REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 153°
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.713.142.
APODERADOS
JUDICIALES: SONIA SARMIENTO DE MORENO y MARCELA PRISCILA FERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 164.857 y 166.349, respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN TERESA FRANCO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.158.352
JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000634
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2013, por las abogadas SONIA SARMIENTO DE MORENO y MARCELA PRISCILA FERNÁNDEZ en su condición de apoderadas judiciales del demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA, contra la decisión proferida en fecha 29 de abril del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de divorcio contencioso seguido contra la ciudadana CARMEN TERESA FRANCO PADRÓN, expediente signado con el Nº AP11-V-2012-001156 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 6 de junio de 2013, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 18 de junio de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 21 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2013, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones, todo de conformidad con los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 24 de septiembre de 2013, se dejó constancia de que las partes no ejercieron su derecho a consignar informes en el presente caso, por lo que a partir de esa data exclusive.
Agotado el trámite de sustanciación para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2012, por las abogadas Sonia Sarmiento de Moreno y Marcela Priscila Fernández, en su condición de apoderadas judiciales del demandante ciudadano José Antonio García, a través del cual argumentaron los siguientes hechos: Que su defendido contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen Teresa Franco el día 16 de agosto de 1974, ante la Primera Autoridad Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, sitio en el que no vivieron más de tres meses. Que no hay bienes que liquidar de la comunidad conyugal ya que no se obtuvo gananciales en el matrimonio y que no procrearon hijos. Que su patrocinado se encuentra separado por más de treinta y ocho (38) años, dado que al poco tiempo de casarse cada uno se fue por su lado, contando cada parte con vidas hechas con nuevas parejas e hijos de aquellas relaciones, y que su defendido tiene una enfermedad terminal, siendo esa una de las razones por las cuales quiere dejar todo en forma clara.
La demanda in comento aparece admitida mediante auto fechado 12 de diciembre de 2012 (f. 16 y 17), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la ciudadana CARMEN TERESA FRANCO PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 5.967.479, e igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, anexándole copia certificada de la demanda y del auto de admisión.
Mediante diligencia fechada 14 de febrero de 2013 (f. 18), la abogada Marcela Fernández, apoderada judicial del demandante consignó ante el a quo los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los correspondientes emolumentos.
El tribunal de cognición mediante decisión dictada en fecha 29 de abril de 2013 (f. 22 al 28), decretó la perención de la instancia por considerar que se había configurado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta Superioridad, con motivo de la apelación ejercida el día 28 de mayo de 2013, por las abogadas SONIA SARMIENTO y MARCELA FERNÁNDEZ en su condición de apoderadas judiciales del demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el proceso de divorcio contencioso incoado.
La decisión cuestionada en su parte pertinente, es del siguiente tenor:
“…Por consiguiente, del análisis de los fallos anteriormente transcritos, infiere este Juzgador que la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
En el presente caso, se pudo constatar que la parte actora en el plazo inexorable de treinta (30) días computados por días calendarios consecutivos, de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, contados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 12 de diciembre de 2012, hasta 14 de febrero de 2013, no cumplió con su carga de dejar constancia en autos, que fueron puestos a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para su traslado, siendo que la citación de la parte demandadas debía ser practicada en el Edificio Torre A, OPPE 19, apartamento 03-02, piso 3, calle Panamá entre Av Libertador y calle Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, por lo que se verifica en caso sub examine la procedencia de la Perención de la Instancia que opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley.
En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE…”.
Fijado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de perención breve de la instancia decretada por el juzgado de cognición en fecha 29 de abril de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho.
En el sub lite, se observa que el juez de la causa determinó que en el presente caso se configuró la perención breve de la instancia por considerar que desde el día 12 de diciembre de 2012, exclusive, data en que fue admitida la demanda, transcurrieron más de los treinta (30) días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil sin que la demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley a fin de que se practicara la citación de la accionada, ello por cuanto la parte demandante dentro del aludido lapso no había consignado las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de la compulsa, ni había colocado a la disposición del Alguacil del tribunal de la causa los recursos necesarios para el traslado respectivo.
Debe indicarse que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.
Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. .
De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, debe este jurisdicente establecer si en el caso que se analiza se cumplió o no el presupuesto legal previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención de la instancia.
Revisadas todas y cada una de estas actas procesales, se observa que la demanda fue admitida en fecha 12 de diciembre de 2012, ordenándose el emplazamiento a la ciudadana CARMEN TERESA FRANCO PADRON; luego, la representación judicial del accionante mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013 (f. 21) consignó los fotostatos del libelo y los emolumentos, para que se elaborara la compulsa y traslado del Alguacil.
Es imperioso para este juzgador indicar, que la apoderada judicial del accionante abogada MARCELA FERNÁNDEZ mediante diligencia fechada 14 de febrero de 2013 consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa así como consignó los emolumentos. Pues bien, debe indicarse que desde la fecha de admisión de la demanda 12 de diciembre de 2012 hasta 14 de febrero de 2013, excluyendo el receso judicial, transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos sin que se evidencie ningún tipo de actividad por parte de la actora para impulsar el proceso ni diligencia alguna que demostrara el interés de la parte actora en lograr dicha citación en el lapso correspondiente, esto es antes de que transcurrieran 30 días a que alude el artículo 267 citado.
En el caso de marras, estima este jurisdicente que si bien el a quo aplicó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dicho criterio se ha venido atemperando si se evidencia el impulso del accionante en el trámite. Estas actuaciones revelan, sin lugar a duda, que la representación judicial del demandante no realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de la accionada y así lograr que ésta concurriese al presente juicio a ejercer su defensa. Es decir, la representación judicial del demandante ciertamente demostró desinterés en la prosecución de este proceso, lo que conlleva indefectibemente a que deba sancionarse ese abandono con la perención.
En conclusión, este jurisdicente considera que en el sub examine ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte demandante ciertamente no realizó actuaciones en esta causa para impulsar el proceso, es decir se constató falta de interés en dar continuación o impulsar el trámite, motivo por el cual se encuentra satisfecho el presupuesto fáctico contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención de la instancia. Siendo ello así debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante, y en consecuencia deba confirmarse la decisión cuestionada y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2013 por las abogadas SONIA SARMIENTO DE MORENO y MARCELA PRISCILA FERNÁNDEZ en su condición de apoderadas judiciales del demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCIA, contra la decisión proferida en fecha 29 de abril del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2013-000634
AMJ/MCF/iplo
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