REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE;
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA MARGARITA MARTÍNEZ CABRILES, MANUEL FELIPE CABRILES MARTÍNEZ Y BLANCA POTINA CABRILES DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; y, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-2.935.236, V- 1.758.280; y, V-3.177.508 respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos MARIA MARGARITA MARTÍNEZ CABRILES, MANUEL FELIPE CABRILES MARTÍNEZ Y BLANCA POTINA CABRILES DE CASTRO, ya plenamente identificados, han actuado bajo la asistencia de la Profesional del Derecho NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 18.336.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA VICTORIA MARTÍNEZ GARCIA, DORA INES MARTÍNEZ ANDRADES (en representación de la Sucesión EUGENIO MARTÍNEZ GARCÍA), JULIA VICTORIA MARTÍNEZ GARCIA, ONEIDA CASIMIRA MARTÍNEZ (en representación de la sucesión PAULA MAURA MARTÍNEZ GARCÍA), GREGORIA SUAREZ DE GARCIA; y, RUBEN PASTOR GONZALEZ (en representación de la Sucesión de JESUS MARIA MARTÍNEZ GARCIA) venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-2.999.633, V.- 11.311.241, V.-6.311.714, V-4.816.527, V-4.426.147 y V-3.178.780, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ANA VICTORIA MARTÍNEZ GARCIA, DORA INES MARTÍNEZ ANDRADES (en representación de la Sucesión EUGENIO MARTÍNEZ GARCÍA), JULIA VICTORIA MARTÍNEZ GARCIA, ONEIDA CASIMIRA MARTÍNEZ (en representación de la sucesión PAULA MAURA MARTÍNEZ GARCÍA) y GREGORIA SUAREZ DE GARCIA, sin acreditación en las actas de representación judicial alguna; y el Profesional del Derecho, OSWALDO FUENMAYOR FEO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 10.671. actúa con el carácter de apoderado judicial del co-demandado RUBEN PASTOR GONZALEZ, también ya ampliamente identificado.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
EXP. Nº 14.130.
II
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a esta alzada, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), por el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del codemandado RUBEN PASTOR GONZALEZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), que negó la intervención de terceros en la causa, que fuese peticionada por dicha representación judicial, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 370, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 del mismo Código.-
Mediante auto pronunciado en fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que debían presentar sus informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
El cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), compareció el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.671, procediendo con el carácter de apoderado judicial del codemandado recurrente, ciudadano RUBEN PASTOR GONZALEZ; y, presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, el cual será analizado más adelante.
El día siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), compareció el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, ya identificado; y, con el carácter de apoderado judicial del codemandado recurrente, ciudadano RUBEN PASTOR GONZALEZ; consignó a los autos, copias simples de actuaciones que señaló, cursaban en la causa tramitada por el a quo, bajo el número AP11-V-2010-000448, referida a la presente acción de partición, a los efectos de demostrar que en la misma se evidenciaba que, la Sucesión de Paula Maura Martínez García, era también parte codemandada.
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana Juez, se avocó al conocimiento de la causa; y, se advirtió a las partes, que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardarles el derecho que tenían de formular recusación en contra de su persona, comenzaría a transcurrir de forma simultánea, con el lapso para presentar observaciones.
El dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), la Secretaria del Tribunal, dejó constancia, que concluidas las horas de despacho, correspondientes a esa fecha, la parte actora, no presentó observaciones a los informes presentados por el demandado.
El día tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal advirtió a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil procedería a dictar el correspondiente fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
El cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), se difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de decidir, se observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme se ha señalado, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), por el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del codemandado RUBEN PASTOR GONZALEZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), que determinó lo siguiente:
“…Visto el escrito de contestación de demanda suscrito y presentado en fecha 26 de abril de 2013, por el abogado OSWALDO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.671, en su carácter de apoderado judicial del codemandado RUBEN PASTOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.178.780, el cual solicita la intervención forzosa de la sociedad mercantil INVERSIONES CANAL 082 C.A., en la persona de su representante legal LUIS ALBERTO TORRES DARIAS, y a los ciudadanos TEODULO DOMINGO DIAZ GUEVARA y HALIEDY DIAZ RODRIGUEZ, con base al ordinal 4º del artículo 370 en concordancia con el artículo 382 del Código del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional pasa a emitir su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado:
Visto los argumentos esgrimidos por el prenombrado, así como los documentos que acompaña tal solicitud, este considera que los mismos no contienen argumentación, ni relación de hechos que claramente señalen la existencia de elementos objetivamente observados, conlleven al convencimiento de la necesidad del solicitante de la intervención de la empresa INVERSIONES CANAL 082 C.A., como tercero en el presente juicio, toda vez, que el contenido de dicha solicitud es oscuro e insuficiente, en consecuencia se NIEGA la intervención de terceros en el presente debate…”.-

Del mismo modo se aprecia, que en la oportunidad de presentar informes ante este Juzgado, como fundamento de su defensa, la representación judicial del recurrente, adujo lo siguiente:
Que conforme a los documentos que cursaban a los autos, los terceros llamados a juicio como terceros condóminos, tenían títulos que acreditaban su condición de causahabientes de JULIAN ALCIDES MARTÍNEZ, quien a su vez era heredero de la ciudadana PAULA MAURA MARTÍNEZ GARCIA, quien era codemandada en el juicio de partición, conforme se evidenciaba de la copia del libelo de demanda; y, quien había fallecido ab intestato el día cinco (5) de febrero de 1985, según de desprendía de declaración sucesoral de fecha 21 de marzo de 1997, bajo el expediente número 892880.-
Que tal situación de terceros condóminos, se evidenciaba de documento que también cursaba a los autos, mediante el cual, el ciudadano JULIAN ALCIDES MARTÍNEZ, le había vendido a la ciudadana HALIDY ROSA DIAZ RODRIGUEZ, quien a su vez era causante de INVERSIONES CANAL 082 C.A. y OSWALDO FUENMAYOR FEO, quienes con el ciudadano TEODULO DIAZ GUEVARA, habían sido llamados a juicio como terceros, por ser titulares sobre bienes objeto de la partición.-
Que debido a ello, podían los terceros llamados a juicio integrar el litisconsorcio pasivo, con fundamento en el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777 del mismo código; por lo que pedía, que el fallo recurrido fuese revocado.-
Con relación a ello, tenemos:
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º o siguiente:
“Art. 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
“…4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”.-
Por otra parte, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…La llamada a la causa de terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda, y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la cusa no será admitida por el Tribunal, si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Ahora bien, aprecia este Tribunal, que el a quo, en el auto recurrido, negó la intervención de la empresa INVERSIONES CANAL 082 C.A., como tercero en el juicio, por cuanto el contenido de la solicitud resultaba oscuro e insuficiente, ya que no contenía argumentación, ni relación de hechos que claramente señalaran la existencia de elementos objetivamente observados, que conllevaran al convencimiento de ese Juzgado, de la necesidad del solicitante, de la intervención de la mencionada empresa.-
Examinadas las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas a esta alzada para su conocimiento, se desprende, que aún cuando no cursa el escrito de contestación de demanda, a que hace referencia el auto recurrido, no obstante ello, también se aprecian una serie de documentos, que independientemente de la valoración que de los mismos pudiera hacer el Tribunal de la causa en el correspondiente pronunciamiento definitivo, en esta etapa del proceso, hacer presumir que el llamamiento de la Sociedad Mercantil CANAL 082 C.A., como tercero con base al ordinal 4º del artículo 370 debe ser admitido, máxime si tomamos en consideración, que el presente caso, trata de un proceso especial de partición de herencia, en el cual no se puede limitar al derecho que tiene cualesquiera de las partes, bien sea demandante o demandado, para alegar los medios de defensa que consideren convenientes a sus intereses, por lo que siendo así debe revocarse el auto recurrido y declararse con lugar el recurso de apelación ejercido en contra del auto en mención.- Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que proceda a admitir la llamada que como tercero en la causa con base a la causal contenida en el ordinal 4º artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,, de la sociedad mercantil CANAL O82 C.A., fuese hecha por el ciudadano RUBEN PASTOR GONZALEZ, co-demandado en el proceso; y, proceda con la citación de la aludida empresa en la persona de su representante legal.- Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), por el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del codemandado RUBEN PASTOR GONZALEZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), que negó la intervención de la sociedad mercantil INVERSIONES CANAL 082 C.A., como tercero en la causa, que fuese peticionada por dicha representación judicial, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 370, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 del mismo Código.-
SEGUNDO: QUEDA REVOCADO el auto recurrido dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013),
TERCERO: Se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que proceda a admitir la llamada que como tercero en la causa con base a la causal contenida en el ordinal 4º artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,, de la sociedad mercantil CANAL O82 C.A., fuese hecha por el ciudadano RUBEN PASTOR GONZALEZ, co-demandado en el proceso; y, proceda con la citación de la aludida empresa en la persona de su representante legal.-
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
Déjese copia certificada de la sentencia en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA