JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


QUERELLANTES: JOSÉ LUIS DOS SANTOS RODRÍGUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad N° V.- 6.547.309, actuando en su propio nombre y en representación de Inversiones HOCUS POCUS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial el 10 de diciembre de 1997, bajo el Nº 36, tomo 321-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: SINAMAICA GUEDEXZ DE BELLO, abogada de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 4547.-
QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de marzo de 1978, bajo el Nº 1, Tomo 18 adicional el Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: FRANK PETIT DA COSTA Y SOLMERIS CARES RENGIFO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.276 y 98.403 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO.
EXP No. AP71-R-2013-000468.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano JOSÉ LUIS DOS SANTOS RODRÍGUES, quien actúa en su propio nombre y en representación de Inversiones HOCUS POCUS C.A., mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida en fecha 19.10.2012 (f. 115 al 126) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria de Despojo incoada contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS.

Cumplida la Distribución Legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 17.05.2013 (f. 152) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 29.07.2013 (f.154-168) la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de informes.-
Mediante auto de fecha 12.08.2013 (f. 169) este Tribunal advirtió a las partes que entro en termino para dictar sentencia.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, se difirió, la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso.

Este Tribunal Superior Primero, pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso de Querella Interdictal Restitutoria de Despojo, incoado en fecha 17.06.2011 por el ciudadano JOSÉ LUIS DOS SANTOS RODRÍGUEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de Inversiones HOCUS POCUS C.A., en virtud de que la actora, alega que fue despojado del un área o sección, de aproximadamente siete metros cuadrados con cincuenta cuadrados (7,50m2), que queda debajo de la escalera de concreto que se encuentra en la planta baja de la primera etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas Primera Etapa, por lo que acudió a la vía jurisdiccional a incoar demanda contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS PRIMERA ETAPA, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 22.06.2011 (f.49-50) el Tribunal de la Causa admitió la querella, acordando la citación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, PRIMERA ETAPA.

En fecha 25.04.2012 (f. 83-88) la parte demandada, consigna escrito de contestación a la querella.
Por escrito de fecha 16.15.2012 (f. 99-105) la representación judicial de la parte querellante consigna escrito de informes.

En fecha 04.06.2012 (f. 107-112) la parte querellada consigno escrito de conclusiones.

En fecha 19.10.2012 (f. 115-126) el Tribunal de la Causa declaró sin lugar la Querella Restitutoria de Despojo.

La parte querellante el día 24 de abril de 2013, apeló de la decisión de fecha 19.10.2012, la cual fue oída en ambos efectos, según auto de fecha 06.05.2013 (f. 148), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.10.2012, que declaró Sin lugar el interdicto restitutorio intentado por el ciudadano José Luís Dos Santos Rodrígues, quien actúa en su propio nombre y en representación de Inversiones Hocus Pocus C.A. contra la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas.-

1.- De la Trabazón de la Litis.-
a. Alegatos de la parte actora:
• Que desde el mes de marzo de 1990, al principio en forma personal y posteriormente mediante la empresa Inversiones Hocus Pocus C.A., constituida conjuntamente con su cónyuge Gabriela Villegas de Dos Santos, ocupó de manera pública notoria, pacífica, aceptada y no interrumpida un área o sección, de aproximadamente siete metros cuadrados con cincuenta cuadrados (7,50m2), que queda debajo de la escalera de concreto que se encuentra en la planta baja de la primera etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, frente del local comercial en el cual para la indicada fecha, funcionaba desde hacía casi ocho (08) años la Joyeria Iris, propiedad de su padre, y que la Junta de Condominio vigente para la fecha de 1989, removió una escalera de caracol que daba el acceso entre la planta baja y el primer piso de la Primera Etapa, y en su lugar colocó una escalera de concreto de amplias dimensiones, que obstaculizaba tanto la visibilidad de la Joyería antes mencionada, como el área de exhibición, por lo que se practicó Inspección Judicial para dejar constancia de tal perturbación, y por ello la Junta de Condomio aceptó que su padre utilizara el área ubicada en la planta baja debajo de la escalera para desarrollar su actividad comercial.
• Que por ello, la empresa Inversiones Hocus Pocus C.A., ha estado funcionando debajo de la escalera mencionada, y que a los fines de materializar la posesión, el uso y aprovechamiento del espacio, sustituyó el mobiliario precario por una instalación de carácter permanente, tipo kiosco, de perfiles metálicos y paneles de vidrios, con una puerta metálica de acceso en el extremo más bajo del frente, haciendo un cerramiento del área objeto de la posesión, que incluye la sección más alta de la estructura correspondiente a la porción que conecta con el piso superior, así como la sección que queda debajo del descanso de la escalera, y que dicha instalación está identificada como Local A 112, y que bajo esa denominación se solicitó la línea telefónica de CANTV, y permisos respectivos, como lo son SENIAT, Licencia de Industria y Comercio.
• Que desde hace 20 años, de manera contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de explotar su actividad mercantil en el kiosco que instaló a sus propias expensas en el área delimitada debajo de las escaleras de concreto, con anuencia del condominio, toda vez que éste no lo impidió, limitó ni se opuso en forma alguna, hasta el pasado día 22 de junio del año 2010, cuando encontrándose en labores de reparación y mantenimiento del kiosco en cuestión, la ciudadana Zoraida Zerpa Urbina, asesora jurídica y representante de la junta de condominio del Centro Comercial Plaza Las América, lo conminó de forma grosera, agresiva y bajo amenazas, y con apoyo del personal de seguridad a salirse del kiosco alegando que no tenía derecho alguno de estar allí, y ante la resistencia de su representado, la sedicente asesora llamó a la Policía del Municipio Baruta y aunque su mandante presentó a los uniformados la Licencia de Industria y Comercio a nombre de Inversiones Hocus Pocus C.A., en la cual se indica la dirección e identificación del mencionado kiosco, la sedicente asesora igual lo hizo desalojar a la fuerza, de lo cual consta en acta levantada por la comisión de la Policía del Municipio Baruta que materializó el despojo
• Que de las referidas actuaciones se evidencia sin duda alguna que estaba para ese momento en posesión del área en cuestión.
• Que en lo días subsiguientes al despojo, por órdenes del Condominio los bienes y pertenencias que se encontraban en el kiosco fueron retirados clausurando con candados la puerta de acceso colocando carteles en las vidrieras donde indica que esa área es propiedad del centro comercial, por lo que solicitó inspección judicial para dejar constancia de ese hecho, según acta levantada en inspección judicial practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda.
• Que han sido inútiles los reclamos realizados a la Junta de Condominio, para que los restituya en el área de las que fueron despojados, y que posterior al despojo el condominio del centro comercial Plaza las América, celebró contrato de arrendamiento con un tercero.


b. Alegatos de la parte demandada.-
• Que existe una ausencia de legitimación activa de la parte actora, por cuanto la accionante genera una especie de relación litis consorcial para atribuirse ambos, el ciudadano José Luis Dos Santos Rodrigues y la compañía Inversiones Hocus Pocus C.A., una supuesta posesión, lo que primero es incierto al no haber ejercido nunca posesión en el área que pretende identificar, ni en ninguna área del Centro Comercial Plaza las Américas, y luego contradictoria, al no identificar quien en realidad posee, si uno en nombre del otro, o si ambos en forma conjunta.
• Que el actor en su libelo, alega una supuesta posesión que nunca ha tenido y consecuentemente mal puede ser alegada y menos comprobada, con una licencia de Industria y Comercio otorgada por la Alcaldía del Municipio Baruta, por los vouchers de pago de unos impuestos, ni recibos de telefonía son acreditativos de posesión, y que además se refiere a un local inexistente en el Centro Comercial Plaza las Américas I Etapa y no puede tener posesión de lo que no existe.
• Que no hay acreditación del hecho despojatorio, toda vez que del informe policial sólo se refiere a una discusión entre la abogada Zoraida Zerpa y uno de los querellantes ciudadano, José Luis Dos Santos Rodrigues, sin evidenciarse el hecho despojatorio.
• Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en derecho.
• Negó que el ciudadano José Luis Dos Santos Rodrigues y/o la compañía Inversiones Hocus Pocus C.A., hayan tenido posesión alguna en ninguna área del Centro Comercial Plaza las América I Etapa, y menos aún que hayan tenido posesión de ningún genero en un área o sección del centro comercial.
• Negó que la parte actora haya instalado un kiosco de perfiles metálicos y paneles de vidrio en área alguna del Centro Comercial, y que el acionante tenga un local distinguido con el Nº A-112 en el centro comercial.
• Negó que los accionantes, el día 22.06.2010, hayan sido desalojados de un área o sección de aproximadamente siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (7,50 m2) que queda debajo de la escalera de concreto que se encuentra en la planta baja de la primera etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas.
• Negó que la parte actora sea propietaria o haya tenido posesión de una estantería que se encuentra ubicada debajo de las escaleras de concreto, y negaron la inspección ocular practicada en fecha 29.11.2010, sea acreditiva de posesión o despojo, en vista de que en la mencionada inspección no hay constancia de la existencia de algún bien o de algún acto atribuible a los demandantes.



02.- Aportaciones Probatorias.
a.- Por la parte actora.
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
1. Marcado con la letra “A” (f. 13 al 20) Publicación de la empresa Inversiones Hocus Pocus C.A., en Publicaciones El Acta Legal, en fecha 12 de diciembre de 1997, con la cual el accionante pretende probar que los ciudadanos José Luis Dos Santos Rodrigues y Gabriela Villegas de Dos Santos, son Directores de la referida empresa, teniendo por objeto toda actividad comercial en especial la compra y venta, importación, exportación y distribución de bienes de cualquier clase, también para demostrar que el ciudadano José Luis Dos Santos Rodrigues, es accionista de la mencionada empresa, dicha publicación se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad le otorga todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-


2. Original de poder (f.22-23) otorgado por los ciudadanos José Luis Dos Santos Rodrigues y Gabriela Villegas de Dos Santos, en su propio nombre y en representación de la empresa Inversiones Hocus Pocus C.A., a las abogada, Sinamaica Guedexz de Bello, a los fines de acreditar su representación, el cual no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

3. Original de Inspección Ocular, (f. 24 al 28), practicada, por el Juzgado Tercero de Municipio Baruta, traída a los autos a los fines de demostrar que para la fecha en que levantó el acta de Inspección, existía frente a la Joyeria Iris, una construcción de concreto, compuesta por una base de escalera que interrumpía la visibilidad desde el interior de la Joyeria Iris hacia fuera, y del análisis de las actas que conforman el mencionado instrumento probatorio se desprende que la misma se refiere a una inspección solicitada por el ciudadano German Hernandez, en un local distinto al que pretende el querellante se le restituya la posesión, y nada tiene que ver con el presente juicio, por lo que esta Superioridad desecha el presente material probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

4. Original del Registro de Información Fiscal (RIF) (f. 29) de la empresa Inversiones Hocus Pocus C.A., con el fin de demostrar que la misma cumplió con el Registro de Inspección Fiscal respectivo, y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación o cualquier otro medio de cuestionamiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-


5. Copia simple de la Licencia de Industria y Comercio signada con el Nº 06054 (f. 30), emitida por la Dirección General de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, identificándose en el nombre y razón social a la empresa Inversiones Hocus Pocus, C.A., con la dirección final boulevard Raúl Leoni, Centro Comercial Plaza las Américas, Nivel P.B., Local A-112, URB. El Cafetal, Municipio Baruta, y por cuanto dicho instrumento no fue objeto de impugnación o cualquier otro medio de cuestionamiento este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Codigo Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

6. Original de Vouchers de depósito, emanados de la entidad bancaria Banesco (f.31), traída a los autos a los fines de demostrar el pago de impuesto del local A-112, ubicado en en Centro Comercial Plaza Las Américas, P.B, Urbanización El Cafetal, el cual no fue cuestionado de manera alguna, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

7. Original de Recibo de CANTV (F.32), a nombre de la ciudadana Villegas Gabriela, con dirección en el Cafetal BV Cafetal, CC Plaza Las Américas PPBLCA112, PL América, Distrito Capital, traída a los autos para demostrar que la línea telefónica esta a nombre de la ciudadana Villegas Gabriela L, con la dirección del local objeto de juicio y siendo que el mismo no fue impugnado o cuestionado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

8. Original de Comunicación dirigida por parte del ciudadano José Luis Dos Santos, al Jefe de la Policía del Municipio Baruta (f. 33), recibida en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual el accionante solicita copia certificada de las actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos a esa división en fecha 22 de junio de 2010, y su respectiva respuesta (f 34-35), con el fin de demostrar que en esa fecha fue despojado del inmueble objeto de juicio, y por cuanto los mencionados documentos son de carácter administrativo por ser emanado de un organismo público, esta Superioridad les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-

9. Original de Inspección Ocular, practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda (f, 36-45), en fecha 29 de noviembre de 2010, con el fin de demostrar que para esa fecha, el kiosco del cual fue despojado, se encuentra cerrado con candados y un cartel colocado a sus afueras, en el cual se lee que esa área es propiedad de la Junta de Condominio y su ocupación por cualquier persona es ilegal, y siendo que dicha Inspección no fue objeto de impugnación ni tacha durante la secuela del proceso, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

10. Copia simple de Contrato de arrendamiento, suscrito entre el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y la ciudadana Ingrid Beatriz Colmenares Herrera, traída a los autos para demostrar que la Junta de Condominio celebró contrato de arrendamiento con un tercero los días subsiguientes a la fecha de que fue despojado del inmueble objeto de juicio, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado en su oportunidad esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-


b.- Por la parte demandada.
* Recaudos acompañados a la contestación de la demanda:
1. Marcado con la letra “A” (f. 76-81) Copia certificada de poder otorgado por la administradora del Centro Comercial, ciudadana Zeida Bordin Morellato, a los abogados Fran Petit Da Costa y Solmeris Cares Rengifo, a los fines de acreditar su representación, el cual no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

2. Marcados con la letra “B” (f. 89), copia simple de documento en la cual consta que la ciudadana Carmen Valdez, retira mercancía de su propiedad que se encuentra en el local propiedad del Codominio del Centro Comercial Plaza las América I Etapa, que se encuentra debajo de las escaleras, y siendo que el mencionado documento fue suscrito por un tercero que no es parte en el presente juicio, y cuanto no fue ratificado en el presente proceso mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad lo desecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV.- Del Mérito de la Causa.
Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:

Pretende la parte actora, que se le restituya la posesión de un área o sección, de aproximadamente siete metros cuadrados con cincuenta cuadrados (7,50m2), que queda debajo de la escalera de concreto que se encuentra en la planta baja de la primera etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, de la cual según sus alegatos, fueron arbitraria y violentamente despojados por el condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas.-

Por otra parte, la demandada niega que el actor se encontrare en posesión en ninguna área del Centro Comercial Plaza las América I Etapa, ni que se le hubiere desposeído del área que reclama el querellante.-

V.-. De los Interdictos Posesorios
* Precisiones Conceptuales.-
La doctrina sostiene que el Interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar Darío Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).

Se han clasificado en interdictos posesorios, en los que se inscribe los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, en los que se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido.

En nuestro sistema sustantivo procesal, se consagran las siguientes clases de interdictos:

A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
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Por otra parte, el doctrinario J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” con respecto a la naturaleza de los interdictos señala lo siguiente:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”

La querella restitutoria se encuentra enmarcada en lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Así pues, tenemos que el interdicto de despojo o restitutorio es definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. Teniendo como objeto principal restituir en la posesión al querellante, encontrando su fundamento jurídico los artículos 783 y 784 del Código Civil.

Señala el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a los interdictos lo siguiente:

“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.

El jurista Duque Sánchez, señala que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil, se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión. c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Que se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

Ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo está caracterizado, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.

Así pues entre los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:

a.-) Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. b.-) Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y, c.-) Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

Estos hechos creadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”


Es así, que para que se verifique un interdicto de despojo, tanto los hechos, tiempo y lugar, como el material probatorio, tienen especial particularidad y significación, debiéndose jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.

Al respecto, es oportuno señalar la Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, de la sala Civil con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), la cual establece que la carga procesal en materia de interdictos recae sobre el actor quien debe exponer en su libelo de demanda, como ocurrieron los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez, encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se le haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte…”

También apuntó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 24 de agosto de 2004, respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción de interdicto de despojo, lo siguiente:

“… De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: a) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, d) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa …”.


En concordancia con las precisiones conceptuales y los artículos de la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil, esta Superioridad a los fines de verificar que la parte actora ciudadano José Luis Dos Santos Rodrigues, cumple o no con los requisitos de procedencia para interponer un interdicto restitutorio por despojo, observa que el demandante, señala ser poseedor de un área o sección, de aproximadamente siete metros cuadrados con cincuenta cuadrados (7,50m2), que queda debajo de la escalera de concreto que se encuentra en la planta baja de la primera etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, frente del local comercial que ocupa desde hace ocho (08) años aproximadamente la Joyería Iris, y para determinar la tempestividad del interdicto, el parámetro que este Tribunal Superior toma como referencia es el hecho que la presente acción fue presentada en fecha 17 de junio de 2011, y según los alegatos del accionante fue despojado del bien, en fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual considera quien aquí decide que la presente pretensión fue interpuesta en tiempo hábil, es decir dentro del año siguiente al acto desposesorio, que estipula la Ley Adjetiva Civil para intentar el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a que el actor, estaba en posesión del bien objeto de litigio, este Tribunal observa, que del material probatorio traído a los autos, como lo son la Licencia de Comercio, recibo telefónico de CANTV, el acta levantada por la Policía de Baruta, el RIF, se refieren a un local distinguido con el Nº A-112, ubicado en la planta baja, del Centro Comercial Plaza Las Américas, por lo que es forzoso para esta Superioridad, determinar que ciertamente la parte actora se encontraba en plena posesión del inmueble, para la fecha de emisión de los documentales antes mencionadas. Y ASÍ SE DECIEDE.

Siguiendo con el estudio, de los presupuestos de procedencia del interdicto restitutorio por despojo, es carga fundamental del actor demostrar el hecho de despojo, en este sentido observa esta Tribunal Superior Primero que del Acta levantada en fecha 22 de junio de 2010, por los funcionarios policiales del Municipio Baruta, se desprende lo siguiente:

“…DENUNCIA ATENDIDA: (…) EL Detective Oswaldo Arroyo (…) se traslado al Centro Comercial Plaza las Américas, (…) donde presuntamente había una discusión, una vez en el lugar se encontraba el Agente Luigi Flores mediando entre las partes, asimismo me entrevisté con el gerente de seguridad (…) y de igual forma con la Asesor Jurídica y representante de la junta de Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas (…) Irepa Zerpa Urbina (…) la cual manifestó que debajo de la escalera se encontraba un ciudadano en un local de forma ilegal ya que no poseía los documentos reglamentarios para poder laborar dentro del centro comercial. Acto seguido se procedió a entrevistarse con el ciudadano (…) Santos Rodríguez José Luis (…) indicando que para el momento sólo poseía, una licencia de industria y comercio con nombre o razón social, (Inversiones Hocus Pocus) C.A., con dirección final Bulevar Raúl Leoni, Centro Comercial Plaza Las Américas, nivel PB., local A112 Urbanización el Cafetal, (…) así mismo la ciudadana Irepa Urbina Zerpa representante de la Junta de Condominio manifestó, que el mencionado local no existía en el centro comercial, procediendo a indicarle todas las diligencia a seguir en las sede de nuestro despacho (…), retirándose la comisión policial del lugar (…).

Ahora bien, de la transcrita acta policial, ni de ningún otro instrumento traído a los autos por el querellante, se puede determinar que la parte actora hubiere sido despojado de forma violenta y arbitraria por el querellado, de la sección, de aproximadamente siete metros cuadrados con cincuenta cuadrados (7,50m2), que queda debajo de la escalera de concreto, donde se encuentra ubicado el kiosko Nº A-112, ya que en el acta policial antes transcrita, con la cual pretendía demostrar que en fecha 22-06-2010, fue despojado del bien objeto de juicio, por órdenes de la asesora jurídica del Centro Comercial Plaza Las Américas, se dejó constancia del hecho de despojo, considera esta Juzgadora que dicho requisito es relevante, siendo que la presente acción, tiene como especial condición que el actor demuestre en autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Considera esta Superioridad que el querellado, específicamente en este caso debía demostrar que fue despojado de manera violenta por parte de su querellado del inmueble de autos, lo cual no ocurrió, razón por la cual el actor no logró probar los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, obligación que tenía en atención a lo establecido en los artículos 506 y 1.354 del Código Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

Por tanto, no existe en autos, prueba suficiente que permita establecer razones suficientes para considerar la procedencia de la demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, es forzoso para este Tribunal Superior Primero, concluir que razón tuvo el Aquo, en declarar Sin Lugar la demanda Interdicto Restitutorio, y como consecuencia de ello, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.


IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24.04.2013 (f.147), por la abogada SINAMAICA GUEDEXZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ LUIS DOS SANTOS RODRIGUES quien actúa en su propio nombre y en representación de la empresa Inversiones HOCUS POCUS, contra la decisión del 19.10.2012, (f.115 al 126), proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la Querella Interdictal de Despojo, incoada contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS PRIMERA ETAPA.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la Querella Interdictal de Despojo interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS DOS SANTOS RODRIGUES quien actúa en su propio nombre y en representación de la empresa Inversiones HOCUS POCUS, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTA: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LA PARTES de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En ésta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/lili.-
Exp. N° AP71-R-2013-000468.
Interdicto /Def.
Materia: Civil