REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
ELJUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
DEMANDANTE: RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.967.071.
APODERADA
JUDICIAL: VENERANDA TORCAT R., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.693.
DEMANDADA: ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA de ROBAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.395.498.
DEFENSOR
AD-LITEM: OSWALDO MADRIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.
JUICIO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000184
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de los recursos de apelación ejercidos en fecha 4 de diciembre de 2012 y 13 de febrero de 2013, por la parte actora, ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, representado judicialmente por la abogado VENERANDA TORCAT R., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de transacción incoada por la parte demandante, ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, en contra de la parte demandada, ciudadana ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA de ROBAINA. Expediente signado con el Nº AH1B-V-2003-000088 (19.737) (nomenclatura del mencionado juzgado).
El mencionado recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo por auto de fecha 19 de febrero de 2013, y en consecuencia, se ordenó remitir los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Realizada la distribución en fecha 20 de febrero de 2013, fue deferido el conocimiento de la mencionada apelación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo los autos en fecha 22 de febrero del referido año, dándosele entrada al expediente y fijándose el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes, advirtiéndose que ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y que vencido el mismo, se pasaría a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
En fecha 6 de mayo de 2013, la apoderada judicial de parte demandante, ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, presentó sus informes, señalando: (i) Que, la sentencia recurrida omite el análisis de las facultades expresas otorgadas en el mandato judicial mediante el cual el abogado JUAN A. BARRETO, ejerció la representación y defensa procesal del ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, en el juicio de ejecución de hipoteca, pues, de una simple lectura de ese mandato judicial se evidencia que no se otorgó facultad expresa para transigir. (ii) Que en el caso del mandato judicial, las facultades que excedan los límites normales de la actuación procesal deben ser expresas, en virtud de que pueden comprometer la suerte del juicio. (iii) Que el legislador exige que para transigir, se debe tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme se establece en el artículo 1.714 del Código Civil. (iv) Que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la transacción en tanto que contrato, está sometida a las condiciones de validez de éstos, como la capacidad de las partes y en el caso de la transacción que se celebra en nombre y representación de otro, la capacidad de ese representante para disponer de las cosas comprendidas en la transacción debe ser expresa. (v) Que pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que conforme el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales deben tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades en dinero y disponer del objeto en litigio. Invoca, a tal efecto, sentencias Nº RC.00635 de fecha 3 de octubre de 2003, RC.00382 de fecha 14 de junio de 2005 y RC.00286 de fecha 26 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Civil (casos Edgar José Cesín Gómez v. Samuel Figueroa Padrino, Foto Video Altamira C.A. V Inmobiliaria R.G.M., C.A. Y Almar-Inatlan Containers De Venezuela, C.A. E Inatlan Maritime Services, C.A. V. Almacenadora L&A Warehouse, C.A.). Por último, solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque la sentencia recurrida.
Por auto de fecha 7 de junio de 2013, hizo constar que el lapso para dictar el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, luego por auto de fecha 7 de agosto de 2013, se difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
De esta manera quedó sustanciada y tramitada la causa según el procedimiento ordinario de segunda instancia.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El presente proceso judicial se inicia mediante demanda incoada en fecha 26 de mayo de 2003, presentada por la abogada VENERANDA TORCAT R., asistiendo a la parte demandante, ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, con base en los siguientes hechos: (i) El ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ señaló que el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, le dio en venta un bien inmueble constituido por un lote de terreno, que tiene una superficie de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.155 m2) ubicado en La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: NORTE: En una extensión de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35 m2), con casa del ciudadano OSWALDO ESTÉVEZ; SUR: En una extensión de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35 m2) con unas tierras del ciudadano GIOVANNI ZOZZARO DE LISA; ESTE: En una extensión de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 m2) con tierras de la sucesión MONTÉS; y, OESTE: En una extensión de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 m2), con calle Real del pueblo de La Vega. (ii) Que, sobre el bien inmueble mencionado supra, se constituyó hipoteca de primer grado para garantizar las obligaciones surgidas del contrato de préstamo celebrado entre el ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ en su condición de prestatario, y el ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMENEZ en su condición de prestamista. (iii) Es el caso, que se incoó un proceso de ejecución de hipoteca por el ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMÉNEZ en contra del ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (hoy, Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). En ese sentido, se señala que el ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMÉNEZ, falleció en el interregno procesal, por lo que se continuó el proceso de ejecución de hipoteca por sus herederos, representados judicialmente por el ciudadano HEBER OLAVARRIETA ALBANO, quien también actuó en su propio nombre y representación al ser uno de los herederos. (iv) Así las cosas, la parte actora, ciudadano HEBER OLAVARRIETA ALBANO y sus representados (herederos del ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMÉNEZ), hacen la cesión de sus derechos sub-litis en el proceso judicial de ejecución de hipoteca, a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MALUENGA, en fecha 26 de marzo de 1991. (v) Que, por otro lado, el ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, otorgó un poder o mandato judicial al abogado JUAN A. BARRETO, para que ejerciera su representación y defensa procesal en el juicio de ejecución de hipoteca. (vi) En ese orden, señala que el abogado JUAN A. BARRETO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, celebraron una transacción judicial para poner fin al juicio de ejecución de hipoteca, la cual se homologó por el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (hoy, Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 21 de junio de 1993. (vii) Pero, se sostiene que el abogado JUAN A. BARRETO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, no tenía facultad expresa para transigir de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la transacción in commento está afectada por una nulidad absoluta. (viii) Por otra parte, señaló el ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, que en la transacción in commento celebrada por el abogado JUAN A. BARRETO ejerciendo su representación judicial, no hubo recíprocas concesiones. (ix) En consecuencia, en el petitum pide que: 1) se declare la nulidad absoluta de la transacción judicial suscrita por el abogado JUAN A. BARRETO en su condición de apoderado judicial de la parte actora y por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, para poner fin al juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMÉNEZ, y a posteriori por sus herederos, en contra del ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, la cual se homologó por el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (hoy, Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 21 de junio de 1993; 2) se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Conjuntamente con el libelo de demanda, el representante judicial de la demandante, consignó los siguientes recaudos:
• Contrato de venta suscrito por el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ en su condición de vendedor, y por el ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ en su condición de comprador; y de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por el ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ en su condición de prestatario, y por el ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMENEZ en su condición de prestamista; registrado en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nº 65, Tomo Nº 9, Folio Nº 230, Protocolo Primero, marcado con la letra “A”.
• Contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre el ciudadano HEBER OLAVARRIETA ALBANO (en nombre propio y en representación de la comunidad de herederos del ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMÉNEZ) en su condición de cedente, y la ciudadana ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA en su condición de cesionaria, en el juicio de ejecución de hipoteca que cursaba en el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), marcada con la letra “B”.
• Poder o mandato judicial dado por la parte demandada, ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ al abogado JUAN A. BARRETO, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido, en primer orden, por el ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMÉNEZ y después por sus herederos, y en segundo orden -previa cesión de derechos litigiosos-, por la ciudadana ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA, en contra del ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 1992, bajo el Nº 86, Tomo Nº 101 de los Libros de Autenticaciones de esa notaría; y posteriormente, registrado en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 1º de febrero de 1993, bajo el Nº 10, Tomo Nº 2, folio Nº 45, Protocolo Tercero (3rº), marcado con la letra “C”.
• Contrato de transacción judicial suscrito por el abogado JUAN A. BARRETO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, y por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA, en el juicio por ejecución que cursaba en el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), marcada con la letra “D”.
• Auto de homologación proferido por el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en el juicio por ejecución de hipoteca seguido, en primer orden, por el ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMÉNEZ y después por sus herederos, y en segundo orden -previa cesión de derechos litigiosos-, por la ciudadana ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA, en contra del ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, marcado con la letra “E”.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT en su condición de arrendador, y la ciudadana ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA en su condición de arrendataria, autenticado en la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 64, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones de esa notaría, marcado con la letra “F”.
En fecha 2 de junio de 2003, la demanda in comento se admite, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA, para que compareciera al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diere contestación a la demanda.
En fecha 27 de junio de 2003, la abogada VENERANDA TORCAT R., en su carácter de abogado asistente de la parte demandante, ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, procedió a reformar la demanda. Y, en fecha 2 de julio de 2003, se admitió por el Juzgado a quo la reforma in comento.
Cumplidos los trámites de citación personal y cartelaria, no lográndose la citación de la parte demandada, ciudadana ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA, en fecha 1 de septiembre de 2004, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, lo cual se acordó por el Juzgado a quo en fecha 10 de septiembre de 2004.
Cumplidos los tramites de citación del defensor ad-litem de la parte demandada, abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, en fecha 1º de febrero de 2005, procedió a dar contestación genérica, rechazando, negando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Abierto ope legis el proceso a pruebas, en fecha 25 de febrero de 2005, la parte actora promovió sus pruebas, de la siguiente manera:
• Ratificó el valor probatorio de la prueba documental aportada con el libelo de la demanda, a saber: a) Contrato de venta suscrito por el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ en su condición de vendedor, y por el ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ en su condición de comprador; y de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por el ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ en su condición de prestatario, y por el ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMENEZ en su condición de prestamista; registrado en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Distrito Capital), en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nº 65, Tomo Nº 9, Folio Nº 230, Protocolo Primero (1rº) de los Libros de Registro, marcado con la letra “A”; b) Cesión de derechos litigiosos suscrito entre el ciudadano HEBER OLAVARRIETA ALBANO (en nombre propio y en representación de la comunidad de herederos del ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMÉNEZ) en su condición de cedente, y la ciudadana ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA en su condición de cesionaria, en el juicio de ejecución de hipoteca que cursaba en el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), marcada con la letra “B”; c) Poder o mandato judicial dado por la parte demandada, ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ al abogado JUAN A. BARRETO, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido, en primer orden, por el ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMÉNEZ y después por sus herederos, y en segundo orden -previa cesión de derechos litigiosos-, por la ciudadana ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA, en contra del ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 1992, bajo el Nº 86, Tomo Nº 101 de los Libros de Autenticaciones de esa notaría; y posteriormente, registrado en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 1º de febrero de 1993, bajo el Nº 10, Tomo Nº 2, folio Nº 45, Protocolo Tercero (3rº), marcado con la letra “C”; d) Contrato de transacción judicial suscrito por el abogado JUAN A. BARRETO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, y por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA, en el juicio por ejecución que cursaba en el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), marcada con la letra “D”; e) Auto de homologación proferido por el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en el juicio por ejecución de hipoteca seguido, en primer orden, por el ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMÉNEZ y después por sus herederos, y en segundo orden -previa cesión de derechos litigiosos-, por la ciudadana ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA, en contra del ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, marcado con la letra “E”.
• Ratificó el valor probatorio de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT en su condición de arrendador, y la ciudadana ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA en su condición de arrendataria, autenticado en la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 64, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones de esa notaría, marcado con la letra “F”.
• Demanda de ejecución de hipoteca presentada por el ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMÉNEZ en contra del ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ por ante el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), marcada con la letra “G”.
• Contrato de venta suscrito por el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ en su condición de vendedor, y por el ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ en su condición de comprador; y de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por el ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ en su condición de prestatario, y por el ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMENEZ en su condición de prestamista; registrado en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Distrito Capital), en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nº 65, Tomo Nº 9, Folio Nº 230, Protocolo Primero (1rº) de los Libros de Registro, marcada con la letra “H”.
• Poder o mandato judicial dado por la parte demandada, ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ al abogado JUAN A. BARRETO, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido, en primer orden, por el ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMÉNEZ y después por sus herederos, y en segundo orden -previa cesión de derechos litigiosos-, por la ciudadana ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA, en contra del ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 1992, bajo el Nº 86, Tomo Nº 101 de los Libros de Autenticaciones de esa notaría; y posteriormente, registrado en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 1º de febrero de 1993, bajo el Nº 10, Tomo Nº 2, folio Nº 45, Protocolo Tercero (3rº); y del auto del Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas donde se ordena desglosar el poder o mandato judicial, marcados con las letras “I” y “J”.
• Demanda de nulidad de transacción y su auto de admisión dictado por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente registrada en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el Nº 29, Tomo Nº 23, Protocolo Primero (1rº), marcada con la letra “K”.
En fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado a quo admite las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes. Por lo que seguidamente en fecha 26 de mayo de 2008, la representante judicial de la parte actora presentó sus informes en el proceso.
En fecha 9 de febrero de 2012, se difirió el conocimiento de los autos a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de noviembre de 2012, el Juzgado a quo municipal dictó sentencia definitiva desestimando la demanda de nulidad de transacción judicial, que el ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, ha incoado en contra de la ciudadana ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA DE ROBAIMA.
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se pasa a decidir el fondo del caso.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de los recursos de apelación ejercido, por la parte actora, ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, representado judicialmente por la abogado VENERANDA TORCAT R., contra la sentencia proferida en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad de transacción incoada por la parte demandante, ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, en contra de la parte demandada, ciudadana ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA DE ROBAINA.
Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:
“…En el presente caso, el actor ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ alega que en el juicio por ejecución de hipoteca interpuesto en su contra por el ciudadano TRINO OLAVARRIETA JIMÉNEZ, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que posteriormente dicho derechos litigiosos fueros transferido a la ciudadana ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA DE ROBAINA.
Tal es el caso que su poderdante abogado JUAN A. BARRETO en dicha causa, celebró una Transacción Judicial con el apoderado Judicial de la ciudadana ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA DE ROBAINA, en fecha 21 de Junio de 1993, ante el Tribunal Segundo del Distrito Federal del Circuito Numero 1 actualmente Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, - a su decir - “…no tenia facultad expresa para TRANSIGIR de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
Al efecto, precisa esta sentenciador que la transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio.
De acuerdo al mencionado artículo 1.713 y 1714
Articulo 1713: “…la transacción es un contrato por medio del cual, las partes, a través de reciprocas concesiones, ponen fin a un juicio pendiente o precaven uno eventual…”
Articulo 1714: “…el 1714 señala que “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Del mencionado artículo 1713 se pueden inferir tres aspectos propios de la transacción: 1) que es un contrato bilateral; 2) que debe haber recíprocas concesiones, sin considerar que sean éstas proporcionales y, 3) que pone fin a un litigio pendiente o precave uno eventual; a los que habría que añadir los siguientes requerimientos, que no versé sobre materias en que esté prohibida la transacción y el que se tenga capacidad para disponer sobre el objeto que versa la controversia.
Es necesario señalar, que la transacción constituye uno de los modos de auto composición procesal instituidos por el legislador y tiene la misma eficacia de la sentencia, pero contrario a ésta se origina en la voluntad concordante de los sujetos involucrados en la litis, puesto que son ellos quienes traen a los Jueces sus peticiones y ponen fin al proceso, resolviendo la controversia con el efecto propio de la sentencia, como lo es la Cosa Juzgada
El ilustre tratadista venezolano, Dr. ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, al comentar tal instituto procesal señala:
“La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante recíprocas concesiones.”
Considera este Tribunal que, siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez sobre el fondo de la causa, lo que significa que tiene la misma fuerza jurídica de la sentencia y que procede su ejecución sin mas declaratoria del órgano jurisdiccional. La actividad del Juez una vez celebrada la transacción, se reduce a revisar las normas establecidas por el ordenamiento jurídico para su validez, a fin de impartir o no la homologación respectiva, sin que pueda, salvo que se declare nula la transacción, sustituirse en la voluntad de las partes decidiendo un litigio que éstas basadas en su voluntad han terminado. Una de las características del contrato de Transacción es la consensualidad, y como tal el Código de Procedimiento Civil establece que tiene entre las partes desde el momento mismo de su celebración la fuerza de cosa juzgada.
La Transacción Judicial celebrada, promovida como prueba, se evidencia de la misma que cumple con las exigencias de ley: al ser un contrato bilateral; que contiene recíprocas concesiones y pone fin a un litigio; sin embargo es necesario revisar si versa sobre materia que no esté prohibida la transacción y la capacidad para disponer sobre el objeto que versa la controversia.
La materia sobre la cual versa la transacción es la ejecución de hipoteca, en la cual no están prohibidas las transacciones judiciales.
En lo relativo a la capacidad de disponer sobre el derecho en litigio, observa quien aquí decide si bien es cierto que el demandado en el juicio transigido, es una persona natural que otorgó poder de forma auténtica, con todos los requisitos legales pertinentes, para ser representado en juicios, con facultades expresas para transigir, tal como lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual nada obstaba para que así lo hiciera. Igualmente el actor en aquel juicio, si bien es una persona jurídica, otorgó poder por órgano de su representante legal, con las solemnidades previstas por nuestro ordenamiento legal, concediéndole al mandatario la facultad expresa para transigir, como en efecto así lo hizo.
La doctrina define el poder como la facultad de hacer en nombre de otro lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto, por extensión al instrumento que la contiene se denomina igualmente poder, éste se presume otorgado para todas las instancias y recursos, pero para ciertos actos se necesita la facultad conferida de forma expresa en el documento extendido ante el funcionario público, a la luz del señalado artículo 154 y como lo pauta el artículo 1688 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, el mandato judicial, lo que comúnmente llamamos poder, confiere al mandatario o apoderado la facultad de representación de su mandante, y puede aquel realizar los actos jurídicos en nombre y representación de su mandante y se reputan efectuados por éste. En los instrumentos poderes consignados por la representación judicial de ambas partes en aquel juicio, éstos están expresamente facultados para celebrar transacciones, y la Transacción no versa sobre algo distinto a lo discutido en el juicio, ni está realizada en condiciones gravosas para alguna de las partes, cumplen con la especial característica del contrato de transacción, como lo es la de otorgarse concesiones recíprocas, como se desprende de las señaladas por la actora en el presente juicio las cuales fueron parcialmente transcritas supra.
De todo lo anterior, observa este sentenciador y concluye que la transacción celebrada, fue analizada por el Juzgador que le impartió la homologación, para poder ser ejecutada y ésta llegó a la consideración de que la misma cumplía con todas la formalidades ya señaladas y analizadas, con lo cual le impartió la homologación, pasando ésta a la fase ejecutiva.
Analizada por este Sentenciador, la Transacción celebrada, traída a éstos autos como prueba y los motivos del demandante para pedir su nulidad, es forzoso concluir que la misma cumple con todos los requisitos legales, ya señalados, para ser considerada válida, así como también considera el Tribunal que sus otorgantes detentaban la facultad necesaria para realizarla a nombre de sus respectivos mandantes. Así se decide...”.
Conviene precisar el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar la validez o no de una transacción judicial que zanjó un proceso judicial de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMÉNEZ y a posteriori por sus herederos, quienes a su vez, hicieron la cesión de sus derechos sub-litis a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MALUENGA, todos en contra del ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, alegándose que el apoderado actor no tenia facultad para ello.
A tales efectos, vale la pena referirnos a la génesis de ese proceso judicial terminado mediante la transacción pretendidamente nula. En ese sentido, el ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, constituyó hipoteca de primer grado sobre un bien inmueble de su propiedad, para garantizar las obligaciones surgidas de un contrato de préstamo celebrado entre el ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ en su condición de prestatario, y el ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMENEZ en su condición de prestamista.
Es el caso, que se incoó un proceso de ejecución de hipoteca por el ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMÉNEZ en contra del ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (hoy, Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). En ese sentido, se señala que el ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMÉNEZ, falleció en el interregno procesal, por lo que se continuó el proceso de ejecución de hipoteca por sus herederos, representados judicialmente por el ciudadano HEBER OLAVARRIETA ALBANO, quien también actuó en su propio nombre y representación al ser uno de los herederos.
Así las cosas, la parte actora, ciudadano HEBER OLAVARRIETA ALBANO y sus representados (demás herederos del ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMÉNEZ), hacen la cesión de sus derechos sub-litis en el proceso judicial de ejecución de hipoteca, a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MALUENGA, en fecha 26 de marzo de 1991.
Que, por otro lado, el ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, otorgó un poder o mandato judicial al abogado JUAN A. BARRETO, para que ejerciera su representación y defensa procesal en el juicio de ejecución de hipoteca.
En ese orden, señala que el abogado JUAN A. BARRETO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, celebraron una transacción judicial para poner fin al juicio de ejecución de hipoteca, la cual se homologó por el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (hoy, Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 21 de junio de 1993.
Pero, se sostiene que el abogado JUAN A. BARRETO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, no tenía facultad expresa para transigir de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la transacción in commento donde se da en venta el bien inmueble está afectada por una nulidad absoluta.
Por otra parte, señaló el ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, que en la transacción in commento celebrada por el abogado JUAN A. BARRETO ejerciendo su representación judicial, no hubo recíprocas concesiones.
Por eso, en el petitum, se pide que: (i) se declare la nulidad absoluta de la transacción judicial suscrita por el abogado JUAN A. BARRETO en su condición de apoderado judicial de la parte actora y por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, para poner fin al juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano TRINO OLAVARRIETA GIMÉNEZ, y a posteriori por sus herederos, en contra del ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, la cual se homologó por el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (hoy, Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 21 de junio de 1993; (ii) se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue negada, rechazada y contradicha por el defensor ad-litem de la parte accionada.
Por su parte, el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, consideró que el apoderado judicial del ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGURUEZ, en el proceso judicial de ejecución de hipoteca, sí contaba con facultad para transigir, y que la transacción cumplía con el requisito de reciprocidad en lo concedido por las partes.
Fijado lo anterior, corresponde a este Tribunal indicar el orden decisorio en este caso, debiendo decidir de oficio, en primer lugar respecto a la actuación defectuosa desplegada por el defensor ad-litem designado abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, y para luego, de ser el caso, dirimir el problema de mérito planteado.
Revelan estas actas que luego de agotado el emplazamiento por carteles y ante la incomparecencia de la accionada, el tribunal de la primera instancia designó como defensor ad litem a la parte demandada al profesional del derecho Oswaldo Jesús Madriz Roberty, quien luego de haber sido debidamente citado en fecha 16 de diciembre de 2004, contestó la demanda el día 1° de febrero de 2005 (f. 103 y 104), rechazándola, negándola y contradiciéndola en forma genérica, señalando que: “…siendo Consignados en Un (01) folio Útil, copia de telegramas, enviado, a la parte demandada. Así mismo indico al Tribunal que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para lograr comunicarme con mi representado, a fin de poder constatar personalmente a mi defendido, para que este me aporte las informaciones necesarias, para su defensa al igual que los medios de prueba con que cuenta y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por la parte actora, no me ha sido posible hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior, ha sido imposible concertar los detalles de su defensa en este procedimiento…”. El telegrama referido como única prueba de las gestiones realizadas, en prueba de lo cual se adjuntó con el escrito de contestación, observa este Juzgador que el aludido telegrama no contiene sello del organismo denominado “IPOSTEL” así como aparece estar firmado por persona autorizada de dicho organismo.
Pues bien, todo lo narrado determina, que si bien es cierto a la parte accionada en este caso le fue nombrado el correspondiente defensor ad litem, no se puede entender que con su nombramiento y las actividades que posteriormente realizó se haya garantizado cabalmente el derecho a la defensa de la parte demandada, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, donde asumió un nuevo criterio señalando que la función del defensor ad litem en beneficio del demandado es la de defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. Asimismo, se observa que no consta que dicho defensor haya realizado alguna actuación para contactar oportunamente en forma personal a su defendido a los fines de que este le aportara las informaciones necesarias para la defensa, así como los medios de prueba con que contara y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por la parte actora, evidenciándose que en el libelo constaba la dirección de la accionada y elementos para formular la defensa con respecto a la acción de nulidad de transacción impetrada, lo cual no fue realizado por el defensor designado, quien se limitó a contentar en forma genérica la demanda de nulidad de transacción, por lo que se ha dejado en estado indefensión a la accionada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicó lo siguiente:
“… Observa esta Sala que, en el caso bajo análisis se denunció la violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviantes que se configuró ante la inobservancia del Juez de Primera Instancia al momento de dictar sentencia y posteriormente proceder al remate judicial de los bienes de los miembros de la Sucesión Brillembourg Ortega, de la ausencia de defensa de la cual fueron víctimas por la deficiente actuación del defensor ad-litem designado para que los representara en juicio y defendiera sus intereses.
Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.
Ahora bien, de las copias certificadas de las actuaciones procesales que se consignaron para la fundamentación de la presente acción de amparo se evidencia que, en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por VENEZOLANA DE ALQUILER C.A. (VENACA) contra los ciudadanos Adelaida Capriles de Brillembourg, René Brillembourg Capriles, Elke Brillembourg Capriles, Tanya Brillembourg Capriles, David Brillembourg Capriles y Nathalie Brillembourg Capriles, el defensor ad-litem tenía conocimiento del domicilio de los demandados, ya que el mismo consta en autos y pudo haber localizado a sus defendidos para la preparación de su defensa, ya que sólo se conformó con el envío de dos telegramas.
Igualmente se evidencia que, en el juicio principal, el defensor ad-litem en la oportunidad de contestar la demanda señaló que no fue posible establecer contacto con sus defendidos y, por lo tanto contestó la demanda en términos genéricos al expresar: “me veo imposibilitado de efectuar una mejor defensa de los derechos e intereses que pudieran corresponderle, motivo por el cual, en salvaguarda de esos derechos, y siendo la oportunidad correspondiente doy contestación a la demanda intentada en los siguientes términos: ‘RECHAZO Y CONTRADIGO’ tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de los ciudadanos ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES Y NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES, por VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA C.A.”.
Por otra parte, observa la Sala que el defensor ad-litem no se opuso a los documentos promovidos por la parte demandante, ni probó nada que favoreciera a sus representados para desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, junto con el hecho de que ejerció extemporáneamente apelación contra la decisión que pronunció, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de noviembre de 1998.
En consecuencia, considera esta Sala que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de sus representados fue el envío de dos telegrama que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional….”.
Así, en el presente caso resulta evidente que la actuación del defensor designado no fue diligente, pues, como ya quedó analizado con anterioridad, la única actividad que supuestamente realizó para la localización de su representada fue el envió de un “supuesto” telegrama, lo que trajo como consecuencia que se dejara en estado de indefensión a la parte accionada, por lo que el incumplimiento de su función debe ser supervisado por el órgano jurisdiccional, ya que no se puede pretender que las consecuencias de las actuaciones del defensor judicial reciban el mismo tratamiento que las del defensor privado por parte del administrador de justicia, quién juega un papel de vigilancia y de director del proceso, debiendo tomar en cuenta que la designación del defensor judicial emana del órgano de justicia, quién deberá ser vigilante de las actuaciones de este auxiliar, lo cual no ocurrió en el subjuidice.
Congruente con todo lo expuesto, se puede concluir que el defensor ad litem designado no fue diligente con los deberes inherentes a su cargo causando indefensión a la parte accionada, razón por la cual en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en los artículo 15, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este sentenciador reponer la presente causa al estado de que se designe un nuevo defensor ad litem a la parte demandada, quien luego de notificado y citado, procederá a dar contestación a la demanda, quedando así anuladas todas las actuaciones realizadas a partir del día 26 de octubre de 2004. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, representado judicialmente por la abogada VENERANDA TORCAT R., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se designe un nuevo defensor ad litem a la parte demandada, quien luego de notificado y citado, procederá a dar contestación a la demanda, quedando así anuladas todas las actuaciones realizadas a partir del día 26 de octubre de 2004.
TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de catorce (14) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2013-000184
AMJ/MCF/Rodolfo
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