REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LUCERO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1978, bajo el Nº 45, Tomo 83-A, y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ETICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1983, bajo el Nº 53, Tomo 102-A, ambas domiciliadas en Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DENISE TEJADA ZAPATA y CARLOS GOTTBERG TORO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.245 y 51.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SANTIAGO PINTO AMAYQUENA, extranjero, comerciante, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.448.227.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: APELACIÓN (DESALOJO).

Exp Nº 12- 0798 Tribunal Itinerante.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por acción de DESALOJO, incoada en fecha 14 de enero de 2003, por el ciudadano AZMY ABDUL- HADI SALEH, quien actúa como representante Legal de las empresas INDUSTRIAS LUCERO, S.A., e INMOBILIARIA ETICA, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO SANTIAGO PINTO AMAYQUENA, en su carácter de arrendatario. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la misma en fecha 06 de febrero de 2003, ordenándose así la citación del demandado.
En fecha 25 de febrero de 2003, se libró compulsa al demandado, seguidamente en fecha 14 de enero de 2004, el Alguacil dejó expresa constancia de no haber podido lograr la respectiva citación del ciudadano ut supra mencionado.
En fecha 13 de mayo de 2003, se decretó medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2004, se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2005, se dejó sin efecto el cartel librado en fecha 24 de marzo de 2004, en virtud de que a la parte actora se le extravió el mismo.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de las publicaciones del cartel librado.
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2005, la Secretaria Accidental del Juzgado Décimo de Municipio dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, se le designó defensor judicial a la parte demandada.
El día 27 de julio de 2006, se revocó el nombramiento del defensor anterior, en virtud de que no se logró la notificación del cargo recaído en su persona y asimismo, se designó a un nuevo defensor Ad- Litem.
En horas de despacho del día 13 de febrero de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber consignado junto con la resulta la boleta librada a la defensora Ad-Litem, en virtud de haber transcurrido 60 días sin que la parte interesada haya impulsado dicha citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara un nuevo defensor Ad-Litem, en virtud de que la designada no compareció a darse por notificada del cargo recaído en su persona.
En fecha 23 de julio de 2007, se declaró Perimida la Instancia y por consiguiente extinguido el presente proceso, en virtud de la falta de interés procesal de la parte accionante.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 23 de julio de ese mismo año.
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, fue oído el Recurso de apelación en ambos efectos, en tal sentido, se ordenó la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Jerárquico, es decir; a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que este de turno, a fin de que el mismo conozca de dicha apelación.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma.
En fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

Estando en la oportunidad legal de decidir sobre la presente causa, pasa el Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones



-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Siendo la oportunidad Legal para pronunciarse en cuanto al Recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2007, ejercido por el Abogado Carlos Gottberg Toro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LUCERO, S.A., e INMOBILIARIA ETICA, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Municipio en fecha 23 de julio de 2007, mediante la cual declaró la perención de la instancia de la presente causa, que por Desalojo interpuso el Representante Legal de las mencionadas empresas, quien aquí sentencia pasa a realizar algunas consideraciones tendentes a dilucidar si existe o no la perención en esta causa, por lo que debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“…Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”.

Señala la trascripción parcial de la norma, que la instancia se extingue, entre otros supuestos, cuando se verifica que ha transcurrido un año sin impulso procesal del accionante, lo que denota la falta de interés del mismo en que se le administre justicia de manera expedita. Por otra parte, haciendo mención de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del juicio para que el supuesto perentorio no ocurra, se evidenció que dada a la imposibilidad del Alguacil de practicar la citación personal del demandado, la parte accionante solicitó se le librará cartel de notificación al mismo, siendo acordada dicha petición y por cuanto, no se logró citar al demandado, el actor procedió a solicitar en fecha 09 de noviembre de 2005, la designación del defensor Ad-Litem, actuación que cursa en el folio (56) de la pieza principal, siendo efectiva dicha designación en la persona del ciudadano Humberto Marval Lugo, y dado que no se verificó la comparecencia del referido ciudadano, a solicitud del accionante de fecha 26 de julio de 2006, actuación cursante en el folio (59), fue revocada la anterior designación y se procedió a nombrar a nuevo defensor, esta vez, recaída en la persona de la ciudadana Neyda Sayazo Medina, a quien tampoco se logró notificar del cargo asignado, en virtud de ello, el demandante nuevamente solicitó se realizara una nueva designación de defensor judicial, en fecha 12 de julio de 2007, actuación que cursa en el folio (73).
Como se puede observar desde la primera solicitud hecha por la parte accionante consistente en el nombramiento del defensor judicial al demandado, en fecha 09 de noviembre 2005, hasta la segunda solicitud de fecha 26 de julio de 2006, habían trascurrido ocho (08) meses y diecisiete (17) días. Asimismo, se aprecia que desde la segunda solicitud (26 de julio de 2006), hasta la tercera de ellas (12 de julio de 2007), dirigidas al nombramiento de nuevo defensor, transcurrieron once (11) meses y 12 días, lo que quiere decir, que en este caso no estaría configurado el supuesto de perención que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la inactividad procesal se debe apreciar por un año de manera ininterrumpida, que en este caso no sucedió. Y así de declara.
En este mismo orden de ideas ha precisado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 211 de fecha 21 de Junio del año 2.000, estableció que:
"...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...".(Subrayado de este Tribunal).

En el mismo sentido, nuestra casación, en sentencia dictada en fecha once (11) de abril del año 2.003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez (Caso Narciso Álvarez González), cuya doctrina se encontraba vigente al momento de la admisión de la presente demanda, expresó lo siguiente:

(…) Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.

(Negritas del Tribunal)

De lo anterior, se denota que la inactividad del actor debe verificarse estrictamente por el tiempo de un año o más, ininterrumpidamente, entendiéndose que el tiempo seria por días continuos, más no por tiempos acumulativos, es decir; que no se apreciaría la sumatoria de los tiempo de que el actor deje de actuar en juicio, siempre que el mismo no excede del período establecido para que opere la perención, no así como lo quiere hacer ver el a quo, sumando el tiempo de la primera solicitud de designación del defensor y la segunda solicitud de que se le designara uno nuevo, trayendo como resultado más de un año y medio de inactividad según el Tribunal a quo. Cabe señalar que al momento en que el accionante solicitó mediante diligencia la nueva designación del defensor en fecha 12 de julio de 2007, interrumpió automáticamente el tiempo para que de esta manera operara la perención de la instancia, siendo esta actuación requisito fundamental para seguir con la continuación del proceso, por todo lo antes expuesto, debe precisar este sentenciador que no acoge el criterio sostenido por el Juez A quo mediante la cual declaró la perención de la Instancia en fecha 23 de julio de 2007. Y así expresamente se declara.
-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el Abogado Carlos Gottberg Toro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedades Mercantiles INDUSTRIAS LUCERO S.A., e INMOBILIARIA ETICA, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2007.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada en cada una de sus partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. 12-0798
CHB/EG/Anggi.