REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º y 154º

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS
JUDICIALES: ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.

DEMANDADOS: ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE y CARLOS ANTONIO GIL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.776.581 y 12.094.166, respectivamente.
DEFENSORA
AD LITEM: CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.580.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000293

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2011, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (procedimiento ordinario) interpuesta contra los ciudadanos ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE y CARLOS ANTONIO GIL RODRÍGUEZ, y en consecuencia condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades dinerarias: 1º) La cantidad de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 46.581,78), por concepto de saldo de capital adeudado, 2º) La cantidad de Catorce Mil Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 14.075,46) por concepto de intereses compensatorios pactados, 3º) La cantidad de Un Mil Novecientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 1.925,38), por concepto de intereses de mora desde el día 8 de octubre de 2005, exclusive, hasta el día 16 de febrero de 2007, inclusive, con imposición de costas a la parte demandada, en el expediente signado con el Nº AP31-M-2007-000212 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El señalado recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 26 de septiembre de 2011, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Realizado el sorteo correspondiente en fecha 20 de octubre de 2011, la aludida apelación fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que mediante decisión fechada 29 de marzo de 2012 declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que decidiera dicha apelación, ello en acatamiento a la Resolución Nº 2009-0006 fechada 22 de febrero de 2010 y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009; constatándose que el día 3 de julio de 2012 se libró oficio N° 2012-0567, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Verificada la insaculación de causas en fecha 9 de julio de 2012, se evidencia que la apelación in comento fue asignada a este Juzgado Superior Segundo ecibiendo las actuaciones el día 11 de julio de 2012. Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2012 (f.185), se le dió entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones.

El día 15 de octubre de 2012 (f. 186 al 190), compareció ante esta superioridad el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante institución financiera BANSECO BANCO UNIVERSAL, C.A., y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual argumentó: 1) Que el juez en la decisión cuestionada de manera clara y precisa, debió decidir todos los puntos objetos de la controversia y dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas por las partes, siendo el caso que en el fallo apelado se evidencia la omisión por parte del juzgador respecto al punto cuarto incluido en el petitorio de la demanda. Que la decisión recurrida no establece de forma clara y precisa la fecha a partir de la cuál se debe ordenar practicar la experticia complementaria del fallo sobre las sumas condenadas al pago, ello para determinar los intereses moratorios que se sigan produciendo a partir del día 16 de febrero de 2007, hasta la cancelación total de la obligación. 2) Que si bien es cierto el a quo declaró con lugar la demanda interpuesta, no lo es menos que en el fallo atacado no fue acordado todo lo peticionado en el libelo de la demanda, y toda sentencia debe reflejar la pretensión solicitada, de acuerdo a lo alegado y probado por las partes.

Por auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2012 (f. 191), este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para fallar comenzó a transcurrir a partir del día 5 de noviembre de 2012, exclusive.




II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se originó la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 6 de agosto de 2007 por los abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandante sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a través del cual alegaron los siguientes hechos: 1) Que consta en instrumento de fecha 8 de julio de 2005, que la actora dió en calidad de préstamo al ciudadano ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE, titular de la cédula de identidad N°11.776.581, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), a la tasa de interés del 21 % anual fija por 18 meses, calculados sobre saldos deudores, que posteriormente el banco quedó facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero, el cual anexó marcado con la letra “C”. Que el indicado documento se pactó que la tasa aplicable en el caso de mora en el pago del préstamo sería del 3 % anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que esté vigente para el momento en que ocurra la mora; que en el señalado instrumento el ciudadano CARLOS ANTONIO GIL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°12.094.166, se constituyó como fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE, en virtud del préstamo otorgado. 2) Que desde el día 8 de septiembre de 2005 el ciudadano ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE, en su carácter de obligado principal y el ciudadano CARLOS ANTONIO GIL RODRÍGUEZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo, siendo infructuosas todas las gestiones con el objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios.

La representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada 9 de agosto de 2007, consignó los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de poderes autenticados en la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, en fechas 4 de octubre de 2002 y 25 de febrero de 2005, bajo los números 18 y 84, Tomos 98 y 4, marcados con las letras “A” y “B” (f. 9 al 20 y 21 al 33).

• Original de documento contentivo de préstamo otorgado al ciudadanoEloy Enrique Colmenares Mendible, de fecha 8 de julio de 2005, marcado con la letra “C” (f. 34 al 37).

• Estado de cuenta elaborado en fecha 16 de febrero de 2007, por el ciudadano CARLOS ALCALÁ, marcado con la letra “D” (f.

Mediante auto fechado 14 de agosto de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para conocer el presente asunto, por lo que ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio de esta Jurisdicción en funciones de distribuidor, para que asigne la presente causa, el cuál le fue asignado al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 6 de noviembre de 2007 admitió la misma, ordenando la citación de los ciudadanos ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE y CARLOS ANTONIO GIL RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa, para que den contestación a la demanda en el lapso ordinario dejando constancia que luego de transcurrido dicho lapso, el presente juicio se seguirá por el procedimiento oral.

En fecha 13 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consigno escrito constante de nueve (9) folios útiles donde procedieron a reformar la demanda en estos términos: 1) Que consta en instrumento de fecha 8 de julio de 2005, marcada con la letra “C”, que la actora dio en calidad de préstamo al ciudadano ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE, ya identificado, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a la tasa de interés del 21 % anual fija por 18 meses, calculados sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedó facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero. Se pactó igualmente que la tasa aplicable en el caso de mora en el pago del préstamo sería del 3 % anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que esté vigente para el momento en que ocurra la mora. Asimismo, se desprende de dicho instrumento que el ciudadano CARLOS ANTONIO GIL RODRÍGUEZ, ya identificado, se constituyó como fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE, en virtud del préstamo otorgado. 2) Que es el caso que desde el día 8 de septiembre de 2005, el ciudadano ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE, en su carácter de obligado principal y el ciudadano CARLOS ANTONIO GIL RODRÍGUEZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo siendo infructuosas todas las gestiones con el objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios. 3) Que es por lo anterior señalado que demandan a los ciudadanos ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE y CARLOS ANTONIO GIL RODRIGUEZ, ya identificados, mediante el procedimiento oral, para que paguen a su representada o en su defecto sean condenados a ello por el juez, al pago de las sumas reclamadas en el petitorio, a saber: la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.582.628,12), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.581.784,98), por concepto del saldo del capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.075.462,69), por concepto de intereses compensatorios pactados. TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.925.380,45) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3 % anual adicional a la tasa establecida, desde el 8 de octubre de 2005, exclusive, hasta el día 16 de febrero de 2007, inclusive. CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose desde el 16 de febrero de 2007, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado. QUINTO: El pago de las costas y costos que se produzcan en el proceso.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 21 de noviembre de 2007 ordenando la citación de los ciudadanos ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE y a CARLOS ANTONIO GIL RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa, para que den contestación a la demanda en el lapso ordinario dejando constancia que luego de transcurrido dicho lapso, el presente juicio se seguirá por el procedimiento oral.

Siendo infructuosos los trámites de citación personal de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó al juzgado de la causa, libre carteles de citación a los fines de su publicación y fijación, petición el cuál fue acordado mediante auto de fecha 21 de abril de 2008. Dicho trámite de citación por cartel fue cumplido según se evidencia de diligencia de fecha 1º de junio de 2009, donde la secretaria del juzgado de la causa dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo designe a la parte demandada defensor judicial, petición que fue acordada mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (folio ciento nueve 109), que designó a la ciudadana CARMEN LAURA ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.580, como defensora judicial de la parte demandada, constando su aceptación mediante diligencia interpuesta en fecha 22 de febrero de 2010.

A través de escrito fechado 24 de marzo de 2011 (f. 125 al 128), la defensora judicial de la demandada abogada CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciendo totalmente los hechos alegados y el derecho invocado, contenidos en el escrito libelar por no ser ciertos y ajustados a la ley, e impugnó los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda por la actora como prueba documental.

El día 31 de marzo de 2011, la representación judicial de la actora ratificó e insistió en hacer valer todos y cada uno de los instrumentos anexados y solicitó que se practicara la prueba de cotejo sobre el instrumento de préstamo cursante en autos y marcado con la letra “C”.

Por auto dictado en fecha 8 de abril de 2011 (f. 132) el a quo acordó la practica de la prueba de cotejo promovida por la accionante, en razón del desconocimiento de la firma estampada al pie del contrato de préstamo realizado por la defensora judicial de la accionada.

El día 15 de abril de 2011 (f. 137) el representante judicial de la accionante apeló contra el auto dictado en fecha 8 de abril de 2011, verificándose que mediante auto fechado 2 de mayo de 2011 (f. 138) el tribunal de cognición oyó dicha apelación en un solo efecto.

Se constata desde el folio 142 al 144 de este expediente, que el día 4 de mayo de 2011 se verificó la audiencia preliminar, y mediante auto fechado 9 de mayo de 2011 se fijaron los hechos controvertidos.

En fecha 18 de mayo de 2011 (f. 151 al 154), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, a través del cual promovió:

• Ratificó e hizo valer el instrumento acompañado con el libelo de la demanda marcada con la letra “C”, contentivo del préstamo otorgado en fecha 8 de julio de 2005, en el cual se establece la cantidad entregada en préstamo al demandado, los intereses compensatorios pactados así como la forma de aplicarlos en el tiempo y sus variaciones de conformidad con los parámetros establecidos por los órganos reguladores, los intereses moratorios, las oportunidades de pago de cada cuota, además de la fianza constituida, con lo que queda demostrado la existencia de la obligación.

• Ratificó e hizo valer el instrumento acompañado con el libelo de la demanda marcada con la letra “D”, relativo al estado de cuenta elaborado por el ciudadano Carlos Alcalá en fecha 16 de febrero de 2007, en el cual se evidencia el monto del capital adeudado por la demandada, con lo que quedaría demostrado que el deudor no cancela sus obligaciones desde el día 8 de septiembre de 2005, razón por la cual la demandada adeuda hasta el día 16 de febrero de 2007, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.582,62).

• Ratificó e hizo valer la prueba instrumental acompañada con el libelo de demanda marcada con la letra “E”, donde consta el reporte del movimiento de la cuenta corriente Nº 0134022640226101203 para el mes de septiembre de 2005, donde evidencia que el día 8 de septiembre de 2005 le fue depositado a la demandada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) correspondiente al monto aprobado del préstamo y el mismo quedó al libre uso y disposición del demandado.

• Ratificó e hizo valer la prueba instrumental acompañada con el libelo de demanda marcada con la letra “F”, relativa a la original de la planilla de liquidación del préstamo en la cuenta corriente Nº 0134-0226-40-226101203, a nombre del ciudadano ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE, donde se evidencia que el día 8 de julio de 2005 se le depositó al demandado, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), evidenciándose que la actora depositó la cantidad aprobada en préstamo y los cuáles quedaron a libre uso y disposición del demandado.

• Ratificó e insistió en hacer valer el instrumento que se acompaño marcado con la letra “C”, el cual fue desconocido por la defensora judicial de la accionada en el escrito de litis contestatio, asi como todos los instrumentos aportados con el libelo, y promovió la prueba de cotejo sobre el instrumento de préstamo, requiriendo que se fijara oportunidad para que la demandada concurriese a la sede del tribunal a quo y estampara su rubrica en presencia del Juez o lo que considerase el Juez en dictarle y que sobre ello se practicara la referida prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió como testigo al Licenciado Carlos Alcalá, quien se desempeña como Gerente de Administración de Cartera, División Créditos Comerciales, para que respondiese las preguntas que en su oportunidad se le formularían en referencia a la documental acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “D”, de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil en concordancia con los artículos 868 y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, requiriendo que dicha inspección se practicara en la cuenta corriente Nº 0134-0226-40-226101203, en el Banco Banesco, Agencia ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, sede Ciudad Banesco, todo con la finalidad de demostrar: a) Que el ciudadano ELOY COLMENARES MENDIBLE, es el titular de la cuenta corriente. b) Que en dicha cuenta corriente se liquidó y depositó el préstamo otorgado por su mandante. c) Que los montos depositados se consumieron por la disposición del demandado. d) Cualquier otro hecho que se señale al momento de la práctica de la inspección.

Mediante auto fechado 19 de mayo de 2011 (f. 155 al 156), el tribunal de la causa emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, así, con respecto a la prueba de cotejo, el juzgado de la causa determinó que dicha se tiene como no promovida, por cuanto la defensora judicial no tiene facultad para desconocer las firmas de las personas a quien representan, toda vez que está impedida por no conocer las firmas de la persona a quien representa y además por no tener instrucciones de la persona demandada, de sí son sus firmas o no. Respecto a la prueba testimonial el a quo negó su admisión por cuanto el testigo es un empleado de la parte actora, y por tanto está impedido de deponer a favor de la misma por su manifiesto interés. En cuanto a la prueba de inspección judicial, el a quo negó su admisión por cuanto está prohibido que las partes produzcan su propias pruebas. Asimismo el a quo dejó constancia de que en razón de que no existe prueba que deba evacuarse, no era necesario aperturar el lapso de evacuación por lo que fijó el décimo día de despacho siguiente a esa data (19 de mayo de 2011), exclusive, para que tuviere lugar la audiencia oral de juicio.

Se constata que el día 21 de junio de 2011 (f. 161 y 162) se llevó a cabo la audiencia, en cuyo acto el a quo declaró con lugar la demanda, y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.582,62), con imposición de costas a la accionada por haber resultado vencida en este proceso, constatándose que el fallo in extenso fue publicado en fecha 22 de junio de 2011.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen de seguida:

Las presentes actuaciones fueron asignadas a este ad quem, en razón de la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2011, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares impetrada signado con el Nº AP31-M-2007-000212 de la nomenclatura del aludido juzgado. La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Queda planteada la controversia en el juicio por Cobro de Bolívares con la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUNIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (Bs. F. 62.582, 62), en virtud del préstamo otorgado por la parte actora al ciudadano ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE por la cantidad de CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. F. 50.000,00), a la tasa del veintiuno por ciento (21%) anual fijada por un período de dieciocho meses, del mismo modo, aduce el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano CARLOS ANTONIO GIL RODRIGUEZ se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE y que se pactó en el instrumento de préstamo el pago total del mismo en un plazo de veinticuatro (24) meses, mediante la cancelación de veinticuatro cuotas mensuales consecutivas de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. F. 2.500,28)
Una vez celebrada la audiencia oral en fecha 21 de junio de 2011, este Juzgado pasa a publicar el fallo del mismo motivándolo de la siguiente manera:
MOTIVACIÓN
Conforme lo dispone el artículo 243 en su ordinal cuarto (4to) del Código de Procedimiento Civil; se pasa a analizar los motivos de hecho y de derecho en que quedo planteada la controversia.
a.) Alegatos de la parte demandante: Aduce el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 08 de de julio de 2005, su mandante dio en calidad de préstamo al ciudadano ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE la cantidad de CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. F. 50.000,00), a la tasa del veintiuno por ciento (21%) anual fijada por un período de dieciocho meses, del mismo modo aduce que el ciudadano CARLOS ANTONIO GIL RODRIGUEZ se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE.
Alega la parte actora que desde el día 08 de septiembre de 2005, el ciudadano ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE, en su carácter de obligado principal y el ciudadano CARLOS ANTONIO GIL RODRIGUEZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo objeto de la presente acción, siendo infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios.
b.) Alegatos de la parte demandada: La defensora judicial designada, en su contestación fundo sus defensas en negar, rechazar y contradecir totalmente los alegatos de hecho y de derecho, contenidos en el escrito libelar por no ser ciertos. Asimismo, negó que su defendido haya suscrito en fecha 08 de julio de 2005 con el banco, instrumento privado por un contrato de préstamo.
Alega la defensa judicial de la parte demandada que el contrato fue acompañado en original y que se trata de un instrumento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido.
Corresponde de seguidas verificar los medios probatorios aportados en autos, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 508 CPC:
a.) De las pruebas de la parte demandante: Junto al libelo de demanda, produjo los siguientes medios instrumentales:
1.) Marcado “C” (folios 34 al 37) consta instrumento original de préstamo de fecha 08 de julio de 2005, celebrado entre las partes, que por ser de naturaleza privada se tiene por legal a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y es pertinente para demostrar la existencia del préstamo demandado, en donde se establece la cantidad entregada al demandado, los intereses compensatorios pactados, así como la forma de aplicarlos en el tiempo y sus variaciones de conformidad con los parámetros establecidos por los órganos reguladores, los intereses moratorios, las oportunidades de pago de cada una de las cuotas establecidas, así como los montos a cancelar por el demandado, además de la fianza constituida por el ciudadano CARLOS ANTONIO GIL RODRIGUEZ.
2.) Marcado “D” (folios 38 y 39) consta en original el estado de cuenta elaborado el día 16 de febrero de 2007, donde se evidencia el monto del capital adeudado, la tasa aplicable por intereses compensatorios para cada período, el monto generado en una forma discriminada y su totalización, la tasa aplicable por intereses moratorios para cada período y su totalización. A pesar que estos medios se desechan porque emanan de la propia demandada, se tiene por probado que el actor hizo abonos según confesión espontánea del accionante, como se explica de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.
b.) De las pruebas de la parte demandada: La defensora judicial no aportó ningún material probatorio a favor de su defendido, en virtud de no conocerlo físicamente, por lo que mal podría conocer su firma y mucho menos desconocerla. Destacando así, que el demandado no demostró con prueba fehaciente ningún pago de las obligaciones contenidas en el documento cuya demanda se reclama; debiendo sucumbir en la presente litis de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE y CARLOS ANTONIO GIL RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se condena al pago de las sumas identificadas en el libelo de demanda, SESENTA Y DOS MIL QUNIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (Bs. F. 62.582, 62), discriminada así: a) La suma de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs. F. 46.581, 78) por concepto de saldo del capital adeudado, b) La cantidad de CATORCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. F. 14.075,46) por concepto de intereses compensatorios pactados, c) la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs. F. 1.925, 38) por concepto de intereses de mora desde el 08 de octubre de 2005, exclusive, hasta el 16 de febrero de 2007, inclusive.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Asimismo, se acuerda practicar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 CPC. …b.) De las pruebas de la parte demandada: La defensora judicial no aportó ningún material probatorio a favor de su defendido, en virtud de no conocerlo físicamente, por lo que mal podría conocer su firma y mucho menos desconocerla. Destacando así, que el demandado no demostró con prueba fehaciente ningún pago de las obligaciones contenidas en el documento cuya demanda se reclama; debiendo sucumbir en la presente litis de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil…”.

Dilucidado lo anterior, debe este jurisdicente fijar el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si el juez del tribunal de cognición en la decisión cuestionada omitió pronunciarse respecto a los intereses compensatorios y moratorios que se siguiesen causando desde el día 16 de febrero de 2007, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado y al pago de las costas y costos del proceso solicitados en el escrito libelar.

La doctrina y jurisprudencia reiterada han establecido que el fallo que se dicte en el proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir que el operador de justicia debe pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, ello para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido a su conocimiento. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas expuestas por las partes intervinientes en el juicio, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

En relación a la incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 745 de fecha 29 de julio de 2004, expediente Nº 2003-000883, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó asentado lo siguiente:

“...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:
‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia ut supra parcialmente citada, se puede constatar el trato que le ha dado nuestro Máximo Tribunal a esa materia, análisis el cuál esta Alzada hace suyo, y ésta se refleja en la decisión cuestionada dado que el Juez del tribunal de cognición declaró con lugar la demanda pero omitió pronunciarse respecto a los intereses moratorios y compensatorios peticionados por la actora desde el día 16 de febrero de 2007, exclusive hasta la fecha que se haga efectiva la cancelación total de la obligación.

Así, en razón de que en la sentencia proferida por el a quo en fecha 22 de junio de 2011 le fue acordado a la parte actora el cobro de los intereses compensatorios pactados y los intereses moratorios desde el día 8 de octubre de 2005, exclusive, hasta el día 16 de febrero de 2007, inclusive, no siendo ese el tema objeto de revisión por esta Alzada, es por ello que, a la vez, se debe condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios y compensatorios que se generen a partir del día 16 de febrero de 2007, exclusive hasta que el tribunal de la primera instancia dé por recibido el presente expediente para su ejecución, a los fines de no incurrir en indeterminación del fallo, para lo cuál se debe ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo los peritos que se designen tomar en cuenta lo señalado por la parte actora en la reforma a la demanda, en el sentido de que “…el préstamo devengaría intereses, a la tasa inicial de interés fija, por el período de dieciocho (18) meses, al VEINTIÚN POR CIENTO (21%) anual, calculados sobre saldos deudores, las cuales podrían ser ajustadas, luego de haber transcurrido dicho tiempo, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero mientras este vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela; o dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela, en el supuesto que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas, y en caso de mora, se cobraría un TRES POR CIENTO (3%) adicional a la tasa de interés establecida dentro de los límites estipulados por el Banco Central de Venezuela…”. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de condenatoria en las costas y costos del proceso a la accionada, este jurisdicente observa que en la sección dispositiva específicamente en el particular tercero de la sentencia recurrida, el juez de la causa condenó al pago de las costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida y acordó practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que en relación a este punto nada tiene que decidir esta Superioridad ya que ello fue ciertamente acordado por el a quo en el fallo recurrido, lo que de suyo hace que deba prosperar en derecho la apelación ejercida por la parte actora, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2011, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (procedimiento ordinario) impetrada, la cual queda confirmada y modificada bajo la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE y CARLOS ANTONIO GIL RODRÍGUEZ, todos ut supra identificados, y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades dinerarias: 1) La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs. F. 46.581,78), por concepto del saldo del capital adeudado, 2) La cantidad de CATORCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. F. 14.075,46), por concepto de intereses compensatorios pactados, 3) La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs. F. 1.925,38), por concepto de intereses de mora desde el día 8 de octubre de 2005, exclusive, hasta el día 16 de febrero de 2007, inclusive. Asimismo se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses que se sigan causando desde el día 16 de febrero de 2007, exclusive, hasta que el tribunal de la primera instancia dé por recibido el presente expediente para su ejecución, a los fines de no incurrir en indeterminación del fallo, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, debiendo los peritos que se designen tomar en cuenta lo señalado por la parte actora en la reforma a la demanda, en el sentido de que “…el préstamo devengaría intereses, a la tasa inicial de interés fija, por el período de dieciocho (18) meses, al VEINTIÚN POR CIENTO (21%) anual, calculados sobre saldos deudores, las cuales podrían ser ajustadas, luego de haber transcurrido dicho tiempo, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero mientras este vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela; o dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela, en el supuesto que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas, y en caso de mora, se cobraría un TRES POR CIENTO (3%) adicional a la tasa de interés establecida dentro de los límites estipulados por el Banco Central de Venezuela…”.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la demandada.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° AP71-R-2012-000293
AMJ/MCF/dsb