REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP Nº: AP71-X-2013-000003

JUEZ INHIBIDO: Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: PARTICION DE COMUNIDAD que sigue el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA DAMICO contra la ciudadana MARGARITA DEL VALLE GARCIA DAMICO

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 08.01.2014 (f. 21 y 22), este Tribunal por auto de fecha 14.01.2014 (f. 23), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:


En fecha 13.12.2013, el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de PARTICION DE COMUNIDAD, que sigue el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA DAMICO contra la ciudadana MARGARITA DEL VALLE GARCIA DAMICO, por las razones siguientes:

“(…) Comparece JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de manifestar lo siguiente: “Cursa en este Tribunal, a mi cargo, expediente distinguido con el numero AP71-V-2011-000569, contentivo de la acción de partición de comunidad intentada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GACÍA DAMICO, contra MARGARITA DEL VALLE GARCÍA DAMICO,; dicha acción fue resuelta por el juzgador que con tal carácter suscribe, mediante fallo de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.012 declarando con lugar la demanda. El referido veredicto fue subido a la alzada en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha 12 de Noviembre de 2.013, declaró nulas todas las actuaciones del presente proceso y ordenó la reposición al estado de nueva contestación de la demanda, previa constancia en autos de loa citación de la parte demandada. Ahora bien, de lo antes narrado se observa que quien suscribe se encuentra incurso en la causal décima quinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido pronunciamiento de fondo, al declarar con lugar la demanda aquí planteada (…) procedo en este acto INHIBIRME (…) ”


El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, el Juez inhibido en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.012, declaró con lugar, LA PARTICION DE COMUNIDAD entre los ciudadanos JOSÉ ANGEL GARCIA DAMICO y MARGARITA DEL VALLE GARCIA DAMICO.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al Juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, a los fines de garantizar una correcta administración de justicia, y los principios constitucionales del Juez Natural, del Debido Proceso y de una tutela Judicial Efectiva, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, de la declaración del Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, observa esta Superioridad, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de inhibición, esto es, por haber emitido pronunciamiento sobre el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano JOSÉ ANGEL GARCIA DAMICO contra MARGARITA DEL VALLE GARCIA DAMICO supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”


Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, es PROCEDENTE, ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, lo cual fue debidamente verificado por este Tribunal de Alzada, es decir, por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido. En virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del dos mil Catorce. (2014). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once (11) y treinta de la mañana, (11:30 a.m.), conste.- Se libró oficio Nº____________

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/Yisel
Exp. Nº AP71-X-2013-000003