REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de enero de 2014
203° y 154°
Vista la diligencia suscrita en fecha 16.12.2013, por el abogado MAXIMO SALAZAR, Inpreabogado Nº 27.756, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 18.11.2013, que declaró:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación INTERPUESTA EL 25.06.2013 por el abogado Giovanni Caggi Cilia, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Arnaldo Puentes, contra la sentencia definitiva dictada 12.06.2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el reclamo de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano ARNALDO PUENTES, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURAN CITY FLOWER S.R.L. (…) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por ciudadano ARNALDO PUENTES, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CITY FLOWERS, S.R.L., plenamente identificados a los autos. En consecuencia, se condena al pago de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950.000.00=, por concepto de daños y perjuicios; y de ordena la indexación judicial, de la precitada cantidad a partir de la fecha de admisión de la demanda (31/10/2.011), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costa, dado la naturaleza del presente fallo (…)”
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar comenzó el día 17.12.2013, hasta el 17.01.2.014, ambas inclusive, y en fecha 16.12.2.013 el abogado MAXIMO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT CITY FLOWERS, S.R.L. anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 18.11.2013, proferida por este Tribunal Superior.
De acuerdo a doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 00650, de fecha 14.10.2005), que abandonó el criterio que se venía sosteniendo sobre la inadmisibilidad de la interposición anticipada del recurso de casación, señalando que:
“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…”
De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra
quien obra el recurso. En consecuencia, si bien el anuncio del recurso de casación de fecha 16.12.2013 fue anticipado, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente del interés de las partes en recurrir, en consecuencia la diligencia de fecha 16.12.2013 (f. 297-325), suscrita por el abogado, MAXIMO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 18.11.2013, proferida por este Tribunal Superior, fue efectuada en tiempo legal para ello. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios (235-239).-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 31.10.2.011, era la cantidad de (76) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de DOCE MIL QUINIENTOS Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cantidad demandada de autos asciende a la cantidad de DOCE MIl QUINIENTAS Unidades Tributarias, es decir, NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, lo cual supera con creces dicha cuantía. En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, cumplido tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado MAXIMO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, BAR RESTAURANT CITY FLOWERS S.R.L, contra la decisión de fecha 18.11.2013, dictada por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día diecisiete (17) de enero de 2.014. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja expresa constancia: (i) Que los folios 13, se encuentra en blanco 14 al 225, 235 al 289, 326 de la pieza principal, se encuentran tachados y presentan enmendadura; (ii) Que el folios 01 al 08, 09 del cuaderno de medidas se encuentran tachados; (iii) Que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente válidas.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA
En esta misma fecha se libró oficio Nº 2014, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA
IPB/MAP/Yisel.
Exp. Nº AP71-R-2013-000714