REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 154º)


PARTE ACTORA: JOSÉ MARCELINO JARDIM DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PÉREZ MELLADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.662.
PARTE DEMANDADA: NORMA SUYIN SÁNCHEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.942.809.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ORLANDO DUQUE y ANDRES MONTENEGRO LARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.907 y 77.295, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: AH13-V-2006-000121 Tribunal de la causa (ITINERANTE 12-0795)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el ciudadano MIGUEL ANGEL PÉREZ MELLADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARCELINO JARDIM DA SILVA, por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana NORMA SUYIN SÁNCHEZ RANGEL.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.15).
En fecha 10 de octubre de 2006, compareció ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte actora, el cual consignó copia del libelo de demanda y auto de admisión a fin de que sea aperturado el cuaderno de medidas. (f. 17).
El día 20 de noviembre del 2006, el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda. Luego en fecha 10 de enero de 2007, el Tribunal de causa admitió dicha reforma y ordenó abrir cuaderno de medidas en el presente juicio. (f. 18 al 26).
En fecha 05 de junio de 2007, el Tribunal de origen ordenó la citación por carteles a la parte demandada. Posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la actora consignó carteles de citación publicados en prensa. (folios 44 al 49).
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, se pronunciara nuevamente sobre la medida de secuestro, ordenado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial. (folio 50).
En fecha 15 de enero de 2008, la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó se decretara la Perención de la instancia y se acuerde la suspensión de la medida de secuestro decretada. (folio 51 al 61).
Luego mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte demandada. (folios 62 al 64).
En fecha 18 de enero de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (folios 65 al 70).
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 16 de enero de 2008. Luego en fecha 22 de enero de 2008, el Tribunal de la causa oye dicha apelación en un solo efecto. (folio 71).
En horas de despacho del día 28 de julio de 2008, compareció ante el tribunal de origen el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (folio 73).
Consta en auto de fecha 13 de febrero de 2012, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f. 79).
En fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 01 de septiembre de 2005, su representado celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana NORMA SUYIN SÁNCHEZ RANGEL, el cual tiene por objeto un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 24, de la segunda planta del edificio “GRANOR”, situado entre las esquinas Mirador a Esmeralda, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que en la Cláusula Segunda del referido contrato se estableció la duración del mismo de seis (06) meses a partir del 01 de septiembre de 2005, hasta el 27 de febrero de 2006, otorgándole en la misma cláusula el período de la Prórroga Legal de seis (06) meses, estipulados en el artículo 38, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el pasado 30 de agosto de 2006.
Que en fecha 01 de marzo de 2006, se le notificó a la ciudadana NORMA SANCHEZ RANGEL, a través de una correspondencia, cuyo original anexo Marcado “B”, que a partir de esa fecha comenzaba a cumplirse la prorroga legal y que debería entregarle el inmueble el próximo día 30 de agosto del 2006.
Que solicita al Tribunal decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis ya identificado.
Que por los razonamientos antes expuestos es que demanda a la ciudadana NORMA SUYIN SÁNCHEZ RANGEL, por Cumplimiento de Contrato, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a; PRIMERO: la medida de secuestro del inmueble objeto de arrendamiento; SEGUNDO: a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,ºº) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de julio y agosto del 2006; TERCERO: a pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,ºº), según lo estipulado en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,ºº) diarios; CUARTO: a pagar las costas y costos del proceso; QUINTO: a pagar los Honorarios Profesionales de Abogados, los cuales ascienden a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,ºº); SEXTO: A PAGAR LOS GASTOS POR LA MEDIDA DE Secuestro, los cuales se han calculado preventivamente en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,ºº).
Que estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.600.000,ºº), en cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Que el presente contrato que era a tiempo determinado, y que se ha convertido en indeterminado, por cuanto su representada continúa gozando desde el punto de vista inquilinario de los derechos que le otorga la Ley, ya que consigna dentro de los términos establecidos en el contrato de arrendamiento los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cuales son retirados por la demandante.
Que niega, contradice y rechaza tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte demandante por no ser inciertos y no tener validez desde el punto de vista jurídico.
Que solicita al Juez, declare SIN LUGAR la demanda, que por Cumplimiento de Contrato ha intentado el ciudadano JOSÉ MARCELINO JARDIM contra su representada.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Original del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JOSÉ MARCELINO JARDIM DA SILVA, con la ciudadana NORMA SUYIN SÁNCHEZ RANGEL, marcado con la letra “A”, inserto en los folios (05 al 08) del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la relación contractual existente con la parte demandada en el presente juicio, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Original de correspondencia, de fecha 01 de marzo de 2006, marcado “B”, inserto en el folio (09) del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la notificación realizada a la ciudadana NORMA SUYIN SÁNCHEZ RANGEL donde se informó que la entrega del inmueble debía realizarse el día 30 de agosto de 2006, tal y como se estipula en la Cláusula Segunda del contrato suscrito en fecha 01 de septiembre de 2006, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Telegrama enviado a la ciudadana NORMA SUYIN SANCHEZ RANGEL, de fecha 22 de septiembre de 2006, marcado “C”, inserto en el folio (10), instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró los intentos por contactar a la demandada, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia Simple de documento de titulo de propiedad autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 02, en fecha 12 de abril 2004, marcado “D”, inserto en los folios (11 al 13), instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal, la parte demandada consignó junto a su escrito de contestación, las siguientes pruebas:
Original de documento Poder autenticado por ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 08, Tomo 04, de fecha 16 de enero de 2008, instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada demostró la cualidad que tiene para llevar el presente juicio, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los folios (05 al 08) de este expediente, valorado en capítulo anterior de éste fallo y en donde se evidencia claramente del mismo, que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por los ciudadanos JOSÉ MARCELINO JARDIM DA SILVA, en su carácter de ARRENDADOR, y la ciudadana NORMA SUYIN SANCHEZ RANGEL, en su carácter de ARRENDATARIA, partes en el presente juicio, así como se evidencia en autos. Y que dicho contrato en su Cláusula Segunda, establece:
“SEGUNDA: el presente contrato tendrá una duración de seis (06) meses, contados a partir de la fecha 01 de septiembre y culminará el 27 de febrero del año 2006, fecha para la cual comenzará a correr la prorroga legal obligatoria en el caso de que así lo deseare, de 01 de marzo al 30 de agosto 2006, LA ARRENDATARIA, siembre que no estuviese incurso en el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el presente contrato, cuyo caso no tendrá el beneficio de la prorroga legal, que para los efectos del presente contrato, tendrá una duración máximo de seis (06) meses, fecha para la cual LA ARRENDATARIA se obliga a entregar el inmueble… (omises)… Es entendido que aun cuando LA ARRENDATARIA continuare OCUPANDO el inmueble después de vencido este contrato, este no se renovará, y aun bajo ningún concepto operara la prorroga automática o tácita reconducción. En este caso en que LA ARRENDATARIA no restituyere el inmueble al vencimiento del presente contrato o de la prorroga legal si fuere el caso necesario recurrir a los tribunales competentes para lograr su restitución, deberá pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados y gastos que se originen, sin perjuicio de tener que entregar el inmueble, LA ARRENDATARIA deberá pagar por el simple retardo a manera de penalización la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) diarios, por cada día de atraso en la entrega del inmueble, a contar del vencimiento de la prorroga legal del presente contrato.”

Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual a tiempo determinado, alegado en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en la entrega del inmueble objeto del presente litigio.

Por lo tanto, debe este sentenciador precisar si existió o no, cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión; al respecto se debe señalar que de los autos del presente expediente se desprende que la parte demandada efectivamente permanece ocupando el inmueble distinguido con el número 24, ubicado en la segunda planta del Edificio Granor, situado entre las esquinas de Mirador a Esmeralda, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, según consta de las propias declaraciones de la demandada en su escrito de contestación, quien manifestó que continúa ocupando el inmueble “…ya que consigna dentro de los términos establecidos en el contrato de arrendamiento en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los cuales han sido retirados por la parte demandante...”
En ese sentido, la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, antes mencionado, estableció la duración del mismo por seis meses con otra prórroga convencional por igual periodo, venciendo la misma el día 30 de agosto de 2006. Así mismo, consta en autos que en fecha 01 de marzo de 2006, se le notificó a la ciudadana NORMA SANCHEZ RANGEL, a través de una correspondencia, cuyo original se anexó marcado “B”, en el libelo de demanda, mediante el cual la actora le informó a la demandada, que a partir de esa fecha comenzaba a cumplirse la prorroga legal y que debería entregarle el inmueble el próximo día 30 de agosto del 2006.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la relación arrendaticia tenía una duración de seis (06) meses, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía a la arrendataria una prórroga legal de seis (06) meses, la cual venció en fecha 30 de agosto de 2006. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último vale decir en cuanto a los depósitos realizados por la demandada en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según consta en folios (23 y 24) insertos en el cuaderno de medidas, no se evidencia que dichos depósitos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, hayan sido retirados o cobrados por la parte actora, por lo cual se desecha el alegato de la parte demanda en lo referente a la continuación del contrato desde de su vencimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, la arrendataria tiene la obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de funcionamiento en que lo recibió, toda vez que vencida la prórroga legal, continuó ocupando el inmueble sin el consentimiento del arrendador. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a los daños y perjuicios demandados, y los cuales las parte acordaron mediante cláusula penal, establecida en el contrato en su Cláusula Segunda, en la cual estatuye el pago correspondiente por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, hoy CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50ºº) diarios, por cada día de atraso en la entrega del inmueble, a contar desde la fecha de vencimiento de la prorroga legal del contrato suscrito entre las partes. En tal sentido, ha quedado debidamente demostrado que, la arrendataria continúa en la ocupación del inmueble luego del vencimiento, razón por la cual, este Juzgador declara procedente el resarcimiento de los daños y perjuicios solicitados, hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuesto, y por cuanto la parte actora demostró lo alegado en su libelo de demanda, tal y como lo establece el articulo 506 del Código de Procesal Civil, mal podría este Juzgado negarle su pretensión en la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.-
-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano JOSÉ MARCELINO JARDIM DA SILVA, contra la ciudadana NORMA SUYIN SÁNCHEZ RANGEL, ambos debidamente identificados al inicio de la presente sentencia.
SEGUNDO: se condena a la demandada al pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000ºº) antes de la reconversión monetaria, hoy CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50ºº) diarios, por concepto de daños y perjuicios, desde el día 01 de Septiembre de 2006 hasta la entrega definitiva del inmueble, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: en consecuencia se ordena la entrega material del bien inmueble, destinado a vivienda, identificado con el Nº 24, de la segunda planta del edificio “GRANOR”, situado entre las esquinas Mirador a Esmeralda, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. 12-0795 (Itinerante)
CHB/EG/Alexis.