REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEJANDRO TINEO, REINA SEQUERA y OSNERYS BELLORIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.244, 28.301 y 22.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN del causante JAIME RICO RAMÍREZ, quien en vida fue de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-490.299, dicha sucesión conformada por el hijo del causante, ciudadano ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-968.796, y la nieta del causante, ciudadana CAROLINA RICO IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.959, en representación de su padre el ciudadano Jaime Mauricio Rico Valderrama, de nacionalidad colombiana y que en vida fue titular de la cédula de identidad V-10.532.913, fallecido el 8 de julio de 1989, quien fuese hijo de Jaime Rico Ramírez.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DAVID D’AMICO y KLEIBERTH MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.007 y 110.000, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO JAIME RICO RAMÍREZ: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-705.
I
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 17.09.2012 (f. 123 PIII) por la abogada REINA E. SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ELIZABETH VALERA, contra la decisión de fecha 13.08.2012 (f. 110-121 P III), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Acción Mero-declarativa incoara la ciudadana Elizabeth Valera González.

Cumplida la insaculación de ley, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, ordenó la remisión del expediente al Aquo a los fines de subsanar la foliatura, una vez corregida la foliatura, el Aquo reenvió las presentes actuaciones a esta Superioridad y por auto de fecha 07.01.2013 (f.143), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite ordinario de Definitiva.
En fecha 04-03-2013, la parte actora consigno escrito de informes.
Por auto del 10.04.2013 (f. 164) se advirtió a las partes, que la presente causa entró en fase de sentencia a partir del día 09.04.2013, inclusive.
En fecha 07.02.2013 (f. 18), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha.
Este Juzgado de Alzada procede a dictar el fallo correspondiente, bajo las consideraciones siguientes:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de noviembre de 2006, por la ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda a los herederos de la SUCESIÓN DEL CIUDADANO JAIME RICO RAMÍREZ por acción merodeclarativa de concubinato, y previo sorteo de distribución correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la demanda.-

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la SUCESIÓN del ciudadano JAIME RICO RAMÍREZ conformada por su hijo, ciudadano ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA y su nieta, ciudadana CAROLINA RICO IGLESIAS, quien concurre a la herencia en representación de su padre pre-muerto, ciudadano Jaime Mauricio Rico Valderrama, quien fuese hijo del causante, por el procedimiento ordinario, asimismo ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el objeto del presente juicio mediante edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 08 de marzo de 2007, el Aquo dictó auto acordanado la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el secretario en fechas 02 de mayo de 2007 y 17 de julio de 2007, del cumplimiento de las formalidades contenidas en los artículos 231 y 223 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

El día 01 de agosto de 2007, compareció el abogado David D’Amico, y se dió por citado en nombre y representación de la parte demandada, y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de Octubre de 2007, la misma fue contradicha por la parte actora en fecha 08/10/2007.

En fecha 26/11/2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia repuso la causa al estado de designación de defensor judicial a la parte co-demandada dejando sin efecto la actuación realizada por el abogado David D´Amico Tallin 01-08-2007, quien según el Aquo, se dió por citado sin tener cualidad expresa para tal actuación, dicha decisión fue apelada por la parte actora y declara con lugar por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción, y una vez recibidas las actuaciones de alzada, el Juez Octavo de Primera Instancia se inhibió de seguir conociendo el presente juicio.

Una vez remitidas las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial correspondió al Tribunal Segundo seguir conociendo del proceso, quien le dio entrada mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2008.

En fecha 30 de abril de 2009, la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del de cujus Jaime Rico Ramírez, consignó escrito de contestación a la demanda.-

Mediante escrito presentado por los co-demandados opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 257-290), la cual fue contradicha por la parte actora en fecha 11 de mayo de 2009 (f. 314-319).

En fecha 12 de Agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutora declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada.

En fecha 15 de Octubre de 2009, la parte demandada dió contestación a la demanda.

Por auto de fecha 18/02/2010, el Aquo agregó las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 29 de marzo de 2011, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por el actor se pronunció sobre la admisión o no de las probanzas, de dicha decisión apeló la parte actora, y se oyó en un solo efecto, conociendo de dicha apelación el Juzgado Octavo Superior de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 27 de febrero de 2012, quien declaró sin lugar la apelación propuesta por la parte actora.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Aquo dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda, de dicha decisión apeló la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos remitiendo el Aquo las presentes actuaciones al Distribuidor de los Tribunales Superiores, correspondiéndole a este Tribunal Superior conocer de la apelación.

Alegaciones de la parte actora en su libelo de demanda.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que durante diecinueve (19) años mantuvo una relación concubinaria, con el ciudadano JAIME RICO RAMÍREZ, de manera continúa estable ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, hasta el momento que murió el día 29 de abril de 2006. Asimismo alega que la relación fundamento de la presente acción concubinaria se inició en el año 1987, estableciendo primeramente, por un lapso de doce (12) años, el domicilio concubinario en la Avenida Sur 10, casa número 26-05, Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos y posteriormente, hasta el momento de la muerte del causante, Jaime Rico Ramírez, en las Residencias Daymar VI, Avenida Norte 4, Urbanización Los Naranjos El Cafetal, Torre A, Piso 8, apartamento 82-A, del Municipio Baruta del Estado Miranda, aduce igualmente la actora que en dicha relación concubinaria no procrearon hijos, y que adquirieron bienes de fortuna, los cuales conforman la comunidad concubinaria, en base a ello solicita que sea declarado que mantuvo con el causante JAIME RICO RAMÍREZ, una relación concubinaria desde el 1987, hasta el 29 de abril de 2006, fecha en la cual falleció dicho ciudadano, y consecuencialmente, le sean reconocidos los derechos sucesorales que de esa relación se desprenden.


Alegatos de la parte demandada.

La parte demandada, sucesión del ciudadano Jaime Rico Ramírez, en el escrito de presentado en fecha 01 de Octubre de 2007, alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346, fundamentándose en que el causante JAIME RICO RAMÍREZ, era casado con la ciudadana Emperatriz Valderrama Espine desde el año de 1954, matrimonio celebrado en Colombia, y que al mudarse a Venezuela no inscribió su matrimonio en el Registro Civil correspondiente; aduce la parte demandada, que aún cuando no estaba inscrito en el Registro Civil, en el año 1969, interpuso el de cujus, demanda de divorcio en contra de la ciudadana Emperatriz Valderrama Espinel, en Coro, Estado Falcón, ciudad en la que nunca vivió con su cónyuge, y que aún así dicha demanda de divorcio fue declara con lugar en el año 1975, y que sus familiares y amigos desconocían de dicho divorcio ya que el causante JAIME RICO RAMÍREZ, siempre se presentaba como casado ante la sociedad.

Aduce la parte demandada, que el causante y su esposa inscribieron en el año 1982, su matrimonio ante los Registros Civiles de Colombia, siendo dicha inscripción posterior a la sentencia de divorcio, y que para el momento del fallecimiento del causante JAIME RICO RAMÍREZ el estado civil, en la República de Colombia, era el de casado, y por ello no podía haber mantenido una relación concubinaria con la parte actora.

Que la parte actora señalo en el libelo que es soltera, siendo que en fecha 17 de enero de 1980, contrajo matrimonio con el ciudadano Alberto Daza Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.000.646, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin embargo, permanece casada con el ciudadano Alberto Daza Diaz, por cuanto no registró la sentencia de conversión en divorcio proferida en dicha oportunidad, y en consecuencia, no pudo hallarse en concubinato con el ciudadano JAIME RICO RAMÍREZ, ya que uno de los requisitos para que proceda una relación de hecho, es el de la soltería de quienes participen de la mencionada unión.

Que la parte actora actuó de mala fe y dolosamente, ya que ocultó su verdadero estado civil.


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
a.- Del thema decidendum.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13.08.2012, que declaró Sin Lugar la demanda que por Acción Mero declarativa intentara Elizabeth Valera González contra Sucesión del causante Jaime Rico Ramírez.

Hecha esta digresión, se permite quien sentencia, transcribir el contenido de la sentencia cuestionada de fecha 16-09-2011, cuyo texto es del siguiente tenor:

“…En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara sin lugar la presente demanda merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ, en contra de la SUCESIÓN JAIME RICO RAMÍREZ, conformada por los ciudadanos ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA y CAROLINA RICO IGLESIAS. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda merodeclarativa interpuesta por la ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ, en contra de los herederos de la SUCESIÓN JAIME RICO RAMÍREZ conformada por los ciudadanos ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA y CAROLINA RICO IGLESIAS. Así se declara.-
Se condena en costas a la parte ACTORA por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese…”.

En el caso bajo estudio observa esta Superioridad, que el aquo en la narrativa de la sentencia objeto de apelación, explanó las alegaciones de la parte demanda en el escrito de contestación presentado en fecha 01 de octubre de 2007 (f. 3-8 pII), el cual ciertamente tiene plena validez, según sentencia de fecha 14 de julio de 2008 (f.250-259), emanada de este Juzgado Superior Primero; quien conoció en alzada la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2007 (f. 177-208) que declaró la nulidad de la actuación efectuada por el abogado David D´Amico Tallin en fecha 01-08-2007, constatando esta superioridad, que dicha actuación es la referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la alzada, estableció en su dispositivo que los co-demandados ciudadanos CAROLINA RICO IGLESIAS y ERNESTO RICO VALDERRAMA, en su carácter de herederos conocidos del de cujus Jaime Rico Ramírez quedaron citados con su actuación del día 01-08-2007, refiriéndose al escrito ya mencionado.

Del escrito fecha 01 de Octubre de 2007 (f 3-8 pIII), se desprende que el abogado David D´Amico Tallin, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, ciudadanos CAROLINA RICO IGLESIAS y ERNESTO RICO VALDERRAMA, expone:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la ación propuesta o cuando admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda (…) Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, solicito al Tribunal declare la procedencia de la cuestión previa invocada y consecuentemente, desestime la acción propuesta en el presente juicio …”


Posteriormente a esa fecha, el día 09-01-2008, nuevamente la parte demandada consigna escrito proponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 (f.211-214), y firme la sentencia emanada de la Alzada, que como ya se dijo en el cuerpo de esta decisión estableció en su dispositivo que los co-demandados ciudadanos CAROLINA RICO IGLESIAS y ERNESTO RICO VALDERRAMA, en su carácter de herederos conocidos del de cujus Jaime Rico Ramírez quedaron citados con su actuación del día 01-08-2007 (fecha en la cual propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346).

Así las cosas, esta Superioridad es del criterio, que el Aquo estaba en la obligación de decidir la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no como decidió en fecha 12 de agosto de 2009, la cuestión previa opuesta por la parte demandada el día 30 de Abril de 2009, contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fue declarada Sin Lugar (f. 331-339), en virtud de que debió tomar en cuenta el escrito cursante a los folios tres (03) al ocho (08), y no como erradamente procedió a decidir la contenida en el ordinal 9º que no fue interpuesta acumulativamente como lo establece el artículo 348 del mismo Código, en el mismo acto en que promovió la cuestión previa del ordinal 11 que por orden cronológico fue interpuesta con anterioridad a la decida por el Tribunal de la causa, tal y como consta en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahondando aún más en el presente asunto, observa esta Superioridad que la abogada Milagros Falcón Gomez, en su carácter de defensora designada de los herederos desconocidos del causante Jaime Rico, en fecha 30/04/2009 dio contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la acción ejercida, lo cual no se dejó plasmado en la narrativa respecto a los alegatos de las partes, sólo se dejó sentado que en fecha 30 de abril de 2009 compareció la mencionada defensora y consignó escrito de contestación.

Subsiguientemente a la sentencia dictada por el Aquo en fecha 12 de Agosto de 2009, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada alegada por los codemandados, la parte accionada consignó en fecha 15 de Octubre de 2009, escrito de contestación, observando esta Superioridad que en dicha contestación no se explanan los alegatos esgrimidos en el cuerpo de la decisión objeto de apelación, que en todo caso al ser una decisión de fondo si el escrito hubiere sido presentado dentro del lapso debió ser el tomado en cuenta al momento de sentenciar el presente juicio, y no como erradamente se tomó el escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cursante a los folios tres (3) al ocho (8) de la pieza II del presente expediente.

Ante tal escenario, este Tribunal Superior, estima necesario aplicar la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, para lograr la estabilidad de los juicios, considerando la reposición de la causa como medio para subsanar los vicios relacionados con debido proceso y derecho a la defensa. Y así lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Apuntó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000523, Exp. 2011-000354. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios incoara EDGAR SUÁREZ, contra TEMILO LIZARZABAL y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TEMMY LIZARZABAL, C.A. (TELICA) lol siguiente:

“…Por otra parte y en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

En este orden de ideas, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, a fin de asegurar la observancia del debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que el legislador ha establecido en la norma adjetiva civil, el procedimiento a seguir cuando el demandado opone cuestiones previas, en lugar de dar contestación a la demanda concluye esta Superioridad que el Aquo debía decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, es reponer la causa al estado de que el aquo dicte sentencia interlocoturia que resuelva la cuestión previa opuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, anulándose todo lo actuado en el presente juicio posterior a la consignación del escrito de contradicción de cuestión previa (f. 32-37 pII), de fecha 08 de Octubre de 2007, teniendo el Tribunal de la causa que verificar la tempestividad o no del escrito consignado de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificado dicha actuación el Aquo deberá dentro de la normativa civil sentenciar acerca de la procedencia o no de la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero, considera procedente la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia dictada en 13.08.2012, (f.110 al 121 p III), por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV.- DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de septiembre de 2012 (f. 123 p III), por la abogada Reina E. Sequera, Inpreabogado Nº 28.301, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Valera, parte actora, contra la decisión dictada el 13.08.2012 (f.110-121), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Acción Merodeclarativa intentó Elizabeth Valera González, contra los herederos de la Sucesión Jaime Rico.

SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado posterior a la consignación del escrito de contradicción de cuestión previa (f. 32-37 pII), de fecha 08 de Octubre de 2007. En consecuencia, se repone la presente causa al estado de que el Tribunal de la causa verifique la tempestividad o no del escrito consignado en fecha 08 de Octubre de 2007 (f.32-37 pII), de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, debiendo conforme a la normativa civil correspondiente pronunciarse acerca de la procedencia o no de la cuestión previa opuesta.-

TERCERO: Queda así anulada la sentencia apelada.

CUARTO: No hay pronunciamiento con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza de la repositoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil catorce (2.014).- Años 203° y 154º
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA.



Exp. N° AP71-R-2013-000705.
Acción Merodeclarativa.
Materia: Civil.
IPB/MAP/lili.-