REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°

DEMANDANTE: HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.142.357.
APODERADOS
JUDICIALES: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA y JOSE LISANDRO SISO ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 29.800, 2.723 y 76.063, respectivamente.

DEMANDADOS: BENJAMIN OUTUMURO IGLESIAS, FRANK AMADO OUTUMURO MATA y JAVIER OUTUMURO MATA, español el primero y venezolano los restantes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-489.848, V-9.878.477 y V-11.736.018, en ese mismo orden, y los ciudadanos CARLOS OUTUMURO MATA y BENJAMIN OUTUMURO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.332.809 y V-10.332.545, respectivamente, quienes se dieron por citados.

APODERADOS
JUDICIALES: GILDA ANGULO MENDOZA, HAIDEE ESPAÑA DE VASLPUESTA y DELFIN ESPAÑA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 15.579, 18.007 y 12.053, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000541



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de octubre de 2012, por el abogado BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ, contra el fallo proferido en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada; y sin lugar la demanda de partición de comunidad incoada por la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos BENJAMIN IGLESIAS OUTUMURO, FRANK AMADO OUTUMURO y JAVIER OUTUMURO.

El medio recursivo ordinario ejercido quedó oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Adjetiva Civil, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones en original al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma el día 18 de octubre de 2012, resultó asignado el conocimiento y decisión del recurso de apelación ejercido a este Juzgado Superior, quien recibió las actuaciones en fecha 19 de octubre de ese mismo año.


Mediante auto proferido en fecha 22 de octubre de 2012, se le dio entrada al expediente contentivo de las presentes actuaciones y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días siguientes a esa data para que las partes presentaran las observaciones que a bien tuvieran a realizar a los informes de su antagonista, acotándose cumplido lo anterior se dictaría decisión dentro de los sesenta (60) días siguientes.


En la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar la presentación de informes el 12 de diciembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual hizo un breve resumen de las actuaciones realizadas en el proceso expresando además: 1.- Que la decisión recurrida en un capítulo denominado “DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, señaló un conjunto de normas consagradas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil pero que en modo alguno definió o realizó una exegenesis o verdadera motivación que guardara relación con lo decidido reproduciendo los artículos señalados sin ningún aspecto relacionado o en conexión con lo controvertido, por lo que no había realizado una verdadera motivación vinculada a la sentencia dictada, 2.- Que señaló el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin que ajustara su conducta de juzgador a lo alegado y probado en autos, dado que la accionante si había probado en autos las afirmaciones contenidas en el libelo; 3.- Que en el capitulo denominado “ DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA” la recurrida realizó consideraciones atinentes a una presunta falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, sin que aplicara el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por ella señalado, por lo que debe concluirse que en modo alguno estudió, analizó ni apreció el escrito de pruebas oportunamente promovido de los cuales se evidencia y redemuestra de la accionante es hija de MELANIA MATA DE OUTUMURO, y por lo tanto tiene la cualidad de heredera de su madre en los derechos que a ella corresponden en la comunidad conyugal con Benjamin Outumuro; 4.- Que en su oportunidad fue promovida partida de nacimiento de la demandante en la cual consta su presentación por parte de su madre MELANIA MATA DE OUTUMURO, promoviendo igualmente el acta de defunción correspondiente a la prenombrada, de la cual se desprende que estaba casada con el ciudadano Benjamin Outumuro y que dejó cinco (5) hijos de nombres Hilda, Frank Amado, Benjamin y Juan, siendo “Hilda” la hoy demandante; 5.- Que igualmente promovió partida de matrimonio de los ciudadanos Jesús Cortez con Rosa Mata celebrado el día 9 de diciembre de 1957, de la cual se desprende que los mencionados ciudadanos declararon aparte de su unión matrimonial haber procreado ocho (8) hijos de nombre Estilita, Pedro, Pastora, Ricardo, Sabino, Melania madre de la demandante quien en virtud del reconocimiento lleva entonces el apellido “Cortez”, 6.- Que igualmente promovieron constancia expedida por la ONIDEX de fecha 28 de noviembre de 2006 mediante la cual se certifica que Semidey Cortez Hilda Del Valle cédula de identidad V-6.142.357, aparece registrada de esa manera en el Sistema Nacional de Identificación, 7- Que asimismo promovieron copia certificada del asiento hecho en fecha 18 de mayo de 1981, folio 112 y vuelto, de los Libros de Autenticaciones llevados por el Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el No 130, mediante el cual José Jesús Semidey Tineo, cédula de identidad V-1.509.405, reconoció a su hija de nombre Hilda Del Valle habida con la ciudadana Melania Cortez declarando que desde esa fecha podía usar su apellido, 8.- Que la recurrida en modo alguno analizo las pruebas promovidas prefabricando una presunta falta de cualidad ignorando toda la secuencia relativa a la identificación de la de cujus madre de la demandante quien es la persona que contrajo nupcias con el ciudadano Benjamin Outumuro y sobre la realidad que la misma persona es identificada como Melania Cortez; 9.- Que del escrito de pruebas se evidenciaba la cualidad como legítima heredera de Melania Mata de Outumuro, por lo que tenía la cualidad para ejercer la acción de partición; 10.- Que la recurrida silencio el dispositivo contenido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil en la parte que dispone: “Para concretarnos a la situación específica que hoy nos ocupa, observa el Tribunal que la propia demandante afirma que la ciudadana MELANIA MATA DE OUTUMURO, dejó a su fallecimiento Cinco (5) hijos, mayores de edad, de nombre HILDA, FRANK AMADO, BENJAMIN Y JUAN, y uno menor de edad para ese entonces, llamado JAVIER, señalamiento que conincide con lo expresado en la respectiva partida de defunción, quienes conformarían la masa de herederos conocidos, de modo que la cualidad para intervenir en esta causa se localiza, como lo apunta el profesor Cuenca, “unitariamente en todos” y no fraccionadamente en cada uno de ellos. Así se resuelve.”, indicando además que en dicho fallo el tribunal señaló, dado que de someterse a trámite la acción incoada se lograría una sentencia “inutiliter data”, y lo que era más grave, se corría el riesgo de dictar sentencias contradictorias, consideró el juzgador que la manera en que había sido planteada la demanda, sin llamarse a juicio a todos los interesados en la relación material, la hacía inadmisible hasta que la demanda comprendiera en su querella a todos los litisconsortes necesarios de su pretensión, como forma de evitar un proceso inútil; 11.- que la recurrida pretendía solucionar lo controvertido con el capítulo del “PUNTO PREVIO DE LAS FALTA DE CUALIDAD” sin apreciar lo demostrado y alegado en autos, razón por la cual solicitaba al tribunal revocara la decisión recurrida teniéndose a la demandante como heredera de Melania Mata de Outumuro.


En la misma oportunidad de consignación de informes, 12 de diciembre de 2012, la parte demandada consignó escrito mediante el cual señaló que; 1.- El juicio se había iniciado mediante demanda de partición incoada por la ciudadana Hilda Del Valle Semedey contra los demandados ya identificados; 2.- que habían señalado en la oportunidad procesal correspondiente que la demandante no había acreditado el carácter con el que actúa, limitándose a consignar acta de nacimiento asentada por ante la Primera Autoridad Civil de Guiria Bajo el Nº 308 del año 1962, la cual resultaba insuficiente por no coincidir los apellidos de la causante con los de la demandante y carecer dicha acta de nota marginal alguna que pudiera acreditar su cualidad de heredera de Melania Mata de Outumuro; 3.- Que igualmente objetaron la intención de la actora de pretender sorprender la buena fe del tribunal al intentar hacer valer efectos jurídicos de una sentencia declarada nula por el juez que conoció de ella en apelación, que había quedado demostrado en autos que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción judicial en su sentencia de 29 de abril de 2009 declaró: “PRIMERO. Queda nulo todo lo actuado desde la admisión de la demanda”, o sea, no solo había declarado inadmisible la demanda, sino que declaró nulo todo lo actuado desde la admisión de la demanda por lo que las apreciaciones del juez de instancia, como las demás actuaciones habían quedado anuladas y por tanto no producían derecho ni efecto alguno; 4.- Que en esa misma oportunidad habían objetado la pretensión de la actora de vincular dominio común de la comunidad conyugal sobre la parcela de terreno o inmueble, que la accionante invoca un documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 42, Protocolo Primero de fecha 28 de junio de 1079, cuando del contenido del mismo se observa que es del documento de partición amigable que sobre la parcela, en esa fecha, hicieron benjamín Otumuro Iglesias, los ciudadanos Lorenzo Rella Selachia y José Outumuro Iglesia, pero no hizo mención del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda bajo el Nº 28, folio 103 vto. Protocolo Primero, Tomo 21, el día 10 de agosto de 1967, un año antes del matrimonio de Benjamín Outumuro Iglesias y de Melania Mata de Outumuro, señalando asimismo que, en el encabezamiento del documento de partición que pretende hacer valer la actora constan los datos de registro de la compra del inmueble por el codemandado con los señores Lorenzo Rella y José Otumuro Iglesias; 5.- Acreditada la circunstancia que el inmueble fue adquirido trece (13) meses antes del matrimonio, su propiedad escapaba del dominio de la comunidad conyugal como lo establece el artículo 151 del Código Civil, por lo que no era un bien común a la comunidad de gananciales toda vez que la misma fue adquirida por Benjamín Outumuro antes del matrimonio; 6.- Que igualmente objetaron la cuantía fijada por la actora dado que el inmueble se encontraba afectado por la ordenanza de zonificación del Distrito Sucre del estado Miranda; 7.- Que había quedado demostrado fehacientemente la falta de cualidad de la actora para intentar la acción de partición, así como también que el objeto de la partición solicitada es un bien de la exclusiva propiedad del ciudadano Benjamín Outumuro Iglesias y no de la comunidad conyugal que lo unió a la ciudadana Melania Mata; 8.- Que en el supuesto negado de que la acción prosperar el valor estimado por la actora a sus presuntos derechos eran exagerados dada la afectación a que está sometido el inmueble; 9.- Que con relación a las pruebas promovidas por la accionante para demostrar su cualidad para ejercer la acción, recaídas sobre la constancia expedida por la Onidex, solo se evidenciaba que la actora se identifica con la cédula de identidad 6.142.35, pero no acredita que sea hija de Melania Mata, pues la filiación solo la acredita el acta de nacimiento; en cuanto al documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Valdez Segundo Circuito del estado Sucre contentiva del reconocimiento que en fecha 18 de mayo de 1981 hiciera el ciudadano Jesús Semidey Tineo de ser el padre de Hilda Del Valle, en el cual señala que la misma es hija legítima de Melania Cortez, no es suficiente para acreditar que la madre sea Melania Mata, ni constaba que de dicho reconocimiento se hubiere dejado constancia o nota marginal alguna en el acta de nacimiento; 10.- Que respecto al acta de defunción de Melania Mata de Outumuro, solo se probaba su muerte, la oportunidad y circunstancias en que ello ocurrió, en el entendido que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que las demás menciones son solo incidentales y carentes de valor probatorio. En base de lo expuesto se solicitó a este Juzgado que ratificara la sentencia recurrida, con expresa condenatoria en costas y declarara sin lugar la apelación.

En fecha 23 de enero de 2013, la parte actora consignó escrito de observaciones expresando que, la identidad de la de cujus como madre de la accionante estaba demostrada a los autos y ello se evidenciaba de las distintas pruebas promovidas.

Por su parte, en la misma fecha anterior, 23 de enero de 2013, la parte demandada consignó escrito de observaciones mediante el cual señaló que, la parte actora no había acreditado el carácter con el que actuaba, cuya falta de cualidad había quedado demostrada fehacientemente, quedando igualmente demostrado que el inmueble objeto de la partición solicitada es un bien de la exclusiva propiedad del ciudadano Benjamín Outumuro Iglesias, y no de la comunidad conyugal que lo unió a la ciudadana Melania Mata, solicitando que se ratificara la sentencia dictada por el a quo.


Mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, el tribunal dejó constancia de que la oportunidad para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 23 de enero de 2013, y en fecha 1 de abril de 2013, por cuanto ese día finalizaba el lapso para dictar sentencia se difería su oportunidad para ser dictada dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, exclusive, dejando constancia que para el caso en que fallo se publicara fuera del tiempo establecido se debía cumplir con la notificación de las partes, sin lo cual no transcurrirían los lapsos para ejercer el recurso a que hubiere lugar.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Comienza el presente juicio por demanda de partición de comunidad intentada por la ciudadana Hilda Del Valle Semidey Cortez, en contra de los ciudadanos Benjamín Outumuro, Frank Amado Outumuro y Javier Outumuro, con fundamento en los siguientes hechos:

1.- Que la demandante es hija de la señora Melania Mata de Outumuro, según se evidencia de partida de nacimiento de fecha 26 de abril de 1962, expedida por la Primera Autoridad Civil de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, Acta Nº 308; quien falleció según acta de defunción Nº 209, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 13 de mayo de 1989, en la cual se dejó constancia de haber sido casada con Benjamin Outumuro, 2.- Que dicho matrimonio se había celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de agosto de 1968, quedando anotado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho, para el año 1968, bajo el Nº 215; 3.- Que se mencionó en el acta de defunción que la de cujus dejaba bienes de fortuna y además dejaba cinco (5) hijos de nombres Hilda, Frank, Amado, Benjamin, Juan y Javier, que para ese momento era menor de edad, existiendo una comunidad de bienes en el orden de suceder, la cual está integrada por el cónyuge sobreviviente y por los hijos habidos en el matrimonio, incluyéndose a la hoy demandante; 4.- Que en defensa de sus Derechos, como coheredera debe intentar las acciones correspondientes contra todos los herederos, es decir, contra BENJAMIN OUTUMURO, y contra FRANK AMADO, BENJAMIN, JUAN Y JAVIER, dado que ellos conjuntamente con nuestra representada conforman la masa de herederos conocida.”

Conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales:

• Copia certificada de documento de partición de mutuo y amistoso acuerdo del inmueble constituido por un lote de terreno de 8.912,68 mts2, ya mencionado en el libelo, propiedad de los ciudadanos Lorenzo Rella Selachia, José Outumuro Iglesias y Benjamin Outumuro Iglesias, titulares de la cédula de identidad Nº 669.227, 635.545 y 489.848, respectivamente, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1967, anotado bajo el Nº 28, Tomo 21, folio 103 vto, Protocolo Primero, partición verificada ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 29, Tomo 42, Protocolo Primero, en fecha 28 de junio de 1979, (f. 7 al 14).

• Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana Hilda Del Valle Semidey Cortez a los abogados Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, Bernardo Antonio Cubillan Molina y José Lisandro Siso Abreu, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 56, de fecha 30 de julio de 2009, (f. 16 al 18).

• Copia certificada de actuaciones que cursaron insertas en el expediente signado con el Nº AH11-V-2005-000210 (Nº antiguo 42336), de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, (f. 19 al 152).

La demanda fue debidamente admitida en fecha 26 de mayo de 2010, por el procedimiento especial.

En fecha 1 de diciembre de 2010, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, en el cual expreso que, por cuanto no le había sido posible ubicar las cédulas de identidad de los ciudadanos Juan y Benjamin Outumuro (hijos), procedía a reformar la demanda en los términos siguientes: 1.- Que la accionante era hija de la señora Melania Mata de Outumuro, según se evidenciaba de partida de nacimiento de fecha 26 de abril de 2010, expedida por la Primera Autoridad Civil de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, acta Nº 308, 2.- Que la señora Melania Mata de Outumuro, falleció según acta de defunción Nº 209, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 13 de mayo de 1989, en la cual dejó constancia de haber sido casada con Benjamin Outumuro, 3.- Que dicho matrimonio se había celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de agosto de 1968, quedando anotado en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, para el año 1968, bajo el Nº 215; 4.- Que se mencionó en el acta de defunción que la de cujus dejaba bienes de fortuna y además dejaba seis (6) hijos de nombres Hilda, Frank Amado, Benjamin, Juan y Javier, que para ese momento era menor de edad, existiendo una comunidad de bienes en el orden de suceder, la cual está integrada por el cónyuge sobreviviente y por los hijos habidos en el matrimonio, incluyéndose a la hoy demandante; 5.- Que la condición de heredera de la accionanate había sido declarada judicialmente como tal, en virtud de juicio controvertido que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 42.336, cuyo juicio había sido declarado parcialmente con lugar, declarándose en el numeral 2 de la parte dispositiva de la sentencia: “SE DECLARA, que la actora HILDA DEL VALLE SEMEDEY CORTEZ, es coheredera de la ciudadana MELANIA MATA DE OUTUMURO, madre de la actora.”, que dentro de las acciones incidentales surgidas dentro del juicio y con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, conoció del asunto el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; concluyendo la accionante que debido al conocimiento de los tribunales señalados y lo expresados por ellos en sus decisiones se produjo dos (2) consecuencias jurídicas a saber: “a. Que nuestra representada, HILDA DEL VALLE SEMEDEY CORTEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 6.142.357, si es heredera de la de cujus MELANIA MATA, y b. Que en defensa de sus Derechos, como coheredera debe intentar las acciones correspondientes contra todos los herederos, es decir, contra BENJAMIN OUTUMURO, y contra FRANK, AMADO, BENJAMIN, JUAN Y JAVIER, dado que ellos conjuntamente con nuestra representada conforman la masa de herederos conocida.” 6.- Que la accionante ignoraba cuales bienes integraban el acervo hereditario de su causante al momento de su fallecimiento, luego de realizar investigaciones a fin de determinar el aspecto patrimonial hereditario logró establecer que existe un bien constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre el construido suficientemente identificado en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1979, bajo el Nº 29, Tomo 42, Protocolo 1º, en cuyo documento se le adjudicó al ciudadano Benjamin Outumuro Iglesias, la siguiente porción de terreno: Porción Nº 3, tiene una superficie de terreno de 543,93 m2, 7.- Que el ciudadano Benjamin Outumuro había contraído matrimonio en fecha 29 de agosto de 1968, por lo que al adquirir el terreno en fecha 28 de junio de 1979, lo hizo para la comunidad conyugal ante la ausencia de capitulaciones matrimoniales, razón por la cual la hoy demandante estaba autorizada a concurrir con los demás co-herederos en la proporción de ley, expresando que sobre dicho terreno y el edificio sobre el construido no se ha verificado la partición correspondiente a los derechos de la demandante; 8.- Que estaba comprobada la condición de heredera de la accionante, por lo que era procedente que el cónyuge sobreviviente y los restantes coherederos de la causante Melania de Outumuro, procedieran a repartir los bienes hereditarios, comenzando por el bien inmueble antes señalado, por lo que acudía a demandar a los ciudadanos Benjamin, Frank Amado, y Javier Outumuro, para que convengan o en su defecto sean obligados y condenados por el tribunal por partición, a fin de que convengan en partir el bien inmueble constituido por una porción de terreno constituida por: Porción Nº 3, la cual tiene una superficie de 543,93 mts2, cuyos linderos son: Norte 34,90 mts con terreno que se adjudica más abajo y con terreno a Lorenzo Rella Selachia, Sur: 24,82 mts con terreno que se le adjudica a Lorenzo Rella Selachia, Este: 20 mts con calle privada, y Oeste: 19, 20 mts con terrenos que son o fueron de Giuseppe Raya. Porción Nº 3-A con una superficie de 2.515,02 mts2 y linda por el Norte: 35,95 mts con terrenos de la Urbanización La Lagunita, quebrada seca de por medio, Sur: 17,70 mts con terreno adjudicado en la porción Nº 3, Este en una extensión 16,40 mts con terreno que le adjudicó a Lorenzo Rella Salacha, y Oeste: 102,70 mts con terreno que se le adjudicó a José Outumuro Iglesias Quinto, o sean condenados a ello por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cancelando a la ciudadana Hilda del Valle Semidey Cortez el valor correspondiente a sus derechos, estimados en 8,33% sobre el 50% que constituye el porcentaje del acervo hereditario; 9.- Fundamentó su pretensión en los artículos 768, 1.067, 1.070, 777 al 787 del Código Civil; 10.- Concluyó su escrito libelar solicitando que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble ya descrito. 11.- Estimó la acción ejercida en la suma de quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500,000,00) equivalente a la cantidad de 7.692 Unidades Tributarias (U. T.) aproximadamente.

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2010, el a quo admitió la reforma de demanda.

Agotados los trámites pertinentes para la citación personal de los demandados resultando infructuosos, en fecha 3 de marzo de 2011, el juzgado de la causa, previa solicitud de la parte demandante, acordó la citación por carteles. Consignadas las separatas de prensa contentivas de los carteles de citación, el secretario del tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento con todas las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el a quo, previa solicitud de la parte demandante designó defensor ad litem a la abogada Alejandra Baez Allup, Inpreabogado Nº 123.251, ordenando su notificación a fin de que compareciera al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada.

Por diligencia presentada el 22 de noviembre de 2011, la abogada Gilka Angulo Mendoza consignó poder otorgado por los ciudadanos Benjamin Outumuro Iglesias, Javier Outumuro Mata, Benjamin José Outumuro Mata, Carlos Outumuro Mata y Frank Amado Outurumo Mata, a los abogados Gilka Angulo Mendoza, Delfín España Sánchez y Haidee España de Valpuesta, e igualmente se dio por citada en nombre de sus representados.

En fecha 24 de noviembre de 2011, la defensora judicial designada, Alejandra Baez, se dio por notificada del cargo al cual designada y en fecha 28 de del mismo mes y año, aceptó el cargo y juro cumplirlo cabalmente.

El 6 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa dictó auto declarando el cese de las funciones de la defensora ad litem designada, dada la comparecencia de los apoderados judiciales de los demandados.

El 9 de enero de 2012, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda mediante el cual expuso: 1.- Que formalizaba oposición a la demanda de partición incoada por la accionante contra sus representados, en acatamiento a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; 2.- que la accionante no había acreditado el carácter con el que actuaba, en el sentido de que para solicitar la partición debía acreditar con el libelo de demanda la legitimación para obrar de la actora, toda vez que la misma resultaba ser documento fundamental de la demanda; 3.- que la actora anexó al libelo su acta de nacimiento y en la misma se observaba que fue presentada una niña que tiene por nombre Hilda del Valle Semidey Cortez, pero que tal acta resultaba insuficiente para acreditar la cualidad de causahabiente toda vez que el nombre de la causante es Melania Mata, quien luego se casó con Benjamín Outumuro, sin que aparezca nota marginal alguna que acredite el cambio de apellido, con lo cual la actora pretendía sorprender la buena fe del tribunal pretendiendo hacer valer presuntos efectos jurídicos emanados de una sentencia dictada en un procedimiento declarado nulo por el juez superior que conoció en apelación, sobre la cual citó el fragmento de la sentencia de primera instancia pero no citó el dispositivo de la sentencia dictada por el juzgado superior que conoció en apelación mediante la cual declaró: “PRIMERO.- INADMISIBLE la demanda interpuesta por HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ, contra BENJAMIN OUTUMURO. TERCERO.- Queda nulo todo lo actuado desde la admisión de la demanda, inclusive…”, por lo que no se podía pretender darle validez y derivar de un acto declarado nulo por la autoridad judicial, la cualidad o carácter de la actora para demandar la partición; 4.- Que contradecían la pretensión de la actora de vincular dominio común respecto de la parcela de terreno, invocando un pretendido documento de adquisición protocolizado el 28 de junio de 1979, cuyo documento corresponde a una partición amigable que hicieron los propietarios sobre la parcela en esa fecha, pero no era el documento de adquisición, pues del mismo se evidenciaba que el inmueble fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 28, folio 103 vto. Protocolo Primero, Tomo 21, el 10 de agosto de 1967, por lo que la adquisición del inmueble se había realizado un año antes del matrimonio; 5.- Que, el ciudadano benjamín Outumuro Iglesias contrajo matrimonio con la señora Melania Mata de Outumuro en fecha 29 de agosto de 1968, trece meses después de haber adquirido el inmueble en comunidad con los ciudadanos Lorenzo Rella Salachia y José Outumuro Iglesias, por lo que la misma escapaba del dominio de la comunidad conyugal, tal como lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo sobre las bienechurías edificadas durante el matrimonio, las cuales constaban del titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1978, en el cual se dejó constancia que las mejoras en cuestión tenían un valor de Bs. 300.000,00, por lo que en el supuesto negado de prosperar la demanda de partición, la parcela de terreno debía ser excluida de la misma, por ser un bien exclusivo del cónyuge sobreviviente; 6.- Que en el supuesto negado de que la demanda prosperara rechazaban la cuantía en que la parte actora había fijado el valor de su pretensión, ya que el inmueble se encontraba afectado por estar edificado en áreas destinadas exclusivamente a parques de uso público, plazas, áreas libres y campos deportivos públicos, a tenor de dispuesto en el artículo 176 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del estado Miranda. Finalmente solicitaron que el procedimiento se sustanciara por los trámites del procedimiento ordinario y fuera declarada sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.

En fecha 12 de enero de 2012, el tribunal de origen dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordó la tramitación del juicio por las disposiciones establecidas para el procedimiento ordinario, ordenándose la apertura del juicio a pruebas.

Dentro de la oportunidad legal, ambas partes ejercieron el derecho de promover pruebas, de la siguiente forma:

PARTE ACTORA: Promovió copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 8 de febrero de 2012, del expediente Nº AH11-V-2005-000210 (2005-42336), específicamente:

• Partida de nacimiento de la ciudadana Hilda del Valle Semidey Cortez, expedida por el Registrador Principal del estado Sucre, la cual cursa al acta Nº 308, en el libro duplicado de nacimiento llevado por la Primera Autoridad Civil de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre (f. 20).

• Constancia contentiva de los datos filiatorios que aparecen en la tarjeta alfabética que se produjo para el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-6.142.357, correspondientes a la ciudadana Hilda del Valle Semidey Cortez, expedida por la Secretaria General de la Onidex, antigua Oficina Nacional de Identificación, (f. 29).

• Acta de defunción correspondiente a la ciudadana Melania Mata de Outumuro, titular de la cédula de identidad Nº V-1.503.071, asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, acta Nº 209, correspondiente al libro de defunciones llevados por ese Despacho para el año 1989, (f. 30).

• Acta de matrimonio de los ciudadanos Benjanmin Outumuro Iglesias, titular de la cédula de identidad Nº E-489.848 y Melania Mata, titular de la cédula de identidad Nº V-1.403.071, celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del antiguo Municipio Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el Nº 215, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho para el año 1968, (f. 31).

• Acta de matrimonio de los ciudadanos Jesús Cortez y Rosa Mata, celebrado el día 9 de diciembre de 1957, ante el Concejo Municipal del Municipio Valdez del estado Sucre, asentada bajo el Nº 48, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese despacho para el año 1957, mediante la cual declaran al momento de su unión matrimonial, haber procreado ocho (8) hijos de nombres: Estilita, Pedro, Pastora, Ricarda, Sabino, Melania y Agustina. (f. 49).

• Acta de matrimonio de los ciudadanos Hilda del Valle Semidey Cortez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.357 y Ramón Pineiro Calviño, titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.293, celebrado ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Municipio Sucre del estado Miranda, donde el ciudadano Frank Amado Outumuro, cédula de identidad V-9.878.477, es uno de los testigos del matrimonio, y son usados correctamente los apellidos de la accionante “Semidey” y “Cortez”, cuya partida de matrimonio quedo ratificada con la certificación emitida el 17 de abril de 2006, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, que dio fe de que dicha acta quedo asentada bajo el Nº 495, el 26 de noviembre de 1982 de los libros de matrimonio que reposan en el Registro Civil de la parroquia mencionada, (f. 67 al 69).

• Oficio Nº 004680, de fecha 14 de septiembre de 2006, emanado del Seniat, mediante la cual se hace constar que no aparece registrada ninguna declaración sucesoral relativa a la ciudadana Melania Mata de Outumuro como causante.

• Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AH11-V-2005-000210, en fecha 25 de julio de 2008, mediante la cual fue declarada parcialmente con lugar la demanda mero declarativa intentada por la hoy demandante contra el ciudadano Benjamin Outumuro, considerando el tribunal que la ciudadana Hilda del Valle Semeidey Mata es coheredera de la ciudadana Melania Mata de Outumuro, por quedar demostrado el parentesco entre madre e hija.

• Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2009.

• Prueba de informes, de conformidad con lo establecido en le artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar a la Alcaldía del Municipio Baruta, por intermedio de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de esa Alcaldía cual es la zonificación que pertenece a un inmueble conocido como Urbanización San Miguel de la Guairita, cuyo inmueble le pertenece al ciudadano Benjamin Outumuro, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 29, tomo 42, Protocolo Primero, en fecha 28 de junio de 1979.

• Constancia expedida por la dirección Nacional de Identificación (ONIDEX) en fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual certifica que Hilda del Valle Semidey Cortez, cédula de identidad V-6.142.357, aparece registrada de esa manera en el sistema Nacional de Identidad.

• Copia certificada de asiento hecho en fecha 18 de mayo de 1981, al folio 112 y su vuelto, de los Libros de autenticaciones llevados por el Juzgado de Municipio Valdez del estado Sucre, bajo el Nº 130 y mediante el cual, José Jesús Semidey Tineo, tiitular de la cédula de identidad V-1.509.405, reconoce a su hija de nombre Hilda del Valle, habida con la ciudadana Melania Cortez.

PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada cursante en autos del acta de nacimiento asentada por la Primera Autoridad Civil de Guiria bajo el Nº 308, del año 1962, correspondiente a la ciudadana Hilda Del Valle, presentada por quien dijo ser su madre, ciudadana Melania Cortez.

• Copia certificada inserta al expediente de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente No 42336 de fecha 25 de julio de 2008, y sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente No 5.805 de fecha 29 de abril de 2009.

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una porción de terreno ubicada en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, en el lugar denominado La Guairita, en el cual consta que los ciudadanos Lorenzo Rella Salachia, José Outumuro Iglesias y Benjamin Outumuro Iglesias adquirieron dicho inmueble mediante venta realizada por la ciudadana Carlota Carrasco de Flores, quedando inscrito el documento ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 28, Tomo 21, Protocolo Primero, en fecha 10 de agosto de 1967.

• Copia certificada de acta de matrimonio del ciudadano Benjamin Outumuro Iglesias, titular de la cédula de identidad E-489.848 con la ciudadana Melania Mata, titular de la cédula de identidad No. V-1.503.071, la cual corre inserta en el libro de Registro Civil correspondiente, bajo el No. 215, de fecha 29 de agosto de 1968.

• Copia certificada de documento de partición del inmueble antes señalado, registrado bajo el No.29, Tomo 42, Protocolo Primero, de fecha 28 de junio de 1979.

• Plano de ubicación en el cual se encuentra zonificado el sector de La Guairita, y específicamente la parcela de terreno objeto de la partición.

• Prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de requerir de la Oficina de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, informe escrito de la zonificación que afecta al sector San Miguel de la Guairita en jurisdicción de ese municipio.

Seguidamente, consta de autos que las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas mediante auto fechado el 1 de marzo de 2012, en cuanto a la prueba de informes promovida por ambas partes, el tribunal libro los oficios respectivos.

En fecha 10 de abril de 2012, fue agregado al expediente comunicación de fecha 22 de marzo de 2012, proveniente de la dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta.

En fecha 15 de mayo de 2012, la parte demandada consignó escrito de informes, y el 16 de mayo del mismo año, la parte actora presentó dicho escrito. Asimismo, las partes formularon las correspondientes observaciones.

A los folios 37 al 45 p. II riela el fallo de 26 de septiembre de 2012 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad, y sin lugar la demanda incoada por partición.

Concluida la sustanciación de esta causa conforme al procedimiento de Segunda Instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase que nos ocupa.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda de partición hereditaria incoada por la ciudadana Hilda Del Valle Semidey Cortez, contra los ciudadanos Benjamin Outumuro, Frank Amado Outumuro y Javier Outumuro, cuyo recurso de apelación hoy nos ocupa.

El Juzgado a quo fundamentó su decisión en lo siguiente:

“Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador y de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la PRETENSIÓN DE PARTICIÓN en estudio, mal puede dirigirla la demandante por cuanto si bien de autos se evidencia ACTA DE NACIMIENTO expedida por la Primera Autoridad Civil de Guiria, inserta bajo el Nº 308 del año 1962, donde la ciudadana MELANIA CORTEZ hace la presentación de una niña de nombre HILDA DEL VALLE, parte actora en este asunto, también es cierto que la referida Acta es insuficiente para acreditar la cualidad de causahabiente, toda vez que el nombre de la de cujus es MELANIA MATA y que luego de contraer nupcias con el ciudadano BENJAMÍN OUTUMURO, no se determina en ninguna forma de derecho que se haya estampado nota marginal alguna que acredite el cambio de apellido a favor de la querellante, aunado al hecho cierto que tampoco puede configurarse como elemento probatorio alguno a su favor el procedimiento judicial resuelto en alzada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que promoviere como documentos fundamentales de su pretensión, puesto que dicho Despacho declaró Inadmisible la Acción Mero Declarativa y Nulas todas las actuaciones ocurridas desde la admisión de la demanda. De manera que las apreciaciones del Juez de Instancia así como las demás actuaciones del proceso quedaron sin efecto jurídico alguno como consecuencia de su declaratoria de nulidad, por consiguiente con ello queda demostrada en autos la falta de cualidad de la accionante para intentar la pretensión, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, forzosamente se debe declarar CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación judicial de la parte demandada y por vía de consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN ejercida por la parte actora; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia en el ejercicio de sus funciones.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación judicial de la parte accionada y SIN LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentada por la parte actora, ciudadana HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTÉZ contra los co-demandados, ciudadanos BENJAMÍN OUTUMURO, FRANK AMADO OUTUMURO y JAVIER OUTUMURO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, por cuanto quedó demostrado en autos que la parte accionante carece de cualidad expresa para intentar el presente juicio, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
SEGUNDO: SE IMPONE LA CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Al respecto procede esta Alzada a determinar el thema decidendum en la presente causa, el cual se circunscribe en determinar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho en el presente procedimiento, mediante el cual la accionante solicita a través de su escrito de demanda, que se declare la partición de la comunidad hereditaria de los bienes dejados por la de cujus Melania Mata; la cual fue declarada sin lugar por el juzgado a quo al verificar luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, que no se evidenciaba la cualidad de la actora como heredera de Melania de Mata, alegada por los codemandados así: i) Que la accionante no había acreditado el carácter con el que actuaba, en el sentido de que para solicitar la partición debía acreditar con el libelo de demanda la legitimación para obrar de la actora, toda vez que la misma resultaba ser documento fundamental de la demanda; ii) Que la actora anexó al libelo su acta de nacimiento y en la misma se observaba que fue presentada una niña que tiene por nombre Hilda Del Valle Semidey Cortez, pero que tal acta resultaba insuficiente para acreditar la cualidad de causahabiente toda vez que el nombre de la causante es Melania Mata, quien luego se casó con Benjamín Outumuro, sin que aparezca nota marginal alguna que acredite el cambio de apellido; iii) Que contradecían la pretensión de la actora de vincular dominio común respecto de la parcela de terreno, invocando un pretendido documento de adquisición protocolizado el 28 de junio de 1979, cuyo documento corresponde a una partición amigable que hicieron los propietarios sobre la parcela en esa fecha, pero no era el documento de adquisición, pues del mismo se evidenciaba que el inmueble fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 28, folio 103 vto. Protocolo Primero, Tomo 21, el 10 de agosto de 1967, por lo que la adquisición del inmueble se había realizado un año antes del matrimonio; iv) Que en el supuesto negado de que la demanda prosperara rechazaban la cuantía en que la parte actora había fijado el valor de su pretensión, ya que el inmueble se encontraba afectado por estar edificado en áreas destinadas exclusivamente a parques de uso público, plazas, áreas libres y campos deportivos públicos, a tenor de dispuesto en el artículo 176 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del estado Miranda.


Seguidamente, pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas por las partes en el proceso.


PARTE ACTORA: Con el libelo de demanda:


• Copia certificada de documento de partición del inmueble constituido por un lote de terreno de 8.912,68 mts2, ya mencionado en el libelo, propiedad de los ciudadanos Lorenzo Rella Selachia, José Outumuro Iglesias y Benjamin Outumuro Iglesias, según documento propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1967, anotado bajo el Nº 28, Tomo 21, del Protocolo Primero, y posterior registro de la partición ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 29, Tomo 42, Protocolo Primero, en fecha 28 de junio de 1979, (f. 7 al 14), este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, como evidencia de la fecha de adquisición del inmueble, demostrando que la parcela de mayor extensión de terreno fue adquirida antes de la celebración del matrimonio entre Benjamin Outumuro Iglesias y Melania Mata, empero se desprende de autos que dichos ciudadanos se casaron según el artículo 70 del Código Civil legalizando una unión concubinaria existente para el momento de adquisición del inmueble, y donde los contrayentes legitiman a un hijo de nombre FRANK AMADO nacido 13.9.1964 (f 285 vto) produciéndose la posterior partición e individualización de la parcela en el año 1979 durante la comunidad conyugal por lo que resulta objeto de partición la referida parcela. Así se establece.

• Copia certificada de actuaciones que cursaron en el expediente Nº AH11-V-2005-000210, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta la Circunscripción Judicial, (f. 19 al 152), este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, del cual se desprende que la hoy demandante intentó una acción mero declarativa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Benjamín Outumuro, que luego se declaró inadmisible y anulado todo lo actuado por el Juzgado Superior Décimo. Así se establece.

En el lapso probatorio:

Promovió copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en fecha 8 de febrero de 2012, del expediente Nº AH11-V-2005-000210 (2005-42336), donde cursaron los siguientes documentos:

• Partida de nacimiento de la ciudadana Hilda Del Valle Semidey Cortez, expedida por el Registrador Principal del estado Sucre, acta Nº 308, en el libro duplicado de nacimiento llevado por la Primera Autoridad Civil de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, (f. 28), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil como evidencia que la ciudadana Hilda Del Valle fue presentada ante el Prefecto del Distrito Valdez, del estado Sucre, el día 30 de abril de 1962 por la ciudadana Melania Cortez, alegando que la niña que presentaba era su hija y que había nacido el día 26 de abril de ese mismo año. Así se establece.

• Constancia contentiva de los datos filiatorios que aparecen en la tarjeta alfabética que se produjo para el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-6.142.357, correspondientes a la ciudadana Hilda Del Valle Semidey Cortez, expedida por la Secretaria General de la Onidex, antigua Oficina Nacional de Identificación, en fecha 3 de marzo de 1998, (f. 29). De la cual se desprende que la ciudadana Hilda Del Valle Semidey Cortez es hija de los ciudadanos José Jesús Semidey Tineo y Melania Cortez, de estado civil soltera y nació el 26 de abril de 1962, cuyo contenido como documento público administrativo el tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

• Acta de defunción correspondiente a la ciudadana Melania Mata de Outumuro, titular de la cédula de identidad Nº V-1.503.071, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, asentada en el acta Nº 209, correspondiente al libro de defunciones llevados por ese Despacho para el año 1989, (f. 30), de la cual se desprende que la mencionada ciudadana falleció de 48 años de edad, que era hija de Jesús Cortez y de Rosa Mata, casada con Benjamín Outumuro, que dejaba bienes y fortuna y cinco hijos de nombres Hilda, Frank, Amado, Benjamín mayores de edad y Javier menor de edad, cuya causa de muerte fue: A.C.V. Hemorrágico, dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, y quien comparece a participar el hecho de la defunción es el codemandado Frank Amado Outumuro, lo que constituye un indicio en lo que respecta a que la parte actora es hija de la de cujus identificada como Melania Mata quien aparece como hija del ciudadano de nombre Jesús Cortez. Así se establece.

• Acta de matrimonio de los ciudadanos Benjamin Outumuro Iglesias, titular de la cédula de identidad Nº E- 489.848, nacido el día 12 de mayo de de 1934, hijo de José Outumuro y Flor Iglesias; y por la otra Melania Mata, titular de la cédula de identidad Nº V-1.503.071, nacida el día 3 abril de de 1941, hija de Rosa Mata - difunta, celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del antiguo Municipio libertador del Distrito Federal, hoy Área Metropolitana de Caracas, asentada bajo el Nº 215, en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho para el año 1968, este tribunal aprecia que se realizó conforme al artículo 70 del Código Civil y se legitimó a un hijo de nombre FRANK AMADO, se valora con forme a los artículos 1.359 y 1.384 eiusdem. Así se establece.

• Acta de matrimonio de los ciudadanos Jesús Cortez, titular de cédula de identidad Nº 1.497.618, con Rosa Mata titular de la cédula de identidad Nº 1.497.615, celebrado el día 9 de diciembre de 1957, ante el Concejo Municipal del Municipio Valdez del estado Sucre, asentada bajo el Nº 48, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese despacho para el año 1957, de la cual se desprende: “…cuyo matrimonio han convenido en celebrar para regularizar la unión concubinaria en que han vivido..” aunado a ello, … “Los contrayentes manifestaron que durante su unión han procreado ocho hijos nombrados: ESTILITA, quien nació el 6 de noviembre de 1.925; PEDRO, el 5 de julio de 1.928, PASTORA, el 30 de marzo de 1.932, RICARDA, el 7 de febrero de 1.934, SABINO, el 7 de junio de 19.39, MELANIA, el 3 de abril de 1941, AGUSTINA, el 28 de mayo de 1945, TOMAS, el 7 de marzo de 1.951, a los cuales reconocen expresamente en este acto para que gocen de los beneficios que establece la legislación venezolana…”, dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y demuestra que en la partida de matrimonio de los padres de la de cujus se efectuó el reconocimiento voluntario de Melania Mata, que por los efectos de dicho reconocimiento se hacía titular del apellido Cortez de su padre, en cumplimiento con los dispuesto en el artículo 217 eiusdem. Así se establece.

• Acta de matrimonio de los ciudadanos Hilda Del Valle Semidey Cortez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.357 y Ramón Pineiro Calviño, titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.293, celebrado ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Municipio Sucre del estado Miranda, donde el ciudadano Frank Amado Outumuro, cédula de identidad V-9.878.477, es uno de los testigos del matrimonio, y son usados correctamente los apellidos de la accionante “Semidey” y “Cortez” y se indica como madre de la contrayente a la ciudadana Melania Cortez, cuya partida de matrimonio quedo ratificada con la certificación emitida el 17 de abril de 2006, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, que dio fe de que dicha acta quedo asentada bajo el Nº 495, el 26 de noviembre de 1982 de los libros de matrimonio que reposan en el Registro Civil de la parroquia mencionada (f. 67 al 69); dicha acta se valora como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la madre de la demandante es justamente la de cujus titular de los derechos que motiva el presente juicio. Así se establece.

• Oficio Nº 004680, de fecha 14 de septiembre de 2006, emanado del Seniat, mediante la cual se hace constar que no aparece registrada ninguna declaración sucesoral relativa a la ciudadana Melania Mata de Outumuro, como causante, este tribunal aprecia su contenido, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil (f. 84). Así se establece.

• Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AH11-V-2005-000210, en fecha 25 de julio de 2008, mediante la cual fue declarada parcialmente con lugar la demanda mero declarativa intentada por la hoy demandante contra el ciudadano Benjamin Outumuro, considerando el tribunal que la ciudadana Hilda Del Valle Semeidey Mata era coheredera de la ciudadana Melania Mata de Outumuro, por quedar demostrado el parentesco entre madre e hija, cuyo fallo quedó revocado por el Juzgado Superior, por tanto no dimana valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Así se establece.

• Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2009, (f. 133 al 138), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y se observa que el tribunal declaro: “PRIMERO.- INADMISIBLE la demanda interpuesta por HILDA DEL VALLE SEMEIDEY CORTEZ contra BENJAMIN OUTUMURO…”, bajo las siguientes consideraciones: “Ahora bien, el hecho mismo de que lo que persigue la accionante es recabar información sobre tales puntos, pudiera pensarse que no es necesario por consiguiente emplazar a todos los herederos; sin embargo, no puede pasarse por alto que la acción está soportada en el hecho relevante de que la demandante “es hija de la Señora MELANIA MATA DE OUTUMURO, según se evidencia de la partida de nacimiento de fecha 26 de Abril de 1.962, expedida por la Primera Autoridad Civil de Guiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre” (sic); lo que quiere decir, entiende el juzgador, que la filiación invocada constituye la razón de pedir, y que por lo tanto dicha filiación forma parte del debate judicial. Siendo así, es evidente que el asunto que en esta ocasión se dilucida no solamente atañe al demandado, sino igualmente a todos los herederos de la referida señora, lo que determina que cada causahabiente, en defensa de sus derechos individuales, puede discutir la cualidad de hija que se atribuye la ciudadana HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ. Esto es precisamente lo que ha hecho en el caso de autos el demandado, al negar expresamente que la actora sea hija de la esposa de su poderdante, para lo cual esgrimió una serie de razones, lo que llevó al juzgado a quo a tener que pronunciarse sobre el particular, declarando que HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ “es coheredera de la Ciudadana MELANIA MATA de OUTUMURO, madre de la actora”.
Desde luego que esta declaración judicial, de quedar firme, produciría sus efectos jurídicos entre las partes que hoy contienden, careciendo por ende de eficacia frente a los demás coherederos, lo que pone de relieve la inutilidad del fallo, al no resolver la situación con efectos plenos ante todos los interesados en la relación sustantiva, que es el desiderátum de la jurisdicción…” “…Para concretarnos a la situación específica que hoy nos ocupa, observa el tribunal que la propia demandante afirma que la ciudadana MELANIA MATA de OUTUMURO dejó a su fallecimiento cinco hijos mayores de edad, de nombres Hilda, Frank, Amado, Benjamín y Juan, y uno menor de edad para ese entonces, llamado Javier, señalamiento que coincide con lo expresado en la respectiva partida de defunción, quienes conformarían la masa de herederos conocidos, de modo que la cualidad para intervenir en esta causa se localiza, como lo apunta el profesor Cuenca, “unitariamente en todos”, y no fraccionadamente en cada uno de ellos. Así se resuelve.-
En resumen, dado que de someterse a trámite la acción incoada se lograría una sentencia inutiliter data, y lo que es más grave todavía, se corre el riesgo de dictar sentencias contradictorias, lo que es contrario al orden público, considera el juzgador que la manera en que ha sido planteada la demanda que encabeza estas actuaciones (sin llamarse a juicio a todos los interesados en la relación material), la hace inadmisible, hasta tanto la actora comprenda en su querella a todos los litisconsortes necesarios de su pretensión, “como forma de evitar un proceso inútil”, y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.” . Así se establece.

• Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AH11-V-2005-000210, en fecha 23 de julio de 2009, mediante el cual el tribunal acordó dar por terminado el juicio en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el Juzgado Superior (f. 146), dicho documento se aprecia de acuerdo a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y determina que el fallo dictado en primera instancia no produjo efectos jurídicos alguno al quedar revocado, quedando definitivamente firme lo decidido. Así se establece.

• Prueba de informes, de conformidad con lo establecido en le artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar a la Alcaldía del Municipio Baruta, por intermedio de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de esa alcaldía señalando cual es la zonificación que pertenece a un inmueble conocido como Urbanización San Miguel de la Guairita, cuyo inmueble le pertenece al ciudadano Benjamin Outumuro, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 29, tomo 42, Protocolo Primero, en fecha 28 de junio de 1979, cuyas resultas constan en actas en oficio No. 522, de fecha 22 de marzo de 2012, emanado de la Alcaldía de Baruta, Planificación Urbana y Catastro, (f. 14 seg pz) y de la cual se desprende lo siguiente: “Al respecto se le informa que no fue posible la ubicación de los inmuebles 3 y 3-A en los Archivos de e Dirección ni de la Dirección de Ingienería Municipal, por cuanto se requiere de un plano con coordenadas UTM para la ubicación de los mismos, tampoco existen inscripciones Catastrales de parcelas o lotes de terreno en ese sector a nombre de los ciudadanos indicados en dichos oficios. Por todo lo anterior a los fines de suministrar la infomación sobre la zonificación de los lotes específicos, deberá suministrar los respectivos planos referidos al sistema geodésico Datum Regven de conformidad con lo establecido en la Ley Geografía, Cartografía y Catastro Nacional publicada en Gaceta Oficial No. 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, debido a que los datos suministrados en los linderos no constituyen topónimos geográficos que permitan identificar y verificar la ubicación, medida y cabida exacta de los inmuebles en consulta.”; por cuanto no fue posible obtener respuesta a lo solicitado, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno al no tener nada que analizar al respecto. Así se establece.

• Constancia expedida por la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX) en fecha 28 de noviembre de 2006 (f. 313 p.I), mediante la cual certifica que Hilda Del Valle Semidey Cortez, cédula de identidad V-6.142.357, aparece registrada de esa manera en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI) y se valora ex artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

• Copia certificada de asiento hecho en fecha 18 de mayo de 1981, a folio 112 y su vuelto, de los Libros de Autenticaciones llevados por el Juzgado de Municipio Valdez del estado Sucre, bajo el Nº 130 y mediante el cual, José Jesús Semidey Tineo, titular de la cédula de identidad V-1.509.405, reconoce a su hija de nombre Hilda Del Valle, habida con la ciudadana Melania Cortez y se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1.359 y 1.384 Código Civil. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada de acta de nacimiento asentada por la Primera Autoridad Civil de Guiria bajo el Nº 308, del año 1962, correspondiente a la ciudadana Hilda Del Valle, presentada por quien dijo ser su madre, ciudadana Melania Cortez ya analizada a los efectos decisorios. Así se establece.

• Copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente No 42336 de fecha 25 de julio de 2008, y sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente No 5.805 de fecha 29 de abril de 2009, para evidenciar la nulidad de dicho fallo aspecto ya analizado precedentemente. Así se establece.

• Copia certificada marcada “D” (f. 485 al 498) de documento de propiedad del inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, en el lugar denominado La Guairita, en el cual consta que los ciudadanos Lorenzo Rella Salachia, José Outumuro Iglesias y Benjamin Outumuro de Iglesias adquirieron dicho inmueble mediante venta realizada por la ciudadana Carlota Carrasco de Flores, quedando inscrito el documento ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 28, tomo 21, Protocolo Primero, en fecha 10 de agosto de 1967 y para evidenciar que la parcela se compró un año antes de la celebración del matrimonio y luego del documento de partición del inmueble antes señalado, registrado bajo el No.29, Tomo 42, Protocolo Primero, de fecha 28 de junio de 1979, se valora ex artículo 1.359 y 1.384 del Código Civil y en los mismos términos indicados precedentemente. Así se establece.

• Copia certificada de acta de matrimonio del ciudadano Benjamin Outumuro Iglesias, titular de la cédula de identidad E-489.848 con la ciudadana Melania Mata, titular de la cédula de identidad No. V-1.503.071, la cual corre inserta en el libro de Registro Civil correspondiente, bajo el No. 215, de fecha 29 de agosto de 1968, se valora ex artículo 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

• Plano de ubicación en el cual se encuentra zonificado el sector de La Guairita, y específicamente la parcela de terrena objeto de la partición y prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de requerir de la Oficina de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, informe escrito de la zonificación que afecta al sector San Miguel de la Guairita en jurisdicción de ese municipio, este medio de prueba ya fue analizado precedentemente, quedando desechado al no obtenerse respuesta que esa objeto de análisis. Así se establece.

Realizado el análisis probatorio indicado ut supra, este Tribunal procede a dictar sentencia para lo cual, en primer lugar se emitirá pronunciamiento con respecto a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; en segundo lugar y en el caso de resultar desestimada la anterior defensa se decidirá lo referente a la impugnación de la cuantía, y por último, se pasará a resolver los restantes asuntos de fondo controvertidos.

PRIMERO: Pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento con respecto a falta de cualidad activa declarada ha lugar por el juzgado a quo, aduciendo la representación judicial de la parte demandada, que la actora pretende hacer valer efectos jurídicos emanados de la sentencia dictada en la acción mero declarativa sustanciada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, procedimiento que fue declarado inadmisible y anulando todo lo actuado por el Juzgado Superior que conoció en alzada. Que no acredito el carácter con que actúa en la forma que lo exige el legislador para los juicios de partición, por cuanto de la partida de nacimiento adjunta a libelo como instrumento fundamental, se desprende que la ciudadana HILDA DEL VALLE fue presentada por su madre de nombre MELANIA CORTEZ, siendo que el nombre de la de cujus que origina la comunidad hereditaria cuya partición se demanda, es de nombre MELANIA MATA cónyuge del ciudadano BENJAMÍN OUTUMURO, sin que aparezca nota marginal que acredite el cambio de apellido, defensa esta que fue acogida con fundamento en que no se estampó la nota marginal que acreditara el cambió de apellido a favor de la accionante y dada la nulidad del juicio antes referido.

Así las cosas, este Tribunal debe a continuación determinar el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual citando al maestro patrio Luís Loreto se define como:

“… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.

De lo anterior se infiere que la cualidad o legitimación a la causa no se identifica con el derecho de acción, sino con la pretensión; tampoco se identifica con la titularidad del derecho sustancial o material, pues se trata de la identidad de la persona que ejercita la pretensión o la excepción y la persona a quien la ley sustancial o material le confiere tal ejercicio, que no necesariamente es el titular de derecho, aún cuando generalmente coincide, ya que de no ser el titular puede obtener una sentencia de fondo desfavorable, pero no sobre el derecho y consecuencialmente, sin producir cosa juzgada sobre tal derecho sustancial, con respecto al cual no recae pronunciamiento alguno.

En este sentido, luego del análisis exhaustivo realizado al material probatorio promovido por la parte actora, se debe precisar que la titularidad de los estados familiares como lo refiere la doctrina, solo deriva de las fuentes de ellos (matrimonio, filiación y adopción); nunca de su posesión que, a lo sumo, pone en evidencia el estado pero no lo crea. Si bien, la posesión de estado no determina su titularidad, sirve en ciertos casos para ponerla de manifiesto, es decir, para probarla legalmente, tal como sucede con la posesión del estado conyugal (art. 115 C.C.) y la posesión de estado de hijo –matrimonial o extramatrimonial-pero única y exclusivamente en relación con la madre (ord. 2° del art. 198 eiusdem). Así y con relación a la madre y tomando en cuenta los indicios concordantes previamente analizados que derivan del acta de defunción donde uno de los codemandados manifiesta que la de cujus dejó una hija de nombre Hilda; del acta de matrimonio de la parte actora donde igualmente aparece como testigo de uno de los codemandados y se indica que la misma es hija de la ciudadana Melania Cortez, así como su partida de nacimiento resulta indudable que en justicia opera la presunción que la de cujus Melania Mata es la misma Melania Cortez nacida en fecha 3 de abril de 1941 y con cédula de identidad No. 1.503.071, hija de Rosa Mata, mas aún cuando consta claramente en autos que la de cujus Melania Mata quedó reconocida junto con sus otros hermanos voluntariamente por su padre en el acta de matrimonio celebrado en fecha 19 de diciembre de 1957, por ante el Consejo Municipal del Municipio Valdez del estado Sucre, ciudadano Jesús Cortez al contraer matrimonio con su madre Rosa Mata, por lo que el hecho de que no se haya efectuado posteriormente la nota marginal de reconocimiento en su partida de nacimiento, no es óbice para que se considere que no se trata la de cujus de la misma persona y se nieguen los derechos filiatorios patrimoniales que en justicia le corresponden a su hija-heredera Hilda Del Valle Semidey Cortez, en aplicación de los principios de justicia y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es importante señalar sobre este punto, lo que señala nuestro Código de Civil en relación al reconocimiento voluntario:

“Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2º En la partida de matrimonio de los padres.
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”

Se concluye por todo lo antes expuesto, que la defensa de falta de cualidad activa en los términos en que fuera opuesta por la parte demandada resulta a todas luces improcedente quedando el fallo recurrido revocado en este aspecto y, así se decide.

SEGUNDO: Despejado lo anterior, toca ahora a este Tribunal determinar la procedencia o no de la impugnación realizada por la parte accionada a la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, argumentando que el inmueble objeto de partición se encuentra afectada por estar edificado en áreas destinadas exclusivamente de uso público, plaza, áreas libres y campos deportivos públicos.
Al respecto, disponen en su parte pertinente los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
“...Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.”

En efecto, del escrito libelar se desprende que la representación judicial actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500.000,00) equivalente a la cantidad de 7.692 Unidades Tributarias (U.T.).

Objetada por los demandados dicha estimación, lo cual el legislador también faculta hacer, en razón de considerarla exagerada por no corresponder con ninguna disposición legal, este juzgador establece que tales argumentos no son suficientes para desvirtuarla, asumiendo el impugnante la carga probatoria de demostrar lo exagerado de dicha estimación, no siendo suficiente la impugnación en forma pura y simple como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, lo que determina que la impugnación ejercida debe ser declarada improcedente, al no demostrar la parte demandada que la misma resultaba exagerada manteniéndose la cuantía estimada por el actor. Así se declara.

TERCERO: Al haber resultado comprobada la cualidad del accionante para ejercer la pretensión de partición, este juzgador considera oportuno señalar que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: i) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se debe emplazar a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había dejado asentado en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, caso: Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, en los siguientes términos:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición…”.

Ello así, se debe analizar el otro aspecto que motivó la oposición de los codemandados aduciendo que la parcela de terreno de mayor extensión indicada por el actor en el libelo fue adquirida en el año 1967 y el matrimonio de los ciudadanos Benjamín Outumuro Iglesias y la de cujus Melania Mata se celebró en el año 1968, no obstante y como ya quedo acreditado conforme al análisis probatorio, dicho matrimonio se realizó conforme al artículo 70 del Código Civil, resultando que luego de la celebración del matrimonio y en el año 1979, se protocolizó la partición e individualización de la parcela, siendo dicho bien objeto de partición, así como las bienechurias construidas sobre la referida parcela identificada como porción No. 3 y porción No. 3-A, ubicadas en el sector La Guairita del Municipio Baruta del estado Miranda, la primera con una extensión de 543,93 mts2 y la segunda con una extensión aproximada de 2.500,02 mts2, y las bienhechurias conforme al titulo supletorio señalado en el escrito de contestación de la demandada. Los linderos y demás especificaciones de las parcelas se encuentran suficientemente detallados en el documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 29, Tomo 42, Protocolo Primero, en fecha 28 de junio de 1979.

En este sentido, la pretensión de partición efectivamente resulta procedente sobre las referidas parcelas y bienechurias, construidas durante la comunidad conyugal, las cuales pertenecían a la causante en un cincuenta por ciento (50%) y que debe ser objeto de partición en la proporción de ley 1/6% incluyendo a la actora como coheredera conjuntamente con el cónyuge y los codemandados en forma expresa y los que se dieron por citados en el proceso de partición que se tienen como parte ex artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Congruente con todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, revocar la decisión cuestionada declarando ha lugar la partición ejercida y ordenar al juez a quo que, previa notificación a las partes, mediante auto expreso fije día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 eiusdem, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 2 de octubre de 2012 por el abogado BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ, contra el fallo proferido en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: HA LUGAR la demanda de partición de comunidad hereditaria incoada por la ciudadana HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ, ya identificada, y en consecuencia, se ordena al juez a quo que previa notificación a las partes, mediante auto expreso fije día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ibidem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de veintidós (22) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente N° AP71-R-2012-000541
AMJ/MCF/vm