REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de diciembre de 1993, bajo el número 33, Tomo 18-A, modificando su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones la del cambio del domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1997, bajo el número 18, Tomo 176-A-Pro., habiendo quedado inscrita la última de sus modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el número 71, Tomo 77-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA, KHRISLEE GONZÁLEZ PEÑA, CARMEN ELVIRA BLANCO VALDÉS y EDIMAR BRUCES GONZÁLEZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 36.344, 131.708, 112.182 y 131.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 446-A-Sgdo, sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2626 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1995, bajo el Nro. 38, Tomo 468-A-Sgdo., los ciudadanos GABINO ÁLVAREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.339.451 y TONY EL KHOURI KHOURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.625.267. APODERADOS JUDICIALES: no consta en autos apoderado judicial constituido.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 10 de julio de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 19 de junio de 2013 por la representación judicial de la parte actora contra la decisión proferida el 13 de junio de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., CONSTRUCTORA 2626, C.A., y a los ciudadanos GABINO ÁLVAREZ SERRANO y TONY EL KHOURI KHOURI.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 27 de junio de 2013 se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada el 04/07/2013 para su conocimiento y decisión, asentándose en el libro de causas el 10 de julio de 2013, por el archivo de este tribunal previa su revisión.

Por auto de fecha 17 de julio de 2013 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente litis, abocándose el juez de esta alzada a la causa y fijando el vigésimo (20°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.

Verificado en fecha 09 de octubre de 2013 el acto de informes en la presente litis, únicamente el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consignó su respectivo escrito.

Al octavo (8º) día del lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia que no se hizo uso de ese derecho por lo que el 22 de octubre de 2013 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 07 de noviembre de 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a las sociedades mercantiles CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., CONSTRUCTORA 2626, C.A., y a los ciudadanos GABINO ÁLVAREZ SERRANO y TONY EL KHOURI KHOURI, en tal sentido se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran ante el a-quo a fin de que dieran contestación a la demanda.

Al haber resultado infructuosa la citación personal, a través de diligencia del 18 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se acordara la citación por carteles del ciudadano TONY EL KHOURI KHOURI (parte co-demandada), siendo proveída por el juzgado de la causa (Fols. 217 al 220).

Por diligencia del 14 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la accionante solicitó la corrección del cartel de citación librado el 18/04/2013, en virtud de que el mismo contenía un error al haber colocado al nombre de la demandada sociedad mercantil Corporación Grupo 4001, C.A., siendo lo correcto Corporación Grupo 4004, C.A, lo cual fue proveído por el A-quo.

A través de diligencia del 23 de mayo de 2012, la representación judicial de la actora retiró el cartel de citación librado a los fines legales consiguientes.

Mediante diligencia del 24 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se librara nuevamente el cartel de citación por cuanto el mismo una vez retirado, fue extraviado.

Mediante decisión de fecha 13 de junio de 2013 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, declaró perimida la instancia en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., CONSTRUCTORA 2626, C.A., y los ciudadanos GABINO ÁLVAREZ SERRANO y TONY EL KHOURI KHOURI.

III
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra del fallo dictado el 13 de junio de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., CONSTRUCTORA 2626, C.A., y los ciudadanos GABINO ÁLVAREZ SERRANO y TONY EL KHOURI KHOURI., el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictò decisión mediante la cual declaró la perención, estableciendo lo siguiente:
“(…) Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactiva y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de una año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que desde el 24 de mayo de 2012, fecha en la cual la parte demandante, retiró el cartel de citación, hasta el día 24 de mayo de 2013, fecha en la cual solicitó se librara un nuevo cartel de citación, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la accionante, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento. Así se establece.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.- (Sic) (Fols. 232 al 238)


Contra la referida resolución judicial, recurrió la parte demandante a través de su patrocinante, el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, siendo oída la apelación el 27 de junio de 2013 en ambos efectos.

En la oportunidad correspondiente para el acto de informes por ante esta alzada, la parte recurrente manifestó lo siguiente:
• Que en fecha 21/10/2011 interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., CONSTRUCTORA 2626, C.A., y los ciudadanos GABINO ÁLVAREZ SERRANO y TONY EL KHOURI KHOURI;
• Que vista la imposibilidad de practicar la citación personal el 24/05/2012 solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por el A-quo el 15/05/2012, librándose el respectivo cartel de citación;
• Que mediante diligencia del 24/05/2012 retiró el referido cartel;
• Que en fecha 24/05/2013 consignó diligencia solicitando se librara nuevo cartel del citación a la parte demandada;
• Que el juzgado de la causa consideró cumplidos los requisitos para declarar la perención de la instancia: (i) la inactividad de la parte accionante, (ii) el transcurso del tiempo exigido, es decir, un (01) año;
• Que en cuanto al elemento temporal se desprendía que el cómputo hecho por el A-quo comenzó de forma extraña, en fecha 24 de mayo de 2012, fecha en la cual fueron retirados los carteles de citación concluyendo el 24 de mayo de 2013 fecha en que el referido Tribunal decretó la perención de la instancia;
• Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Adjetivo, el lapso que necesariamente debe transcurrir comenzó a computarse en fecha 25/05/2012, a partir del 25 /05/2013 es cuando se produciría la perención de la instancia por inactividad;
• Que el A-quo no dejó transcurrir el lapso necesario para decretar la perención, y sin haber concluido el referido lapso dictó la perención de la instancia;
• Que del caso de marras, se puede apreciar que la representación de la actora, actuó impulsando el juicio, el 24 de mayo de 2013 siendo imposible que se verificara el lapso de la perención;
• Que de acuerdo al artículo 12 del Código Adjetivo, los días se computaba por 24 horas, aun cuando comenzara a computarse el 24/05/2012, el lapso se cumpliría una vez que transcurriera la totalidad del día 24/05/213, y en consecuencia el 25/05/2013 la instancia se encontraría perimida;
• Que nunca se verificó el transcurso de un año, y no fueron llenados los extremos de ley requeridos para la procedencia de la perención de la instancia;
• Que peticionaba se declarara con lugar la apelación interpuesta contra el referido fallo.

Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por la inactividad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)


La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

Establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado y subrayado nuestro)


De la norma antes descrita, se deriva el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención genérica y comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: (i) la inactividad de las partes para impulsar el procedimiento; y (ii) el transcurso del tiempo, específicamente un (01) año.
Ahora bien, el artículo 269 eiusdem que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

En tal sentido, se ha pronunciado el tratadista GIUSEPPE CHIOVENDA y ha considerado que:
“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II, p. 428.).

Es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

En el caso bajo análisis, la decisión proferida por el A-quo, se fundamentó en el hecho de que previa revisión efectuada de las actas que conforman el expediente, observó que la causa se encontraba inactiva por el transcurso de un año (desde el 24 de mayo de 2012, cuando la accionante mediante diligencia retiró el cartel de citación de la demandada, hasta el 24 de mayo de 2013, cuando a través de diligencia, la parte actora solicitó se libraren nuevamente carteles de citación a la parte demandada, y por tal motivo declaró perimida la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional corrobora de autos que, efectivamente, la última actuación de la accionante, fue la diligencia del 24 de mayo de 2012 (Folio 229).
Posteriormente, el 24 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se librara nuevo cartel de citación de la parte demandada (Folio 231).

Empero, con relación al elemento temporal es importante traer a colación lo establecido en el Título IV. De los actos procesales, Capítulo II. Del lugar y tiempo de los actos procesales, artículo 199 del Código de Procedimiento civil, dicha norma dispone:
Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

De la norma transcrita, se deriva que en el cómputo de los términos y lapsos de años o meses, se comienzan a computar el día siguiente al de la fecha en la que se materializó el acto y concluye el día de fecha igual a la del acto, año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

En el caso de autos, la última actuación de la accionante se efectuó mediante diligencia del 24 de mayo de 2012, retirando los carteles de citación, comenzando a computarse el inicio del lapso de un año, de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo 267 eiusdem el día 25 de mayo de 2012, y concluyendo al año siguiente, es decir el 25 de mayo de 2013, esto a los fines de verificar si opera la perención de la instancia.

Ahora bien, la actora compareció el 24 de mayo de 2013, solicitando al A-quo que se librasen nuevamente los carteles de citación de la parte demandada (retirados anteriormente el 24_05_2013), alegando que fueron extraviados, momento en el cual aún no se había consumado el año a que alude la norma para que perimiera la instancia.

Ahora bien, en el presente caso, resulta pertinente señalar que nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 19 de marzo de 2013, de la Sala de Casación Civil, (Exp. Nº 2011-000476) expresó el siguiente criterio:
(…Omisis) Ahora bien, la parte actora en la misma fecha en la cual consigna el acta de defunción, es decir, el día 26 de noviembre de 2008, solicita la citación de los ciudadanos Mary Piñero, Adrián Jonás y Carlos Alberto, herederos del codemandado fallecido JÓNAS ENRIQUE COLMENARES, y señala “…que los mismos podrán (sic) ser citados en la misma dirección del fallecido…“. Asimismo, solicita la publicación del edicto, con cuya actuación interrumpió la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero, inició la perención anual, la cual como antes se dejó establecido se iniciaba a partir del día siguiente del 15 de enero de 2009, por ende, desde esa fecha se debía computar el inicio del lapso de un año a los fines de evitar la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
Por tanto, a partir del día siguiente al 15 de enero de 2009, desde cuya fecha se debía computar el inicio del lapso de un año a los fines de evitar la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, hasta el día 25 de julio de 2009 exclusive, fecha en la cual ocurrió la muerte del juez del tribunal de primera instancia, transcurrieron seis (6) meses y nueve (9) días, siendo que en fecha 25 de julio de 2009, se suspendió la causa por la muerte del ciudadano juez del tribunal de primera instancia, por tanto, al no correr los lapsos procesales, se suspendió el cómputo de los lapsos procesales. (Sic) (Resaltado y subrayado nuestro)


De forma que, del contenido y alcance de la citada jurisprudencia a la cual se adhiere esta alzada, se colige que para que opere la institución de la perención de la instancia es necesario que el cómputo del lapso sea de un año. Si bien es cierto que en el caso de autos la causa se encontraba inactiva desde el 25 de mayo de 2012, no es menos cierto que no se cumplió con el lapso anual establecido en la ley, por cuanto la parte concurrió el último día del vencimiento del lapso de un año para que se consumara la perención, requisitos estos concurrentes para que prescriba la instancia, y al no haber ocurrido el supuesto normativo no puede configurar perención de la instancia, como erradamente lo estableció el A-quo.

En consecuencia, esta alzada debe revocar la decisión recurrida de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual había declarado perimida la instancia. Asimismo, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada deberá declararse con lugar, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo, ordenándose la prosecución del proceso en el estado en que se encontraba cuando fue decretada la perención.
V
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se revoca, la decisión proferida el 13 de junio de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró perimida la instancia, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales incoara la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., CONSTRUCTORA 2626, C.A., y los ciudadanos GABINO ÁLVAREZ SERRANO y TONY EL KHOURI KHOURI, y en su lugar acuerda la prosecución del proceso en el estado en que se centraba cuando fue decretada la referida perención;

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los ocho (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10.681
ACE/AMV/kgu