REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º
PARTE DEMANDANTE: LUCIA MICCICHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.979.122.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YRAIMA POLACRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.488.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CAPO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.401.666.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RUIZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.978.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE No: (APP11-R-2009-000248-CAUSA) (12-0763 ITINERANTE).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio de Desalojo mediante libelo de demanda interpuesto por ciudadana LUICIA MICCICHE, contra el ciudadano JOSE LUIS CAPO ZAMBRANO, la cual fue debidamente admitida en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fines de que la misma proceda a dar contestación a la presente demanda (f 01 al 08).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2009 (f.11) la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libren las compulsas al demandado.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 febrero de 2009 (f.12), el Tribunal A Quo dejo constancia de haber librado las compulsas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2009 (f.14), la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación del demandado.
Mediante diligencia de alguacil de fecha 13 de marzo de 2009 (f.15), el Alguacil del Tribunal A Quo dejó constancia de haber realizado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2009 (f.17 al 19), la parte demandada asistida de abogado procedió a dar contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
En fecha 20 de marzo de 2009 (f.23 al 25), representación judicial de la parte actora procedió a subsanar las cuestión previa invocada por la parte demandada y procedió a solicitar sea desestimada la impugnación realizada a la cuantía de la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2009 (f.26 al 27) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009 (f.34), el Tribunal A Quo procedió admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02 de abril de 2013 (f.35) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03 de abril de 2009 (f.41) el Tribunal de la causa procedió a dar admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2009 (f.42) la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de abril de 2009 (f.44), el Tribunal A Quo procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 16 de abril de 2009 (f.45 al 55) el Tribunal A quo procedió a dictar sentencia en los siguiente términos: con lugar la pretensión de desalojo, incoada por la ciudadana LUICIA MICCICHE, contra el ciudadano JOSE LUIS CAPO ZAMBRANO, ambas partes ya identificadas en esta decisión y en consecuencia condenó al demandado a: Primero: Desalojar el inmueble que se le diere en arrendamiento en fecha 15 de noviembre de 2005, constituido por una habitación destinada para vivienda con el No. 14, la cual forma parte de la casa quinta denominada ROSA ELENA, ubicada en la calle San Antonio Urbanización sabana grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Segundo: se condena en costas al demandado al haber resultado vencido en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2009 (f.56), la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009.
Por auto de fecha 28 de abril de 2009 (F.58), el Tribunal A quo procedió a oir la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009 (f.63), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, dio por recibido el presente expediente y procediendo a realizarse el abocamiento del Juez
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remito la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de enero de 2013, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia de haberse cumplido con la formalidades contenida en la resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Tenidas las partes por notificadas de la Resolución antes mencionada, pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora.
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
Que en fecha 15 de noviembre de 2005, su mandante ciudadana LUCIA MICCICHE en su carácter de propietaria celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE LUIS CAPO ZAMBRANO, sobre un inmueble constituido por una habitación para vivienda, distinguida con el No.14, la cual forma parte de la casa quinta denominada ROSA ELENA ubicada en la calle San Antonio Urbanización sabana grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que se fijó el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (BS.180, 00).
Que a partir del mes de Marzo 2007, el arrendatario, procedió a depositar el canon de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente signado con el Nº 2007-0379.
Que dichas consignaciones fueron realizadas de forma extemporánea y tardía.
Que los meses de Marzo y Abril de 2007, los consignó el 14 de junio de 2007; los meses de Mayo y Junio de 2007, los consignó el 04 de julio de 2007; Julio y Agosto de 2007, los consignó el 02 de octubre de 2007; Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, los canceló el 23 de Enero de 2008; Enero de 2008, lo canceló el 05 de marzo de 2008; Febrero de 2008, lo canceló el 23 de abril de 2008; Marzo de 2008, lo canceló el 30 de mayo de 2008; Mayo, Junio, Julio, Agosto, y Septiembre de 2008, los consignó el 22 de septiembre de 2008; y el mes de Octubre de 2008, los consignó el 04 de Noviembre de 2008, siendo ésta su ultima consignación pues los meses subsiguientes, es decir, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 no aparecen consignados.
Que es evidente la insolvencia del arrendatario quien dejó de cancelar el canon de arrendamiento mediante la vía de procedimiento consignatario de acuerdo a lo establecido en ley de arrendamientos inmobiliarios, la cual establece en su articulo 51 “cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario, o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Que fundamenta su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento literal b), en virtud de la falta de pago por parte del arrendatario. Y el los artículos 1.134, 1.579, 1.592 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
Por tal motivo es que ocurre por ante esta jurisdicción a los fines de demandar el desalojo y la entrega del inmueble objeto del contrato verbal, en virtud de la falta de pago, así como que la parte demandada sea condenada en las costas de juicio.
Que estima la demanda en la cantidad de Bsf. 3.570.
Alegatos de la parte demandada.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su mándate por no encontrarse ajustada a la verdad y al derecho
Que se deja constancia del fiel cumplimiento que se le ha dado al pago del canon de arrendamiento estipulado.
Que todas y cada una de las mensualidades o cañones de arrendamiento han sido consignadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente 2007-0379, cuyas constancias de consignaciones serán objeto de prueba.
Que en fecha 28 de junio de 2007, la parte actora procedió a retirar del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cánones desde marzo de 2007 a junio 2007 ambos inclusive, siendo que dentro de dicho retiro se encuentran las mencionadas consignaciones que la actora ha señalado como no hechas de manera mensual, consecutiva y oportuna.
Que no existe falta de pagos de de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de marzo de 2007 hasta enero de 2009, ambas fechas inclusive, lapso señalado en el libelo y nada adeuda a la actora por ningún concepto como se probara en autos.
-III-
PUNTO PREVIO DE LA CUANTIA
El demandado en el momento de la contestación de la demanda, procedió a impugnar la estimación de la demanda, por cuanto a su parecer debería ser superior a la estimada por el actor.
En tal sentido, visto que la presente causa las partes se encuentran relacionadas en una convención arrendaticia de carácter verbal, por lo que su estimación se encuentra regulada en lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 36. En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”.
De acuerdo entonces con la norma antes señalada, es de entender que la simple suma de las pensiones de arrendamiento correspondiente a un año, tiene como resultado el mínimo de la estimación que pudiere fijar el actor en la pretensión; por lo que la cantidad en la cual estimó el actor la demanda que aquí nos ocupa, se encuentra estimada suficientemente, tal y como fue señalado por el Tribunal A Quo. Y así se declara.
APORTACIONES PROBATORIAS DE LA PARTE ACTORA
Copia simple de Certificación de Consignaciones emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el expediente N° 20070379, de fecha 13 de Noviembre de 2008. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de la copia simple de un documento procesal el cual no fue impugnado ni tachado por la parte frente a la cual se quiso hacer valer, y, que adminiculándolo con la copia certificada del expediente de consignaciones N° 2007-0379, cursante por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, el mismo sirve para demostrar las consignaciones judiciales realizadas en fechas 13/03/2007, 14/06/2007, 14/06/2007, 04/07/2007, 04/07/2007, 02/10/2007, 23/01/2008, 23/01/2008, 23/01/2008, 05/03/2008, 23/04/2008, 30/05/2008, 22/09/208, 22/09/2008, 22/08/2008, 22/09/2008 y 04/11/2008, todas por un monto de 180,00 Bs.f., por el ciudadano JOSE LUIS CAPO, a favor de la ciudadana LUCIA MICCTCHE. Así se decide.-
Copia simple de documento poder otorgado por la ciudadana Lucia Micciche, a los abogados en ejercicio Armando Villalba e Yraima Polacre, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de Enero de 2.009, inserta bajo el N° 75, Tomo 08, de los Libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento autenticado traído en copia el cual no fue impugnado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil sirve para acreditar la representación de la parte actora en el presente juicio.
APORTACIONES PROBATORIAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió copia certificada de expediente N° 2007-0379, cursante por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo no fue tachado por las partes por tal motivo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del código de Procedimiento civil, el mismos sirve para demostrar la consignación de los cánones de arrendamiento de fecha 19/01/2009, 19/01/2009, 05/02/2009 y 05/02/2009. Así se decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
La demanda de desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado a letra reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera la Ley consagra dos requisitos:
A) Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
B) Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Del estudio de las pruebas promovidas en este proceso, se evidencia que ambas partes han reconocido la existencia de una relación arrendaticia verbal, la cual tuvo como objeto una habitación signada con el Nº 14, que forma parte de la casa denominada Rosa Elena, ubicada en la Urbanización Sabana Grande, Calle San Antonio, Municipio Libertador, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo.
Así las cosas, luego de haber quedado probada la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, correspondía a los obligados demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados o algún otro hecho extintivo de la obligación.
Conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a analizar las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de demostrar la tempestividad de las mismas, a la luz de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Articulo 51.- “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
En base a la norma antes trascrita, este sentenciador considera que el pago de los cánones de arrendamiento deben efectuarse dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad, siendo éste los últimos días de cada mes. De tal manera, veamos la tempestividad de los pagos efectuados por la parte demandada:
CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN
MES AÑO DÍA MES AÑO ________
FEBRERO 2007 13 FEBRERO 2007 Dentro de lapso
MARZO 2007 14 JUNIO 2007 FUERA DEL LAPASO
ABRIL 2007 14 JUNIO 2007 FUERA DEL LAPSO
MAYO 2007 04 JULIO 2007 FUERA DEL LAPSO
JUNIO 2007 04 JULIO 2007 FUERA DEL LAPSO
JULIO 2007 02 OCTUBRE 2007 FUERA DEL LAPSO
AGOSTO 2007 02 OCTUBRE 2007 FUERA DEL LAPSO
SEPTIEMBRE 2007 23 ENERO 2008 FUERA DEL LAPSO
OCTUBRE 2007 23 ENERO 2008 FUERA DEL LAPSO
NOVIEMBRE 2007 23 ENERO 2008 FUERA DEL LAPSO
DICIEMBRE 2007 23 ENERO 2008 FUERA DEL LAPSO
ENERO 2008 05 MARZO 2008 FUERA DEL LAPSO
FEBRERO 2008 23 ABRIL 2008 FUERA DEL LAPSO
MARZO 2008 30 MAYO 2008 FUERA DEL LAPSO
ABRIL 2000 30 MAYO 2008 FUERA DEL LAPSO
MAYO 2008 22 SEPTIEMBRE 2008 FUERA DEL LAPSO
JUNIO 2008 22 SEPTIEMBRE 2008 FUERA DEL LAPSO
JULIO 2008 22 SEPTIEMBRE 2008 FUERA DEL LAPSO
AGOSTO 2008 22 SEPTIEMBRE 2008 FUERA DEL LAPSO
SEPTIEMBRE 2008 22 SEPTIEMBRE 2008 FUERA DEL LAPSO
OCTUBRE 2008 04 NOVIEMBRE 2008 DENTRO DEL LAPSO
Esta Alzada, con relación a este punto, estima que la parte demandada realizó las consignaciones arrendaticias de forma extemporánea configurando esto la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues debe castigarse al arrendatario vale decir: declararlo insolvente al consignar de forma tardía el pago de sus obligaciones contraídas con ocasión al contrato verbis pactado. Por lo que este juzgador confirma del criterio del A-quo ya que es evidente que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento dentro del lapso legal fijado para ello, por lo que la pretensión de desalojo debe declararse procedente,. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Abril de 2009.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte apelante, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0763 (Itinerante)
Exp. AP11-R-2009-000248
CHB/EG/.
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