REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana GILDA BERTHA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad Miami de los EE.UU., y titular de la cédula de identidad No. V-6.510.118. APODERADOS JUDICIALES: PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO y YASMINA BELLO DE SOLÓRZANO, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.194, 51.113 y 77.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana SOFÍA MERCEDES DURAN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.166.023. DEFENSORA JUDICIAL: CATHERINE SILVA, letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.216.
MOTIVO
DESALOJO BASADO EN FALTA DE PAGO
OBJETOS DE LA PRETENSIÓN: dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) apartamentos contiguos distinguidos con los Nº 501 y 502, el primero destinado a oficina y el segundo a vivienda, situados en el Piso 5 del Edificio “LUGANO”, los cuales se encuentran construidos sobre la parcela Nº 258, Manzana “L”, ubicados en la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 05 de diciembre de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 2013 por el abogado Pablo Solórzano Escalante, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana GILDA BERTHA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana SOFÍA MERCEDES DURAN JIMÉNEZ.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación interpuesta el 13 de noviembre de 2013 por la representación de la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada el 22 de noviembre del 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.
Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Desalojo, basada en el literal “A” (falta de pago de cánones de alquileres) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el abogado Pablo Solórzano Escalante, en representación de la ciudadana GILDA BERTHA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana SOFÍA MERCEDES DURAN JIMÉNEZ, alusiva a dos (2) apartamentos contiguos distinguidos con los Nº 501 y 502, el primero destinado a oficina y el segundo a vivienda, situados en el Piso 5 del Edificio “LUGANO”, los cuales se encuentran construidos sobre la parcela Nº 258, Manzana “L”, ubicados en la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Aduce la representación de la parte actora:
Que su poderdante celebró verbalmente en el mes de marzo de 1999 contrato de arrendamiento con la ciudadana SOFÍA MERCEDES DURAN JIMÉNEZ, quien aceptó de igual manera en forma verbal;
Que no se pactó tiempo de duración del contrato, es decir, era un contrato verbal a tiempo indefinido, debido a la relación de confianza que existía entre su representada y la arrendataria;
Que el canon pautado fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), ahora QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,00), de los cuales correspondía DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) al apartamento 502 destinado a vivienda y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) al apartamento 501 destinado a oficina, pagadero por mensualidades vencidas, cánones que pagó a su representada hasta diciembre 2003;
Que la ciudadana SOFÍA MERCEDES DURAN JIMÉNEZ incumplió el contrato de arrendamiento toda vez que dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009;
Que han sido infructuosas las gestiones de manera extrajudicial emprendidas por su representada para el cobro de los cánones insolutos, ya que la arrendataria ha ofrecido pagar a través de su persona, realizar transferencia directamente a su poderdante y ninguna las ha cumplido, razón por la cal se vio en la necesidad de demandar el desalojo por falta de pago.
En el acto de contestación de la demanda, la Defensora Ad-Litem de la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de la ciudadana SOFÍA MERCEDES DURAN JIMÉNEZ. Asimismo, manifestó que había agotado las gestiones destinadas a poner en conocimiento a la parte demandada de su designación, siendo absolutamente imposible contactar a la accionada, por lo que se ve en la imperiosa obligación de contestar genéricamente la presente demanda.
Por sentencia del 22 de noviembre de 2010 el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana GILDA BERTHA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana SOFÍA MERCEDES DURAN JIMÉNEZ.
Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el 13 de noviembre de 2013 el abogado Pablo Solórzano Escalante, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sin establecer los motivos de la misma.
Para decidir esta Alzada observa:
I.- Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Desalojo, basada en el impago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre Enero de 2004 hasta Diciembre 2009, a razón de Quinientos Bolívares mensuales (Bs.200 por el apartamento y Bs.300 por la oficina), incoada por la ciudadana GILDA BERTHA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana SOFÍA MERCEDES DURAN JIMÉNEZ, fundada en el literal “A” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alusiva a dos (2) apartamentos contiguos distinguidos con los Nº 501 y 502, el primero destinado a oficina y el segundo a vivienda, situados en el Piso 5 del Edificio “LUGANO”, los cuales se encuentran construidos sobre la parcela Nº 258, Manzana “L”, ubicados en la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En ese sentido, junto al libelo el apoderado judicial de la parte actora produjo solamente original de instrumento poder (Folios 4 y 5) otorgado el 08 de junio de 2009 por la parte actora a los abogados Pablo Solórzano Escalante, Pablo José Solórzano Araujo y Yasmina Bello de Solórzano, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
II.- Tal como se ha señalado con antelación, la acción que se plantea en el proceso de marras es la de Desalojo basada en el literal “A” (falta de pago de cánones de alquileres) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Habiendo resultado infructuosa la citación personal de la demandada, se procedió a la misma por carteles y vencido los lapsos legales respectivos sin que compareciera, se le designó defensora judicial, recayendo la misión en la abogada CATHERINE SILVA, quien luego de haber sido notificada, aceptó y prestó el juramento ley, siendo luego citada.
En el acto de la litis contestatio, la Defensora Ad-Litem de la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de la ciudadana SOFÍA MERCEDES DURAN JIMÉNEZ. Asimismo, manifestó que había agotado las gestiones destinadas a poner en conocimiento a la parte demandada de su designación, siendo absolutamente imposible contactar a la accionada, por lo que se ve en la imperiosa obligación de contestar genéricamente la presente demanda, por lo que corresponde a la actora demostrar la relación arrendaticia surgida de manera verbal entre las partes.
Posteriormente, durante el lapso probatorio, la representación de la actora promovió los siguientes medios:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patrias;
2. Ratificó e hizo valer el instrumento-poder consignado junto al libelo, el cual ya fue objeto de análisis;
3. Pruebas Testimoniales de los ciudadanos Ismael Antonio Mijares Tirado y José Miguel Caballero Bordones, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-14.860.843 y V-16.207.327, respectivamente, evacuadas ante el Juzgado a-quo en fecha 25 de octubre de 2010 (Folios 52 al 56), promovidas con la finalidad de probar la existencia de la relación arrendaticia, la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendadora de su representada, la calidad de arrendataria de la demandada y la existencia de los recibos de pagos, así como todos los argumentos expuestos en la demanda y los hechos narrados;
4. Promovió prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó a su contraparte la exhibición de los pagos de cánones de arrendamiento que su representada le otorgó desde que se contrató el alquiler de los inmuebles objetos de la pretensión (identificado ab-initio). Dicho medio probatorio fue inadmitido por el Tribunal de la Causa mediante auto del 19 de octubre de 2010, el cual no fue recurrido por la parte interesada, por lo que se conformó con la mencionada decisión.
Seguidamente, la representación de la parte accionante consignó Copias Certificadas de los dos (2) Títulos de propiedad de los inmuebles objetos de la pretensión (identificado ab-initio), cursantes a los folios 59 al 71, protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fechas 16 de marzo de 1999 y 16 de mayo de 1999, respectivamente, apreciándosele conforme al artículo 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la accionante es propietaria de los bienes inmuebles arrendados.
III.- Como bien fue señalado en el decurso de la presente sentencia, la parte accionada, a través de defensor judicial, rechazó y negó genéricamente los hechos contenidos en el libelo.
De modo que, habiendo sido negados genéricamente por la defensora de la accionada los elementos fácticos en que se finca la demanda, correspondía a la actora probar tales hechos bajo el riesgo de que sea rechazada por infundada, pues en el caso de especie tal desplazamiento de la carga probatoria no se dirige a la demandada, en virtud de la contestación en forma genérica, máxime si la misma ha sido realizada por una Defensora Ad-Litem, quien generalmente no puede desplegar una actividad probatoria plena, como sí lo haría la propia demandada, quien conocería del asunto y estaría en condiciones de acreditar en el proceso todos los medios necesarios para su defensa.
Ahora bien, en el caso sub-examine, la parte actora demostró su condición de propietaria de los inmuebles identificados ab-initio, sin embargo no acreditó la existencia de la relación locativa, ni el precio o monto del canon, lo que hubiese producido convencimiento en el jurisdicente sobre los principales hechos constitutivos de la pretensión.
En efecto, el único medio utilizado por la actora para demostrar la existencia del contrato verbal fue la testimonial de los ciudadanos Ismael Antonio Mijares Tirado y José Miguel Caballero Bordones, quienes depusieron lo siguiente:
a) Compareció al acto el ciudadano Ismael Antonio Mijares Tirado (Folios 52 y 53) estando presente solamente el apoderado judicial de la parte actora, el mencionada testigo en su declaración ante el Tribunal de Municipio respondió expresando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Gilda González Fernández?. CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cómo conoce a la ciudadana Gilda González Fernández?. CONTESTÓ: Ella me contrató para cobrar los cánones de un apartamento que tenía arrendado. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sofía Durán Jiménez?. CONTESTÓ: Si la conozco, ella es la persona a la que nosotros le cobrábamos los cánones. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Si sabe y le consta que la ciudadana Sofía Durán Jiménez vive en calidad de arrendataria, en los apartamentos 501 y 502, ubicados en la planta cinco (5) del edificio “Lugano” de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda?. CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cómo le consta que la ciudadana Sofía Durán Jiménez vive en el citado inmueble en calidad de arrendataria?. CONTESTÓ: Ella era la que nos cancelaba los cánones. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si sabe cuál era el monto del canon que pagaba la ciudadana Sofía Durán Jiménez por el arrendamiento de los citados apartamentos?. CONTESTÓ: quinientos mil bolívares, doscientos mil por uno y trescientos mil por otro. (…) NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Hasta que mes y año pagó los cánones la señora Sofía Durán?. CONTESTÓ: Diciembre 2003. DÉCIMA PEGUNTA: Diga el testigo, ¿hasta cuándo insistió en la cobranza de los cánones a la señora Sofía Durán?. CONTESTÓ: Finales del 2004. UNDÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Si él era encargado de entregar recibos y, en efecto, entregaba recibos por los cánones que pagaba la ciudadana Sofía Durán, y a quién entregaba los recibos?. CONTESTÓ: Esos recibos los entregaba la señora González firmados para cobrarle a la señora Duran; los recibos se entregaban a la señora Durán (…)” (Sic.) Folios 52 y 53
b) Seguidamente, compareció al acto el ciudadano José Miguel Caballero Bordones (Folios 54 al 56) estando presente solamente el apoderado judicial de la parte actora, el mencionada testigo en su declaración ante el Tribunal de Municipio respondió expresando lo siguiente:
“(…) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Gilda González Fernández?. CONTESTÓ: Si la conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cómo conoce a la ciudadana Gilda González Fernández?. CONTESTÓ: la conozco porque ella nos contrato para cobrar los cánones de arrendamiento de dos (2) apartamentos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sofía Durán Jiménez?. CONTESTÓ: si la conozco, y la razón es porque le cobrábamos los cánones de arrendamiento de los apartamentos por los cuales nos había contratado la señora Gilda Gónzalez. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Si sabe y le consta que la ciudadana Sofía Durán Jiménez vive en calidad de arrendataria, en los apartamentos 501 y 502, ubicados en la planta cinco (5) del edificio “Lugano” de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda?. CONTESTÓ: Si me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cómo le consta que la ciudadana Sofía Durán Jiménez vive en el citado inmueble en calidad de arrendataria?. CONTESTÓ: Porque íbamos a cobrarle los cánones de arrendamiento allá directamente al apartamento. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si sabe cuál era el monto del canon que pagaba la ciudadana Sofía Durán Jiménez por el arrendamiento de los citados apartamentos?. CONTESTÓ: quinientos mil bolívares. (…) ÚNDECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Hasta que mes y año pagó los cánones la señora Sofía Durán?. CONTESTÓ: hasta diciembre del 2003. DUODÉCIMA PEGUNTA: Diga el testigo, ¿Hasta cuándo insistió en la cobranza de los cánones a la señora Sofía Durán?. CONTESTÓ: Hasta finales del 2004. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Si él era encargado de entregar recibos y, en efecto, entregaba recibos por los cánones que pagaba la ciudadana Sofía Durán, y a quién entregaba los recibos?. CONTESTÓ: Se los entregábamos a la ciudadana Sofía Durán. (…)” (Sic.) Folios 54 y 55
Ahora bien, con las mencionadas testimoniales no sólo se pretende demostrar la existencia de la convención locativa verbal, sino también el quantum del canón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500), lo que a tenor del artículo 1.387 del Código Civil no es admisible, debiendo desestimársele.
De manera que, en el proceso de marras se constata, meridianamente, que la parte actora no probó plenamente los hechos constitutivos de su pretensión, en virtud de que no produjo a los autos ningún elemento probatorio tendiente a demostrar las razones, argumentos y medios en que se sustenta su petición de desalojo incoada, como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
De ahí, que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento es sinalagmático perfecto, bilateral, de tracto sucesivo y estrictamente consensual, lo que no se presupone necesariamente que sea escrito, no es menos cierto que debe aportarse al menos un medio de prueba idóneo que demuestre la existencia de la relación locataria, y en el caso planteado la parte actora no hizo valer ni en primera instancia, ni ante esta Alzada ningún medio probatorio que demuestre ese hecho.
De modo que, habiendo dudas sobre la existencia de la relación arrendaticia y no encontrándose probados los hechos constitutivos de la pretensión debe decidirse a favor del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente la demanda que activó la jurisdicción.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, tramitada Per Saltum, deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, quedando así confirmada la decisión de fecha 22 de noviembre del 2010 proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por DESALOJO, fundada en el literal “A” (falta de pago de cánones de alquileres) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoara la ciudadana GILDA BERTHA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana SOFÍA MERCEDES DURAN JIMÉNEZ, alusiva a dos (2) apartamentos contiguos distinguidos con los Nº 501 y 502, el primero destinado a oficina y el segundo a vivienda, situados en el Piso 5 del Edificio “LUGANO”, los cuales se encuentran construidos sobre la parcela Nº 258, Manzana “L”, ubicados en la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10743
(AP71-R-2013-001162)
AJCE/AMV/fccs
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