REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: JESUS MARÍA PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nos. V-10.767537.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ PADILLA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.242.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO CORTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.902.467 y la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1989, bajo el No. 32, Tomo 12-A, pro, en la persona de su Presidente Ejecutivo PEDRO LUIS GARMENDIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-647.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ELIECER GIUSTI CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.240

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE No: 12-0071.-

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de fecha 05 de mayo de 1998 por medio del cual el ciudadano JESUS MARIA PEREZ demanda el por cobro de bolívares a los ciudadanos DANIELA FRANCISCA CORTES GONZALEZ, HUMBERTO CORTES, y la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., correspondiéndole el conocimiento de dicha acción al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de facha 18 de mayo de 1998, (f.16), fue admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en ese misma providencia la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 1998 (f.17), la representación judicial de la parte actora realizó reforma a la demanda en cuanto que solicitó la citación de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. mediante correo certificado y boleta para el codemandado HUMBERTO CORTES, excluyendo de la demanda a la ciudadana DANIELA FRANCISCA CORTES.
Por auto de fecha 04 de julio de 1998 (f.18), se admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 13 de julio de 1998, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al demandado HUMBERTO CORTES, quien se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 10 de agosto de 1998, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el correo certificado dirigido a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.-
En fecha 15 de diciembre de 1998, se dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad del artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 1999 (f.34 al 37), la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demandada.
En fecha 03 de febrero de 1999 (vto. f.41 al 42), la representación judicial de la parte actora y demandada consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 04 de febrero de 1999 (f.65), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de febrero de 1999(f.67 al 68), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 02 de marzo de 1999 (f.69 al 70), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
Del folio 71 al 98, corren insertas una serie de actuaciones destinadas a que de dicte sentencia.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012 (f.99), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes el Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de marzo de 2012 (f.101), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas, dio por recibido el presente expediente.
Abocado quien aquí sentencia según nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual el Secretario Titular de este Despacho dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de la notificación de las partes pasa este Tribunal a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

Que el día 15 de noviembre de 1997, siendo las 2:45 P.M., el vehículo conducido por su mandante, marca Ford, Modelo del rey, clase camioneta, Tipo Ranchera, servicio particular, Placas GBF-762, color Azul, año1983, Serial de Carrocería No. 25575, se encontraba circulando por la Av. La Guairita hacia Las Minas de Baruta, cuando fue impactado por un automóvil marca Toyota, Placas XIR-545, Modelo Corolla, color Gris, conducido por la ciudadana Daniela Francisca Cortes González.
Que de dicha colisión no hubo heridos, pero como consecuencia de dicho impacto el vehículo del actor sufrió los siguientes daños materiales: faro y aros niquelado delantero, incluyendo el silvin, parafango delantero, capot, y resortes de abrir y cerrar, spoilers delanteros, cauchos delanteros, radiador y aspas de ventilador, marcas y mangueras de aguas; lo cual fue valorado en la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00), la cual debe indexarse.
Que por cuanto no ha sido posible un acuerdo amistoso y en virtud de la conducta imprudente del otro vehículo acude por ante esta jurisdicción a demandar a Seguros Nuevo Mundo S.A., y al ciudadano Humberto Cortes, a los fines de que convengan o sean condenados en pagar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUNTA MIL Bolívares, multiplicada por el 1000% de inflación acumulada.

esgrimió los siguientes alegatos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la ley de Tránsito Terrestre, oponen la prescripción de la acción civil intentada contra el codemandado HUMBERTO CORTES, por cuanto desde el 15 de noviembre de 1997, fecha en la cual ocurre el accidente de tránsito, descrito por la parte actora en su libelo de demanda, hasta el 26 de noviembre de 1998, fecha en la cual según diligencia de fecha 15 de diciembre de 1998, el Secretario del Tribunal entregó al ciudadano Humberto Cortes, la boleta de notificación, librada en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió un lapso mayor a 12 meses de sucedido el accidente sin haber interrumpido el lapso de prescripción de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 221, ordinal 1ª del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 220 ejusdem, oponen la nulidad de la citación practicada a la garante Seguros Nuevo Mundo S.A., por cuanto en el vuelto del folio veintiocho (28), correspondiente al formato de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales aparece como firmante del sobre la ciudadana Ángela Finol, titular de la cédula de identidad No. 2.133.601, la cual desempeña el cargo de Secretaria de la consultoría jurídica, es decir, una persona diferente al representante legal o judicial de la empresa, director, gerente o receptor de correspondencia, hecho este que hace írrito el acto de la citación y acarrea la nulidad absoluta de la misma, de conformidad con la citada norma prevista en el ordinal 1ª del artículo 221 del Código de procedimiento Civil.
Que en el supuesto negado de declararse sin lugar las defensas opuestas en los capítulos I y II, de conformidad con los previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados, pidió la suspensión del procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados, por cuanto, por cuanto desde el día 13 de agosto de 1998, fecha en la cual el Tribunal agregar el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales (f27), correspondiente a Seguros Nuevo Mundo S.A., hasta el 15 de diciembre de 1998, fecha en la cual consta la entrega de la boleta de notificación al codemandado Humberto Cortés, transcurrieron más de 60 días entre la primera y la última citación, razón por la cual el procedimiento queda suspendido de conformidad con la norma procesal.
Negó, rechazó y contradijo que el día 15 de noviembre de 1997, siendo las 2:45 haya ocurrido un accidente de tránsito en la avenida La Guairita hacia las Minas de Baruta, en la forma y circunstancia narrada por el actor en su libelo de demanda, y mucho menos que en el mismo el vehículo marca Toyota, Placas XJR-546, modelo Corola, Color Gris, conducido por la ciudadana DANIELA FRANCISCA CORTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.310.613, haya impactado a alta velocidad al vehículo marca Ford, modelo del Rey, clase camioneta, tipo Ranchera, servicio particular, placas GBF-762, color azul, año 1983, conducido por el ciudadano JESUS MARÍA PEREZ COLMENARES.
Negó y rechazó que la ciudadana Daniela Cortés conductora del vehículo Corolla haya obedecido la luz de cruce de la parte actora y mucho menos que actuara en forma intempestiva no haya obedecido la luz de cruce de la parte actora y mucho menos que actuara en forma intempestiva, causándole daños materiales al vehículo propiedad de la parte actora, según sus dichos: faros y aro niquelado delantero, parafango delantero derecho, pintura, parrilla central, parachoques y bases delanteras, base del motor, gomas y resortes de abrir y cerrar, spoilers delanteros, cauchos delanteros, radiador y aspas de ventilador, marcos y mangueras de aguas, valorados en la suma de Bolívares Novecientos Cincuenta Mil (Bs.950.000,00), cantidad exagerada y no ajustadas a la realidad.
Niega y rechaza por no ser cierto que su representado deba pagar la suma de Novecientos Cincuenta Mil (Bs. 950.000,00) multiplicada según el actor por el 1.000 %, porcentaje correspondiente a una presunta inflación acumulada, informada por el Banco Central de Venezuela, Departamento de Estadísticas e Índices de Precios, o sea multiplicada por diez (10), lo cual según el demandante arroja un gran total de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,00).
Negó y rechazó que sus representados deban pagar a la parte actora la suma de Bolívares Novecientos Cincuenta Mil (Bs.950.000), la cual según el actor debe indexarse, según unos cálculos totalmente infundados, por cuanto el porcentaje del 1.000% de inflación acumulada, invocando por el autor, no se corresponde con las fórmulas que se aplican a la corrección monetaria, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre, oponen que el límite de responsabilidad de la garante SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., derivada de las coberturas establecidas en la póliza de responsabilidad civil de vehículos, cantidades máximas hasta las cuales estaría obligada a pagar en el supuesto negado de una sentencia condenatoria en su contra, la cual tampoco ampara el daño emergente, daño moral o lucro cesante, tal como se demostrara en la oportunidad procesal correspondiente.

Que en el caso en concreto la póliza de responsabilidad civil, emitida por la garante bajo el No. 01-002-1994-32649, certificado 721, tenia las siguiente coberturas: Daños a cosas: Bs.180.000,00. Excesos de límites: Bs. 160.000,00

- III -
PUNTO JURIDICO PREVIO
1.-De la Prescripción De la Acción Civil Con respecto al codemandado Humberto Cortes
Antes de considerar los elementos y probanzas de fondo, esgrimidos por las partes del presente juicio, este Tribunal pasa a decidir el punto previo, planteado atinente a la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada
La parte demandada ha alegado la prescripción de la acción con respeto al codemandado Humberto Cortes en los siguientes términos:
(…) “oponen la prescripción de la acción Civil intentada contra el codemandado HUMBERTO CORTES, por cuanto desde el 15 de noviembre de 1997, fecha en la cual ocurre el accidente de Transito, descrito por la parte actora en su libelo de demanda, hasta el 26 de noviembre de 1998, fecha en la cual según diligencia de fecha 15 de diciembre de 1998, el secretario del Tribunal entregó al ciudadano Humberto Cortes, la boleta de notificación, librada en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, Transcurrió un lapso mayor a 12 meses de sucedido el accidente sin haber interrumpido el lapso de prescripción de la acción”.
En virtud de lo solicitado, pasa este sentenciador analizar los presupuestos establecidos en la norma sustantiva para que opere la prescripción de la acción.
Al efecto la prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley.
La Prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la Ley de Tránsito Terrestre (Publicado en la Gaceta Oficial N° 5.085 Extraordinario del 9 de agosto de 1996), al efecto su artículo 62 establece textualmente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
El alegato de prescripción de la presente acción fue interpuesto por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, de manera que, la parte actora disponía de las diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción. Tales formas de interrupción están contenidas en el Artículo 1.969 del Código Civil, a saber:
a) Registro ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado.
b) Un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción;
c) Cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, agrega la disposición sustantiva que si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Analizados los elementos de pruebas traídos a los autos, no emerge de autos que la parte actora haya cumplido con alguno de los requisitos previstos para interrumpir la prescripción de la acción. Asimismo observa este juzgador que no habiendo ejecutado actos que pusieran en mora al obligado y no constando en forma cierta tales actuaciones y habiéndose efectuado la citación en fecha 15 de Diciembre de 1998, fecha en la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un (01) mes posterior al vencimiento de los doce (12) meses desde la fecha del accidente (15 de noviembre de 1997), que la norma establece para la reclamación de los pagos indemnizatorios, es por lo que este Tribunal considera que se encuentra PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN en cuanto al codemandado HUMBERTO CORTES Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de haber sido declarada la prescripción de la acción en cuanto al codemandado HUMBERTO CORTES debe necesariamente declararse LA PREESCRIPCIÓN en cuanto a la Garante SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en virtud de que, al no existir obligación para el deudor principal no debe existir para el garante. Y así se declara.-
Por lo antes expuesto y considerando que la acción que nos ocupa esta prescrita, considera inoficioso, este Tribunal pasar analizar los demás argumentos y pruebas alegados al fondo por las partes en el presente juicio. Y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara preescrita la presente acción que por cobro de Bolívares a incoado el ciudadano JESUS MARÍA PEREZ COLMENARES, contra el ciudadano HUMBERTO CORTEZ y la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda originada a través de este proceso judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO,



ENRIQUE GUERRA




Exp. 12-0071
CHB/EG/dani.