener mediante una sentencia condenatoria el desalojo por falta de pago de un inmueble ubicado en el Barrio José Félix Ribas, Zona 10, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; así como el pago de la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares ( Bs. 1.600.000,00) ahora Mil Seiscientos (Bs.F 1.600,00), suma que comprende diecisiete cánones de arrendamientos insolutos desde febrero de 2006 hasta junio de 2007, más los que se sigan venciendo hasta la publicación de la decisión que acuerde la desocupación del inmueble en referencia a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) ahora Cien Bolívares (Bs.F 100,00) y el pago de las costas y costos del presente juicio. Como ya anteriormente se señaló en la narrativa de este fallo, la parte demandada no presentó escrito de litis contestación.

En este sentido, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente no pudiendo apreciar, quien aquí decide, que corriera inserto a los autos escrito alguno de litis contestación; razón mas que suficiente para que este Tribunal, declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa esta Alzada que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la insolvencia alegada, tal y como quedo señalado en la decisión del A-quo que las probanzas fueron traídas a los autos de manera extemporánea, por lo que no demostró el hecho que le hubiere libertado de tales obligaciones de pago y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de desalojo intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena el desalojo por falta de pago de un inmueble ubicado en el Barrio José Félix Ribas, Zona 10, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; así como el pago de la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares ( Bs. 1.600.000,00) ahora Mil Seiscientos (Bs.F 1.600,00), suma que comprende diecisiete cánones de arrendamientos insolutos desde febrero de 2006 hasta junio de 2007, más los que se sigan venciendo hasta la publicación de la decisión que acuerde la desocupación del inmueble en referencia a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) ahora Cien Bolívares (Bs.F 100,00) y el pago de las costas y costos del presente juicio.

Por otra parte, se observa que, la parte actora acompaña a su libelo de demanda y como fundamento de su acción, los siguientes recaudos:
• Copia simple de instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero de 2007, anotado bajo el N° 64, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
• Copia simple de instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de mayo de 2006, anotado bajo el N° 79, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
• Original del pagaré signado con el Nº 64632, emitido el ocho (08) de septiembre de 1993, a favor del Banco Latino C.A., por un monto inicial de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.666.000,00).
• Copia simple de documento privado de compra venta del inmueble aquí en litigio.
• Copia fotostática del título de propiedad del inmueble ubicado en la Zona 10, del Barrio José Félix Ribas, Municipio Petare, Distrito Sucre. Estado Miranda. Otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda.
• Copia simple contentiva de contrato privado de arrendamiento suscrito por la ciudadana Erika Patricia Rodríguez Sarmiento y el ciudadano Demetrio Araujo, en fecha 01 de septiembre de 1998.

Por cuanto las supra mencionadas instrumentales no fueron objeto de impugnación en la debida oportunidad procesal, en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional, las tiene como fidedignas y las aprecia y valora conforme a las disposiciones contenidas en los artículo 1.357, 1.359, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 429 y 444 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En este estado se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”

Como corolario de todo lo anterior es obligante concluir que, estando en presencia de la insolvencia de los cánones demandados, el cual cabe destacar es causal de la terminación de la relación arrendaticia y, habiendo sido ejercida una acción de Desalojo, fundamentada los artículos 1.160, 1.167, 1.264 , 1.592 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al estar contenida en las norma citadas, esta Alzada debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuesto de la ficta confessio. Así se declara.-

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada ciudadana Erika Patricia Rodríguez Sarmiento identificada en auto, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada; confirmando así en cada una de sus partes el fallo emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de mayo de 2008, de lo cual trae como consecuencia que la pretensión accionada se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
- IV -
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Desalojo intentara el ciudadano Demetrio Araujo, contra la ciudadana Erika Patricia Rodríguez Sarmiento ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble ubicado en el Barrio José Félix Ribas, Zona 10, frente al Colegio Fe y Alegría Nº 50 Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. libre de personas y bienes.

TERCERO: En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las cantidades de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) ahora Mil Seiscientos (Bs.F 1.600,00), suma que comprende diecisiete cánones de arrendamiento insolutos desde febrero de 2006 hasta junio de 2007, ambos inclusive, más los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) ahora Cien Bolívares (Bs.F 100,00), por mes.

CUARTO: Se CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


CHB/EG/Delvia.-
Exp. N° 12--0755.-