REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE RECURRENTE: OPTICAS SOLIDARIAS 3000 C.A., inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda , en fecha 15 de Febrero de 2005, bajo el Nº 28, tomo 17-A-pro.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ANGEL DAVILA SUPERLANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.761

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 02.12.2013, que negó oír la apelación interpuesta contra decisión de fecha 18 de Noviembre de 2013.

MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. AP71-R-2013-001202


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ DAVILA SUPERLANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada OPTICAS SOLIDARIAS 3000, C.A., contra el auto dictado en fecha 02.12.2013, el cual negó oír la apelación contra la decisión dictada el 18.11.2013, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA por CANONES DEA RRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano HAMID MASSAAD contra OPTICAS SOLIDARIAS 3000,C.A.
En fecha 13.12.2013 (f.06), éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

* De la falta de consignación de los recaudos pertinentes.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”


De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Bajo estas consideraciones, se observa que en el presente recurso el abogado JOSÉ ANGEL DAVILA SUPERLANO, procediendo como apoderado judicial de la parte demandada OPTICAS SOLIDARIAS 3000, C.A., señaló en su escrito recursorio lo siguiente:
Interpongo formalmente RECURSO DE HECHO, contra la decisión emana del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de diciembre de 2013, la cual niega la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2013 en contra de la sentencia definitiva proferida por dicho Juzgado de Municipio, en fecha 18 de noviembre de 2013 en el expediente de ese tribunal contentivo de la causa de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización Sustitutiva por Cánones de Arrendamiento, incoada por el ciudadano HAMID MASSAAD en contra de mi representada ( …).
Cabe destacar que en la presente incidencia, en el lapso de diez (10) días de Despacho que estableció este Juzgado Superior por auto del 13.12.2013, la parte recurrente no acompañó las copias certificadas de las actuaciones pertinentes para formar la convicción de ésta sentenciadora de Alzada.
Ahora bien, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 69 de fecha 15.07.2003 y Nº 90 de fecha 29.07.2003, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Observa ésta Juzgadora que las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
En el caso de un recurso de hecho, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, lo son: (i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia de la referida apelación; y (iii) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente, para formar la convicción del juez.
En el presente asunto, el lapso para la consignación de los recaudos se inicio el 13.12.2013 exclusive –fecha del auto- y transcurrió así: Dieciséis (16), Diecisiete (17), Dieciocho (18) de Diciembre del 2013, Siete (07), Ocho (08), Nueve (09), Diez (10), Catorce (14), Quince (15) y dieciséis (16) de Enero del 2014. Quiere decir que el último día de despacho para la consignación de los recaudos fue el 16.01.2014, oportunidad en la que no fueron consignados los recaudos correspondientes, por lo que esta Alzada no puede, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la conducta omisiva del recurrente. ASÍ SE DECLARA.
Con base en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 305 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de hecho, por falta de las copias certificadas. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ ANGEL DAVILA SUPERLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada OPTICAS SOLIDARIAS 3000, C.A., contra el auto dictado en fecha 02.12.2013, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual niega la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2.013, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por el ciudadano HAMID MASSAAD contra OPTICAS SOLODARIAS 3000, C.A.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en lo que respecta al auto recurrido de hecho, por cuanto no fue traído a los autos copia certificada de las actas que lo sustentan.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



IPB/MAP/Yisel
Exp. Nº AP71-R-2013-001202
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.