REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º

PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE SALIMEY AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.452.380.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE BENITO CHINEA PIMIENTA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.558.

PARTE DEMANDADA: JUANA AMERICA FLORES CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.953.070.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.797.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA. (INMUEBLE).

EXPEDIENTE: 12-0765.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 12 de mayo de 2009, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 1 al 35).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada. (F.36).
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2009(f.38), la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignados los recaudos necesarios a los fines de impulsar la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de junio de 2009(f.46) el Tribunal de la cusa dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de alguacil de fecha 15 de junio de 2008 (f.47), el alguacil titular del Juzgado de la causa dejo constancia dejó de haber realizado la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2009 (f49), parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009 (f.56), la representación judicial de la parte actora solicito cómputo de días de despacho a los fines de establecer la extemporaneidad de la contestación al fondo de la demanda realizada en fecha 13 de julio de 2009.
Por auto de fecha 15 de julio de 2009 (f.57), el Tribunal de la causa practico computo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de junio de 2009 exclusive hasta 13 de julio inclusive.
En fecha 02 de febrero de 2010 (f.62), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual lo dio por recibido en fecha 16 de abril de 2012.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de enero de 2012, se dejó constancia de haberse cumplido con lo ordenado en la resolución 2012-0033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de junio de 2008, autenticado bajo el Nº 28,Tomo 35, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”, que la ciudadana JUANA AMERICA FLORES CAMARGO, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.070, dio en venta la totalidad de los derechos que posee sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con letra y numero Planta Baja Uno No. (PB-1), ubicado en la planta baja del edificio denominado residencias Alamo situado en la calle los Alpes, de la Urbanización Residencial Las Minas, Municipio los Salias del Estado Miranda. Cuyos linderos y medidas son los siguientes : área de ciento veintisiete metros con noventa y un centímetros cuadrados (127,91 Mts), y consta de las siguientes dependencias: (01) sala-comedor, un (01) dormitorio principal con dos (02) closet y un baño, dos (02) dormitorios cada uno con (01) closet, cocina lavandero con un (01) cuarto de servicio con un (01) closet y un (01) baño y pasillo con un closet y un (01) baño, el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: con terraza de aproximadamente cincuenta y cinco coma ochenta metros (55,80 mts2) que es de uso exclusive y la cual sólo por dicho apartamento, Sur: con el apartamento PB-2; Este: con la fachada este del edificio y Oeste: con el hall de acceso a los ascensores. Al apartamento señalado se le ha asignado en plena propiedad en forma indivisible e inseparable los puestos de estacionamiento identificado con los números 71 y 76 techado estructural, el numero ochenta y nueve (N.89), techado liviano y maletero signado con el numero treinta y ocho (No.38), estando alinderado así Puesto 71 Norte con el área de estacionamiento exterior a nivel del sótano dos (02), Sur: con el área de circulación, Este; con el área de circulación que comunica con estacionamiento exterior nivel del sótano dos (02), y Oeste: . Con el puesto 72; Puesto No. 76: Norte: con área del estacionamiento exterior a nivel del sótano dos (02), Sur; con el área de circulación; Este con el puesto No. 75 y Oeste con muro de lindero de parcela 6-A, Puesto No. 89 Norte con el Área de circulación; Sur con el puesto 76 y Este con el puesto No. 88 y Oeste con muro de lindero de la parcela 6-A , maletero 38: con un área de aproximada de tres como cero veintiocho metros cuadrados (3,028mts2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: con maletero No. 37 Sur con el maletero No. 39, Este con el deposito de basura y Oeste con el pasillo de Circulación de maleteros.
Que dicho inmueble pertenece conjuntamente a la ciudadana JUANA AMERICA FLORES CAMARGO y al ciudadano CESAR ENRIQUE SALIMEY AGUILAR, en virtud de la partición y liquidación amistosa de bienes que fuere homologada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se desprende del expediente No. 24.618.
Que el precio de la venta se estableció en la cantidad de trescientos mil Bolívares exactos (Bs. 300.000,00, lo equivalente a cinco mil cuatrocientas cincuenta y cuatro con cincuenta y cinco unidades tributarias (5.454,55 UT), que serían cancelados en el momento del otorgamiento ante la oficina de Registro Inmobiliarios correspondiente, en un plazo de noventa (90) días continuos más una prorroga de 30 días continuos, todos siguientes a la autenticación de la opción a compra venta pactada.
Que la vendedora y copropietaria no ha cumplido con lo pactado en el contrato suscrito e inútil han sido todas las gestiones de buena fe que ha intentado a los fines de que cumpla con su obligación contractual de vender los derechos que posee el referido bien.
A los fines de fundamentar su pretensión se apoya en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Que por los motivos antes expuestos es que acude ante esta jurisdicción a los fines de demandar el cumplimiento de contrato pactado con la ciudadana JUANA AMERICA FLORES CAMARGO y los siguientes conceptos: PRIMERO: que convenga en la venta de los derechos que posee sobre el inmueble supra identificado. Segundo: que sea condenada a los daños y perjuicios causados, los cuales deben ser calculados por el sentenciador. Tercero: el pago de honorarios profesionales mas las costas del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que es cierto que suscribió contrato de opción de compra venta, en relación a los derechos que su mandante posee sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.
Que la cláusula tercera del contrato de opción a compra venta establece: “las partes de común acuerdo convienen en que el documento definitivo de compra venta del inmueble a que se contrae este documento, se otorga por ante el Registro inmobiliario respectivo en un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de dicho contrato con una prorroga de 30 días continuos.
Que el 12 de marzo de 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido mucho mas de ciento veinte días continuos contado el lapso del plazo fijo y el de la prorroga cordada por lo que el referido contrato de opción a compra venta quedo sin efecto jurídico.
Que transcurrido el lapso para que las partes cumpliesen exactamente lo acordado entre ellas en el contrato de marras sin que suscribieran el documento definitivo de la compra venta el mismo quedo resuelto de pleno derecho quedando ambas partes liberadas
Que el actor no señala cuales fueron las gestiones de buena fe que intento a los fines de que su representada formalizara la venta.
Que el actor no señala por que se le causaron daños y perjuicios y en que consistieron los mismos.
Que en el contrato no se estableció que si alguna de las partes incumplía el contrato pagaría a la otra una suma determinada por concepto de daños y perjuicios.
En cuanto a los honorarios solicitados los mismos solo pueden cobrarse mediante una demanda autónoma que se interpone una vez dictada sentencia definitiva de este juicio.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
Macado con letra “A” Copia simple del contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de marzo de 2008, quedando anotado bajo el No., 28, Tomo 35. El Tribunal, en virtud de que el mismo fue reconocido por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrada la autenticidad de la celebración del contrato de opción de compra venta que relaciona a las partes.
Marcado B1 Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, debidamente registrado por ante el Registro por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Sallas del Estado Miranda, de fecha 25 de junio de 2003, protocolizado bajo el Nro. 06, Tomo10, Protocolo Primero. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrado la propiedad del referido inmueble en manos de la parte demandada.
Marcado B2 Homologación de partición amistosa por el Jugado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signada con el numero de expediente 24.618, la cual se encuentra protocolizada por ante la oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 07 de agosto de 2008 bajo el No. 38 Tomo 01, protocolo de Trascripción. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrado la propiedad del referido inmueble en manos de la parte demandada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no aporto elemento probatorio alguno

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer que en el presente caso, la pretensión de la actora versa sobre el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta de los derechos sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con letra y numero Planta Baja Uno No. (PB-1), ubicado en la planta baja del edificio denominado residencias Alamo situado en la calle los Alpes, de la Urbanización Residencial Las Minas, Municipio los Salias del Estado Miranda. Cuyos linderos y medidas son los siguientes : área de ciento veintisiete metros con noventa y un centímetros cuadrados (127,91 Mts), y consta de las siguientes dependencias: (01) sala-comedor, un (01) dormitorio principal con dos (02) closet y un baño, dos (02) dormitorios cada uno con (01) closet, cocina lavandero con un (01) cuarto de servicio con un (01) closet y un (01) baño y pasillo con un closet y un (01) baño, el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: con terraza de aproximadamente cincuenta y cinco coma ochenta metros (55,80 mts2) que es de uso exclusive y la cual sólo por dicho apartamento, Sur: con el apartamento PB-2; Este: con la fachada este del edificio y Oeste: con el hall de acceso a los ascensores. Al apartamento señalado se le ha asignado en plena propiedad en forma indivisible e inseparable los puestos de estacionamiento identificado con los números 71 y 76 techado estructural, el numero ochenta y nueve (N.89), techado liviano y maletero signado con el numero treinta y ocho (No.38), estando alinderado así Puesto 71 Norte con el área de estacionamiento exterior a nivel del sótano dos (02), Sur: con el área de circulación, Este; con el área de circulación que comunica con estacionamiento exterior nivel del sótano dos (02), y Oeste: Con el puesto 72; Puesto No. 76: Norte: con área del estacionamiento exterior a nivel del sótano dos (02), Sur; con el área de circulación; Este con el puesto No. 75 y Oeste con muro de lindero de parcela 6-A, Puesto No. 89 Norte con el Área de circulación; Sur con el puesto 76 y Este con el puesto No. 88 y Oeste con muro de lindero de la parcela 6-A , maletero 38: con un área de aproximada de tres como cero veintiocho metros cuadrados (3,028mts2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: con maletero No. 37 Sur con el maletero No. 39, Este con el deposito de basura y Oeste con el pasillo de Circulación de maleteros.
Esta pretensión fue negada por la accionada, quien argumentó que fue la demandante desde la fecha en la cual se suscribió el contrato de opción a compra y hasta la fecha de la interposición de la demanda transcurrió mas de un año si que el actor tratara de ejecutar dicha obligación motivo por el cual la demandada se sintió libertada de la misma.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, pasa este Órgano Administrador de Justicia a pronunciarse con relación al fondo del presente asunto.
En primer lugar, es necesario transcribir las siguientes cláusulas del Contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, correspondientes al documento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de marzo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 35., en las cuales se estableció lo siguiente:
“TERCERA: Las partes de mutuo acuerdo convienen en que el documento definitivo de compraventa del inmueble a que se contrae este documento, se otorgará ante el Registro Inmobiliario respectivo, en un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente contrato, con una prórroga de treinta (30) días continuos.”. “QUINTA: El precio por la cual la vendedora se obliga a vender y el comprador a comprar el inmueble descrito en la cláusula Primera, es por la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), pagaderos en el momento de la protocolización definitiva de la venta del inmueble en el Registro Inmobiliario respectivo”. “SEXTA: El comprador asume expresamente el pago de todos los gastos de Notaría y Registro, así como los honorarios profesionales que esta operación origine”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De las cláusulas antes transcritas se desprenden dos aspectos muy importantes: primero la duración del contrato y en segundo lugar lo referente a las obligaciones de las partes. En relación a la duración del contrato, la cláusula Tercera establece que el término del mismo era noventa (90) días continuos, los cuales empezaron a contarse desde la fecha de autenticación del documento, es decir, desde el día 11 de marzo de 2008. Asimismo, la aludida cláusula refiere la existencia de una prórroga de treinta (30) días, siguientes al vencimiento del plazo inicial.
Ahora bien, de acuerdo al principio iuri novit curia, bajo el cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional; siguiendo el criterio esgrimido de la sentencia No. 270 de fecha 31-05-2005, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novit curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión. Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia. … Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados”

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada, e indudablemente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma.
Antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar lo preceptuado en los artículos correspondiente al Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”

De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen el contrato autenticado de opción de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de marzo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 35, el cual tiene como característica el ser una opción de compraventa. En tal sentido, existen notorias diferencias entre la opción y la venta, debido a que la primera es un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato, mientras que la segunda configura un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.

La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
Entonces se tiene que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Corolario de lo antes expuesto, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una “promesa bilateral de venta”, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.
En virtud de lo anterior, se tiene que la actora tenía la obligación de pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), pactado en la cláusula quinta del contrato in comento, y el demandado debía por su parte, traspasar la propiedad del mismo mediante la elaboración y registro del documento definitivo de compraventa.
En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo conciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que a prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio.
En los contratos bilaterales ambas partes son deudores y acreedores en distintas posturas. Esto hace que se establezca que siempre debe atender a la equivalencia de las prestaciones, es decir, dándole valor a la cláusula sexta, que desprende que la elaboración del documento definitivo estaba sujeta al momento en que el ciudadano CESAR ENRIQUE SALIMEY AGUILAR, efectuara el pago del precio de la venta; circunstancia ésta que no se evidenció de ningún medio de prueba promovido; razón por la cual resulta menester declarar SIN LUGAR la acción principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpuesta. ASÍ SE ESTABLECE.-

-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por el abogado JOSE BENITO CHINEA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE SALOMEY AGUILAR, contra la ciudadana JUANA AMERICA FLORES CAMARGO por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) día del mes de enero de dos mil catorce (2014).- Años 203º y 154º
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. 12-0765
CHB/.daniela