REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°

INTIMANTE: MIGUEL A. FUENMAYOR RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.587.471, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.348, quien actúa en su propio nombre.

INTIMADO: VALERIO DE LEÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.759.859.
APODERADO
JUDICIAL: LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000471


I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2013, por el abogado MIGUEL A. FUENMAYOR RÍOS, actuando en su condición de intimante, contra la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual de la instancia solicitada por el representante judicial del intimado ciudadano VALERIO DE LEÓN ARIAS, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), expediente signado con el Nº AH12-V-2007-000019 (Anterior Nº 2007-9189) de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 2 de mayo de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 9 de mayo de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 13 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en esa oportunidad (f. 201), el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada esto es el día 22 de julio de 2013, compareció ante esta superioridad el intimante ciudadano MIGUEL FUENMAYOR RÍOS, y consignó escrito de informes constante de un (1) folio útil, en el cual alegó: i) Que el representante judicial del demandado pidió en fecha 9 de enero de 2013 que se decretara la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que esa representación haya dado impulso procesal, lo que es falso por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, paralizada por la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil opuesta por el demandado, ello en razón de una causa penal que está en espera de decisión, cuestión previa que fue declarada con lugar por el a quo, y es el caso que contra el retardo del operador de justicia no opera la perención, pues no es imputable a las partes. ii) Que en la decisión cuestionada el a quo manifestó que esa representación se había dado por notificado del auto de fecha 31 de octubre de 2011 y solicitó la notificación del demandado en la siguiente dirección: “Casa marcada con el Nº 74, ubicada en la Urbanización El Conde, calle Sur 17, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, dirección donde se practicó positivamente dicha notificación y se han practicado todas las citaciones y notificaciones, tanto es así que en la boleta de notificación librada por el a quo en fecha 7 de noviembre de 2011 y en todas las notificaciones, al pie de la misma, el juez a quo estableció tal dirección a los fines de practicar la misma. Que el juez en el fallo atacado señaló que la parte demandada en el escrito de contestación fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Paéz, Centro Profesional El Paraíso, piso 4, oficina 410, El Pinar, Caracas, afirmando que la notificación debía hacerse en el domicilio procesal indicado, y en ese sentido esa representación manifiesta a esta Alzada que los apoderados judiciales del demandado señalaron un domicilio procesal inexistente, ya que no señalaron ni Municipio, ni Parroquia a donde corresponde dicho domicilio, siendo casi imposible la ubicación de tal dirección, y como es bien sabido Caracas tiene 5 Municipios: El Hatillo, Sucre, Baruta, Chacao y Libertador, además tiene 22 Parroquias, sin contar aproximadamente que cuenta de 200 o más Urbanizaciones, y a su decir el domicilio procesal no existe, y como no puede dejarse en indefensión a la parte demandada es por ello que las notificaciones se han practicado en el domicilio del demandado, ya que no existe domicilio procesal, y es por ello que solicita se declare con lugar la apelación.

El día 8 de agosto de 2013, compareció ante esta superioridad el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del intimado ciudadano VALERIO DE LEÓN ARIAS, y consignó escrito de observaciones a los informes del intimante, constante de tres (3) folios útiles, a través del cual argumentó: Que en relación al alegato esgrimido por el intimante en su escrito de informes, relativo a que esa representación el día 9 de enero de 2013 pidió que se decretara la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que la actora diera impulso procesal, argumentando que eso es totalmente falso por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, paralizada por la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil opuesta, ello en razón de una causa penal que está en espera de decisión, cuestión previa que fue declarada con lugar por el a quo, y por retardo del tribunales no opera la perención puesto que no es imputable a las partes. En ese sentido, señala que no es falso lo manifestado por esa representación en el escrito de fecha 9 de enero de 2013 en el cual solicitó al a quo que decretara la perención de la instancia: que por el contrario, cuando el intimante señala que “la presente causa se encuentra en estado de Sentencia” es él quien no dice la verdad, porque la causa no se encontraba en estado de sentencia. Que el intimante confunde y pretende maliciosamente que esta Superioridad pueda incurrir en el grave error de creer que la presente causa se encontraba en estado de sentencia por una decisión del a quo que resolvió una cuestión previa en fecha 26 de noviembre de 2007, y decidió en el dispositivo de ese fallo lo siguiente: “CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y en su punto tercero el a quo determinó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso seguirá su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la causa hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta”. Que de acuerdo al dispositivo de esa decisión (26-11-2007), la presente causa no se encontraba en estado de sentencia, y tan es así que el día 31 de octubre de 2011 el tribunal de la causa dictó auto a través del cual ordenó agregar las pruebas promovidas por esa representación (demandado, y el día 3 de noviembre de 2011 el accionante pidió que se notificara al demandado del auto de fecha 31-10-2011, y fue un año después cuando comparece nuevamente (20 de diciembre de 2012) y solicita copia certificada del auto de admisión; es decir que la presente causa se encontraba en el estado de que esa representación fuese notificada del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, ello para que pudiese ejercer el derecho a que alude el artículo 397 del Código de procedimiento Civil, para que luego el a quo se pronunciara admitiendo las pruebas que fuesen legales y desechando las que aparecieren manifiestamente ilegales o impertinentes conforme a lo preceptuado por el artículo 398 eiusdem. Que de una revisión a estas actuaciones se evidencia que no hubo impulso procesal por parte del intimante, quien en varias ocasiones él mismo dejó transcurrir períodos de casi un (1) año sin realizar actuación alguna, y luego compareció el día 20 de diciembre de 2012 a solicitar copia certificada del auto de admisión de la demanda para interrumpir la perención. Que en cuanto al otro alegato de la parte actora relativo a que “es bien sabido y por Jurisprudencia reiterada que contra el retardo de los Tribunales no prospera la perención…”, esa representación manifiesta que no existe ninguna jurisprudencia que se mencione o señale esa inculta aseveración del actor, por el contrario, es reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los supuestos del artículo 267 del C.P.C.. Por último, solicitó que se desecharan las argumentaciones del actor, que se declarara sin lugar la apelación ejercida y se confirmara la decisión cuestionada, con imposición de costas a la parte accionante.

Por auto dictado en fecha 9 de agosto de 2013, este Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en fase de dictar sentencia, quedando de esta manera agotada la sustanciación de la presente apelación, conforme al procedimiento en segunda instancia.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 14 de marzo de 2007, por el intimante ciudadano MIGUEL A. FUENMAYOR R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual procedió a demandar por cobro de bolívares (vía intimación) al ciudadano Valerio De León Arias. Se constata que dicha demanda fue asignada primitivamente al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f. 9 y 10), órgano judicial que por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, la admitió y la tramitó por las reglas del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

Mediante decisión incidental fechada 23 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Municipio declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a la Resolución No. 2006-0006 de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto al procedimiento oral a que alude el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, conocerían de aquellas causas, cuya cuantía no fueren superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Verificada la insaculación de ley, se verifica que la presente causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que mediante auto fechado 2 de abril de 2007 (f. 21). recibió el presente expediente, le dió entrada y ordenó sustanciarlo conforme a ley.

El día 9 de agosto de 2007 (f. 34) compareció ante el a quo el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial del intimado ciudadano VALERIO DE LEON ARIAS, y formuló oposición al decreto intimatorio.

Mediante escrito fechado 19 de septiembre de 2007 (f. 39 al 41), el apoderado judicial del intimado abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, opuso la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la cual fue declarada con lugar por el tribunal de la causa en fecha 26 de noviembre de 2007 (f. 53 al 57), ordenando la notificación a las partes de dicho fallo.

Se constata que el tribunal de la causa ordenó que la notificación del demandado de la decisión dictada en fecha 26/11/2007, se practicara en la siguiente dirección Avenida Lecuna, Calle Sur 15, Casa Número 74, El Conde, Parroquia Santa Rosalía.

Mediante escrito fechado 21 de febrero de 2008 (f. 62 al 65), el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del intimado ciudadano VALERIO DE LEON ARIAS, dió contestación a la demanda, reconvino al intimante y al ciudadano JESÚS DEL CARMEN ROJAS al pago de Bs. 25.000.

Por auto dictado en fecha 5 de marzo de 2008 (f. 66), el juzgado de cognición admitió la reconvención y ordenó la citación de los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN ROJAS y MIGUEL FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.063.059 y 5.587.471, respectivamente, a fin de que comparecieran al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones; ordenando notificar a las partes de dicho auto.

El día 21 de noviembre de 2008 (f. 70), el Alguacil del juzgado a quo ciudadano José Ruiz, dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección Esquina de Conde a Esquina de Principal, Edificio Ambos Mundos, piso 1, Oficina 103, Parroquia Catedral, y entregó las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Jesús del Carmen Rojas y Miguel Fuenmayor, a la ciudadana Marisol Cánsales, quien las recibió.

Mediante diligencias fechadas 10 de diciembre de 2008 y 8 de diciembre de 2009 (f. 71 y 73), el intimante abogado Miguel Fuenmayor pidió la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente notificación del ciudadano Jesús del Carmen Rojas, dado que dicho ciudadano no es parte en este proceso y quien no tiene constituido domicilio procesal en este caso.

En fecha 14 de diciembre de 2009 (f. 75), el apoderado judicial del demandado ciudadano Valerio de León Arias, abogado Leonardo Rafael Hernández, solicitó que se declarara la perención de la instancia.

El día 11 de febrero de 2010, el juzgado de la causa dictó decisión incidental en la cual declaró perimida la instancia (f. 78 y 79). A través de diligencia fechada 26 de febrero de 2010 (f. 85), la parte intimante abogado Miguel Fuenmayor apeló contra la decisión dictada en fecha 11/2/2010, que declaró perimida la instancia, recurso que fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha 8 de marzo de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
En fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó decisión, a través de la cual declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia dictada por el tribunal de cognición en fecha 11 de febrero de 2010, ordenando al a quo que se pronunciara respecto a la petición contenidas en las diligencias de fechas 10 de diciembre de 2008 y 8 de diciembre de 2009 de la parte actora (f. 94 al 101).

Mediante decisión dictada en fecha 13 de julio de 2010 (f. 107 al 109), el juzgado de la causa declaró parcialmente nulo el auto de admisión de la reconvención dictado en fecha 5 de marzo de 2008, únicamente en lo que respecta a la admisión de la reconvención contra el ciudadano JESÚS DEL CARMEN ROJAS, declaró modificado el mencionado auto y determinó que dicha providencia debía tenerse como complemento al auto de fecha 5-3-2008 y ordenó la notificación a las partes, evidenciándose que el día 9 de agosto de 2010 (f. 111) el intimante se dió por notificado y en fecha 4 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del accionado igualmente se dió por notificado (f. 120).

En fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 122), el intimante consignó escrito de un (1) folio útil, a través del cual contestó la reconvención.

El día 25 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, y anexos constante de veintiséis (26) folios útiles (f. 123).

A través de diligencia fechada 27 de septiembre de 2009, el intimante abogado Miguel Fuenmayor Ríos solicitó al a quo que se agregara a estas actas el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (f. 128).

En fecha 31 de octubre de 2011 (f. 157), el tribunal de cognición ordenó agregar a estas actas el escrito de promoción de prueba promovido por el representante judicial del demandado en este proceso, ordenando notificar a las partes de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil.

La parte intimante abogado Miguel Fuenmayor Ríos, compareció el día 1ro. de noviembre de 2011 (f. 159) y mediante diligencia pidió que se agregara al expediente el escrito de pruebas del demandado, por lo que con tal actuación operó con respeto al intimante la notificación tácita del auto de fecha 31 de octubre de 2011, verificándose que el a quo por auto fechado 2-11-2011 observó al intimante que en fecha 31-10-2011 se agregó al expediente el escrito de pruebas de la parte accionada (f. 160).

Mediante diligencia fechada 3 de noviembre de 2011 (f. 162), la parte actora pidió que se librara la boleta de notificación al accionado Valerio de León Arias para hacer de su conocimiento el auto de fecha 31-11-2011, lo que fue acordado por el a quo a través de auto de fecha 7 de noviembre de 2011 (f. 163), a cuyos efectos se libró boleta de notificación.

El día 13 de diciembre de 2011 (f. 168), la ciudadana Rosa Lamón, en su condición de Alguacil adscrita al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de lo siguiente: “…Que el día 13/12/2011, me trasladé a la CASA MARCADA CON EL NRO. 74, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN EL CONDE, CALLE SUR 17, PARROQUIA SAN AGUSTÍN, MUNICIPIO LIBERTADOR, a los fines de notificar al ciudadano VALERIO DE LEON ARIAS, y, al llegar al mencionado inmueble fui atendida por la ciudadana DIGNA MARIA RODRÍGUEZ, (Esposa) titular de la cédula de identidad No. V-14.142.614, a quien le impuse de mi misión, y esta procedió a recibir la Boleta de Notificación y se negó a firmar la misma…”.
El día 20 de diciembre de 2012 (f. 171), el intimante abogado Miguel Fuenmayor Ríos pidió copia certificada del auto de admisión de la demanda, petición que fue acordada por el a quo en fecha 10 de enero de 2013 (f. 174).

A través de escrito fechado 9 de enero de 2013 (f. 173), el abogado Leonardo Rafael Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial del intimado ciudadano Valerio de León Arias, solicitó que se decretara la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora diera impulso al proceso.

El día 8 de febrero de 2013 (f. 177 al 179), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró la perención anual de la instancia, observándose que en dicha decisión el a quo determinó que con respecto a la notificación que practicara la ciudadana Rosa Lamón, Alguacil adscrita al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia el día 13 de diciembre de 2011 que “…en el escrito de contestación de fecha 21 de febrero de 2008, la parte demanda constituyó domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Páez, Centro Profesional El Paraíso, piso 4, oficina 410, El Pinar, Caracas. De conformidad con lo anterior, la notificación de la parte demandada debe verificarse personalmente o en su defecto en la dirección señalada, por cuanto la misma fue constituida como domicilio procesal, por consiguiente, este juzgador hace constar que la misma no se ha verificado”.

El día 19 de febrero de 2013 (f. 183), el intimante Miguel A. Fuenmayor Ríos, apeló contra la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2013, recurso que fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha 2 de mayo de 2013 (f. 197).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de la apelación ejercida el día 19 de febrero de 2013, por el intimante abogado MIGUEL A. FUENMAYOR RÍOS, contra la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual de la instancia en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido contra el ciudadano VALERIO DE LEÓN ARIAS. La decisión recurrida es, en su parte pertinente, como sigue:

“…En fecha 11 de noviembre de 2010, la parte actora presenta escrito de contestación a la reconvención.
En fechas 25 de noviembre de 2010, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fechas 31 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó publicar en las actas procesales, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y ordenó la notificación a las partes de dicho auto.
En fecha 01 de noviembre de 2011, se verificó la notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó que se librara la boleta de notificación a ala demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se libró la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la ciudadana Rosa Lamon, procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y dejó la siguiente constancia: “…Que el día 13/12/2011, me trasladé a la CASA MARCADA CON EL NRO. 74, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN EL CONDE, CALLE SUR 17, PARROQUIA SAN AGUSTÍN, MUNICIPIO LIBERTADOR, a los fines de notificar Al ciudadano VALERIO DE LEON ARIAS, y, al llegar al mencionado inmueble fui atendida por la ciudadana DIGNA MARIA RODRÍGUEZ, (Esposa) titular de la cédula de identidad NRo. V-14.142.614, a quien le impuse de mi misión, y esta procedió a recibir la Boleta de Notificación y se negó a firmar la misma…” En este estado, observa este juzgador que en el escrito de contestación de fecha 21 de febrero de 2008, la parte demanda constituyó domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Páez, Centro Profesional El Paraíso, piso 4, oficina 410, El Pinar, Caracas. De conformidad con lo anterior, la notificación de la parte demandada debe verificarse personalmente o en su defecto en la dirección señalada, por cuanto la misma fue constituida como domicilio procesal, por consiguiente, este juzgador hace constar que la misma no se ha verificado.
En fecha 20 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó que se le expidiera copia certificada de las actas procesales que componen la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó que se declarase la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora diera impulsa al proceso.
- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:…omissis…
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día 03 de noviembre de 2011, fecha en la cual compareció la parte actora y solicitó que se librara la boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo ordenado en auto dictado el 31 de octubre de 2011, hasta el días 09 de enero de 2013, fecha en la cual compareció la parte demandada y se dio por citada, habiendo la misma comparecido posteriormente dentro del lapso para dar contestación a la demanda en fecha 30 de mayo de 2012, a solicitar la perención de la instancia.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente…omissis…
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA…”.

Seguidamente, debe este jurisdicente previamente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si en el sub iudice se cumplen los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención anual.

Resulta imperioso para quien aquí decide, antes de descender al análisis de cada una de las actuaciones realizadas en el presente caso para determinar si hubo o no perención anual de la instancia, y verificar el alegato esgrimido por el intimante, en cuanto a que el apoderado judicial del demandado en la litis contestatio indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: “Avenida Paéz, Centro Profesional El Paraíso, piso 4, oficina 410, El Pinar, Caracas”, y -a decir del actor- dicho domicilio es inexistente, dado que no indicó ni Municipio, ni Parroquia a donde corresponde dicho domicilio, siendo casi imposible la ubicación de tal dirección, que Caracas tiene 5 Municipios: El Hatillo, Sucre, Baruta, Chacao y Libertador, 22 Parroquias y cuenta con 200 o más Urbanizaciones, y por lo tanto cualquier notificación al demandado debía practicarse en la siguiente dirección Casa marcada con el Nº 74, ubicada en la Urbanización El Conde, calle Sur 17, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, por cuanto fue ahí donde se practicó la citación.

En nuestro ordenamiento jurídico, el orden de prelación y la manera que se debe ordenar la notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, caso: Marysabel Jesús Crespo De Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, expediente Nº 00-127, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.
‘...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.
El orden lógico de este tipo de notificación es:
1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...’
De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.”. (Énfasis de la cita).

En la especie se observa, que si bien es cierto la citación del demandado se practicó en: Casa marcada con el Nº 74, ubicada en la Urbanización El Conde, calle Sur 17, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, no lo es menos que el representante judicial del intimado, abogado Leonardo Rafael Hernández en el escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de febrero de 2008, cursante desde el folio 62 al 65, fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Paéz, Centro Profesional El Paraíso, piso 4, oficina 410, El Pinar, Caracas, lo que quiere decir que cualquier notificación que debía realizarse al accionado en este juicio, debía hacerse en esa dirección. Se observa además que el juez en la decisión cuestionada determinó que no tenía validez la notificación efectuada el día 13 de diciembre de 2011 (f. 168), por la ciudadana Rosa Lamón, Alguacil adscrita al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por cuanto dicha funcionaria judicial se había trasladado a “CASA MARCADA CON EL NRO. 74, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN EL CONDE, CALLE SUR 17, PARROQUIA SAN AGUSTÍN, MUNICIPIO LIBERTADOR” para notificar al demandado VALERIO DE LEON ARIAS del auto de fecha 31 de octubre de 2011, por el cual se ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas de la parte demandada y la notificación a las partes, siendo recibida la misma por la ciudadana Digna María Rodríguez (esposa) titular de la cédula de identidad N° 14.142.614, quien se negó a firmar, ello por cuanto, se repite, la representación judicial del accionado en la litis contestatio había fijado domicilio procesal. Así que ha quedado claramente establecido en esta causa que al haber la representación judicial del demandado fijado domicilio procesal, es en esa dirección y no en otra, donde debía practicarse su notificación, y en atención a ello se desecha el alegato esgrimido por el accionante. Así se determina.

En cuanto al alegato de la parte actora realizado en esta superioridad en su escrito de informes, relativo a que el apoderado judicial fijó un domicilio procesal inexistente, se observa al folio 187 de este expediente, diligencia fechada 18 de marzo de 2013 suscrita por el abogado intimante Miguel Fuenmayor, en la cual expresamente manifestó que “…En fecha 14 de marzo del año en curso, fue consignado la cantidad de Ciento ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 180,00), por concepto de cancelación de los emolumentos a los fines de la notificación del ciudadano Valerio de León Arias, identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, a la siguiente dirección: Avenida Páez, Centro Profesional El paraíso, piso 4, Oficina 410, El Pinar, Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital…”, lo que pone de relieve que el accionante estaba en conocimiento de que el domicilio del demandado fue expresamante establecido por su representante judicial abogado Leonardo Hernández, al extremo de que en forma expresa, indicó la dirección donde debía practicarse la notificación del accionado de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, y siendo ello así considera este jurisdicente que el intimante se contradice, dado que por un lado afirma que el domicilio procesal constituido por el representante judicial del demandado no existe, y por el otro en su diligencia de fecha 18 de marzo de 2013 expresamente pidió que la notificación del accionado se practicara en la misma dirección que señaló el apoderado del intimado, motivo por el cual este Juzgador desecha de este proceso tal alegato. Así se determina.

Ahora bien, en cuanto a la perención de la instancia debe reseñar este juzgador que es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).

Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento. Tal situación tiene una excepción, esto es, cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia en fase de sentencia, así lo tiene establecido la Sala Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal expediente Nº AA20-C-2006-001089, sentencia de fecha 10 de agosto de 2007.

Revisadas y analizadas todas y cada una de estas actuaciones procesales, observa el Tribunal que la citación personal del accionado ciudadano Valerio de León Arias se verificó el día 27 de julio de 2007 (f. 33), data en la cual la Secretaria del a quo dejó constancia de que en fecha 26-7-2007 se trasladó a la siguiente dirección “Avenida Lecuna, Calle Sur 15, Casa Número 74, El Conde, Parroquia Santa Rosalía”, ello para completar la citación del demandado y a la cual hace referencia el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 9 de agosto de 2007 (f. 34), el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ consignó poder que acredita su representación como apoderado del accionado VALERIO DE LEON ARIAS, y formula oposición al decreto intimatorio. El día 19 de septiembre de 2007 el apoderado del intimado opone la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la cual fue declarada con lugar. Posteriormente mediante escrito fechado 21 de febrero de 2008 (f. 62 al 65), el apoderado judicial del intimado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, contesta la demanda, reconvino al accionante e indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Paéz, Centro Profesional El Paraíso, piso 4, oficina 410, El Pinar, Caracas.

El día 25 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de que el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, apoderado del accionado consignó escrito de pruebas

El día 27 de septiembre de 2009, el intimante Miguel Fuenmayor Ríos solicitó que se agregara a estas actas el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (f. 128).

En fecha 31 de octubre de 2011 (f. 157), el tribunal de cognición ordenó agregar a estas actas el escrito de promoción de pruebas promovido por el representante judicial del demandado, ordenando notificar a las partes de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil.

La parte actora Miguel Fuenmayor Ríos, compareció el día 1ro. de noviembre de 2011 (f. 159) y mediante diligencia pidió que se agregara al expediente el escrito de pruebas del demandado, por lo que con tal actuación operó con respeto a él la notificación tácita del auto de fecha 31 de octubre de 2011, constatándose que el a quo por auto fechado 2-11-2011 observó al intimante que en fecha 31-10-2011 se agregó al expediente el escrito de pruebas de la parte accionada (f. 160).

Mediante diligencia fechada 3 de noviembre de 2011 (f. 162), la parte actora pidió que se librara la boleta de notificación al accionado Valerio de León Arias para hacer de su conocimiento el auto de fecha 31-11-2011, lo que fue acordado por el a quo a través de auto de fecha 7 de noviembre de 2011.

El día 13 de diciembre de 2011 (f. 168), la ciudadana Rosa Lamón, en su condición de Alguacil adscrita al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia dejó constancia de que procedió a notificar al demandado Valerio de León Arías, y manifestó que: “…el día 13/12/2011, me trasladé a la CASA MARCADA CON EL NRO. 74, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN EL CONDE, CALLE SUR 17, PARROQUIA SAN AGUSTÍN, MUNICIPIO LIBERTADOR, a los fines de notificar al ciudadano VALERIO DE LEON ARIAS, y, al llegar al mencionado inmueble fui atendida por la ciudadana DIGNA MARIA RODRÍGUEZ, (Esposa) titular de la cédula de identidad No. V-14.142.614…”, empero como ya se determinó ut supra, esa notificación no tiene ninguna validez, ello por cuanto la representación judicial del demandado fijó domicilio procesal en estas actas, y además se negó a firmar la referida notificación.

Luego consta que el día 20 de diciembre de 2012 (f. 171), el intimante Miguel Fuenmayor Ríos pidió copia certificada del auto de admisión de la demanda.

De manera pues, en el caso que se examina efectivamente el juez a quo en fecha 31 de octubre de 2011 ordenó agregar a este expediente el escrito de pruebas de la parte demandada, ordenando igualmente notificar a las partes de dicho auto, en razón de que esa providencia había sido publicada fuera del lapso legal previsto para ello. Luego, la parte actora actuó en el expediente el día 1ro. de noviembre de 2011 (f. 159), requiriendo que se agregara el escrito de pruebas del demandado, por lo que con tal actuación operó su notificación tácita del auto de fecha 31 de octubre de 2011.

El día 3 de noviembre de 2011 (f. 162), la parte actora pidió que se librara la boleta de notificación al accionado Valerio de León Arias para imponerlo del auto de fecha 31-10-2011, pedimento que el a quo acordó el día 7 de noviembre de 2011, y posteriormente el día 30 de noviembre de 2011 el accionante consignó los emolumentos para el traslado del alguacil. Luego, en fecha 13 de diciembre de 2011 la funcionaria Rosa Lamón, Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia realizó su manifestación, la cual como ya se dijo antes, se reputa nula, dado que se trasladó a una dirección que no se corresponde con el domicilio procesal constituido por la parte demandada, y es el día 20 de diciembre de 2012, que compareció nuevamente el accionante a solicitar copia certificada del auto de admisión de la demanda.

En opinión de este juzgador, al haberse ordenado notificar a la parte demandada del auto de fecha 31/10/2011 y a quien se libró boleta en fecha 7 de noviembre de 2011, resulta claro colegir que la parte interesada y quien debía tramitar e impulsar tal notificación lo era la parte actora, dado que a partir de que constara en el expediente esa notificación (la del demandado), la partes podían adecuar su actividad conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Es así como se evidencia que desde el día 13 de diciembre de 2011, data en que el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas ciudadana Rosa Lamón, dejó constancia de la imposibilidad de notificar al demandado Valerio de León Arías respecto al auto de fecha 31 de octubre de 2011, hasta el día 20 de diciembre de 2012, fecha en la cual el intimante compareció y solicitó copia certificada del auto de admisión de la demanda, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso, esto es, para lograr que se practicara la notificación al accionado del auto de fecha 31-10-2011, lo que determina indudablemente que en el sub lite se configuró la perención anual prevista en nuestra Ley Adjetiva Civil, maxime cuando en el caso como el de autos, el proceso se encontraba en el estado de notificar a la parte demandada del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, a través del cual el a quo ordenó agregar el escrito de pruebas promovido por la representación judicial del accionado, y no en fase decisoria como erróneamente lo ha señalado el recurrente en su escrito de informes consignado ante esta Alzada; motivo por el cual se desecha tal alegato de este proceso. Así se determina.

En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó asentado el siguiente criterio:

“Al respecto, la representación de la solicitante denunció la presunta infracción del criterio vinculante establecido por esta Sala (…), no se verificó actuación alguna de la parte actora-oportunidad en la cual se dio por notificada del fallo dictado por la Sala de Casación Civil y procedió a retirar el cartel de notificación de la demandada con arreglo a lo ordenado por el tribunal de la causa-, lo cual obligaba a la declaratoria de perención de la instancia por parte del tribunal de alzada.
(omissis)
De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada -cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada.…omissis…
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:
“…si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvío, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvío que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetánamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleven a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandada su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvío. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.
Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:
“… toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).
Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un año antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente lo que se estableció en las sentencias antes mencionadas, motivo por el cual la Sala anula la sentencia dictada el 16 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena remitir copia de la presente decisión al referido tribunal, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide…” .

En conclusión, en el sub examine ha quedado demostrado que el intimante no ejecutó acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el día 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual colocó a disposición de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial los emolumentos para el traslado del Alguacil a fin de que practicara la notificación al demandado respecto al auto de fecha 31/10/2011, y luego la constancia del Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas ciudadana Rosa Lamón, de la imposibilidad de notificar al demandado Valerio de León Arías respecto al auto de fecha 31 de octubre de 2011, hasta el día 20 de diciembre de 2012, fecha en la cual la parte accionante solicitó copia certificada, transcurriendo un lapso de tiempo mayor al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto igualmente ha quedado demostrado que la presente causa no se encontraba en fase de dictar sentencia, sino de notificación del auto de fecha 31/10/2011, debe concluirse indefectiblemente que al no violarse ninguna norma de orden público operó la perención anual de la instancia, lo que de suyo hace que no prospere en derecho la apelación ejercida por la parte actora, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2013, por el abogado MIGUEL A. FUENMAYOR RÍOS, actuando en su condición de intimante, contra la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en los términos aquí expuestos.

SEGUNDO: HA LUGAR la perención anual de la instancia en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) impetrado por el ciudadano MIGUEL A. FUENMAYOR RÍOS contra el ciudadano VALERIO DELEÓN ARIAS, expediente signado con el Nº AH12-V-2007-000019 (Anterior N° 2007-9189) de la nomenclatura del juzgado a quo), por haberse verificado el supuesto fáctico contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 eiusdem, no hay condena al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley para ello, de conformidad con lo estatuido en los artículos 233 y 251 íbidem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Trámite.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de catorce (14) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº AP71-R-2013-000471
AMJ/MCF