REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 203º y 154º

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y ÁMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.135.050, V-15.153.360 y V-14.163.531, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.744, 104.898 y 99.033, en ese orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.828.

PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RODENEZA, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1.984, anotada bajo el Nº63, Tomo 37-A-Pro, modificada en sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, entre ellas la inscrita en fecha 21 de junio de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 89-A-Pro., siendo la última de sus modificaciones inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de enero de 2012 bajo el Nº 7, Tomo 9-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON FIGALLO y PRISCA MALAVÉ FIGALLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 823 y 21.555, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Cuaderno de Medidas). (Aclaratoria).


ANTECEDENTES
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pudo evidenciar una diligencia presentada en fecha 08 de enero de 2014 por la abogada en ejercicio Prisca Malavé Figallo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.555, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., mediante la cual expuso lo siguiente:
“Solicito al Tribunal que proceda a la corrección de los errores materiales, que de seguidas señalaré, y los cuales se observaron en las partes que de seguidas señalaremos, de la sentencia publicada por el Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2013, en el presente expediente, y los cuales son: (1º) En relación a Producciones Rodeneza, C.A., los pertinentes datos de su constitución son en el Registro Mercantil Primero allí citado en la identificación de la parte, correspondiendo su inscripción bajo el Nº 63, Tomo 37-A-Pro con fecha 03 de septiembre de 1984, correspondiendo los datos citados en la sentencia al registro de la última de sus modificaciones de los Estatutos Sociales; y (2º) En el punto Primero de la Dispositiva de la sentencia señala que se declara con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2012 y ratificado en fecha 19 de diciembre de 2012, lo cual es un error material, ya que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 09 de agosto de 2013 contra la decisión de fecha 12 de julio de 2013, dictada por el Juzgado 7º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como consta en el expediente, así como del auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 23 de septiembre de 2013. Es todo…”.

Este Tribunal con la finalidad de proveer respecto a lo solicitado, observa lo siguiente:
Ú N I C O
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, del cual gozan las partes, así como evitar dilaciones innecesarias, procede quien aquí se pronuncia a realizar de oficio la presente aclaratoria del fallo, lo cual se pasa hacer en la siguiente forma:
La aclaratoria de sentencia está regulada por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En comentario a la norma antes enunciada, aprecia esta sentenciadora que si bien la potestad de aclaratoria de las sentencias ha sido otorgada al Tribunal que la pronunció, previa solicitud de parte, no es menos cierto que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Ahora bien, en el caso de marras aprecia quien suscribe que en fecha 29 de noviembre de 2013, éste Tribunal publicó decisión en la presente causa, mediante la cual declaró: (i) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2012 y ratificado en fecha 19 de diciembre de 2012, por el abogado NELSON FIGALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente incidencia cautelar surgida en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaran los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y ÁMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A.; (ii) SE REVOCA en todas sus partes la decisión apelada, de fecha 12 de julio de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición efectuada por la abogada Prisca Malavé, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia; (iii) Se declara CON LUGAR la oposición efectuada por la abogada Prisca Malavé, en su condición de apoderada judicial de la empresa Producciones Rodeneza, C.A., parte demandada en la presente causa; en consecuencia, SE SUSPENDE la medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada, PRODUCCIONES RODENEZA C.A., decretada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de noviembre de 2012; (iv) Dada la naturaleza del procedimiento, ya que se trata de una Intimación de honorarios profesionales, no hay condenatoria en costas.
Asimismo, observa éste Juzgado Superior, que en la identificación del expediente No. AP71-R-2013-000894, respecto a la parte demandada, se señaló: “PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RODENEZA, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 89-A-PRO, en fecha 21 de junio de 2006.”
En este orden de ideas, se evidencia –tal como lo señaló la parte demandada- que en el particular “Primero” de la dispositiva del fallo dictado por este Tribunal el 29 de noviembre de 2013, se plasmó por error material involuntario que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada fue en fecha “14 de diciembre de 2012 y ratificado en fecha 19 de diciembre de 2012”, siendo lo correcto que la apelación fue ejercida en fecha 09 de agosto de 2013 –tal como consta al folio 318-; y en cuanto a la descripción de la parte demandada en el inicio de la sentencia, se puede constatar que se tomó como inscripción de ésta una de sus modificaciones, a saber: “inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 89-A-PRO, en fecha 21 de junio de 2006.”; siendo lo correcto: “PRODUCCIONES RODENEZA, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1.984, anotada bajo el Nº63, Tomo 37-A-Pro, modificada en sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, entre ellas la inscrita en fecha 21 de junio de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 89-A-Pro., siendo la última de sus modificaciones inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de enero de 2012 bajo el Nº 7, Tomo 9-A.”.
En consecuencia; dado que la presente aclaratoria de oficio obedece a una subsanación o rectificación de errores materiales observados en la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 29 de noviembre de 2013, los cuales fueron evidenciados por esta Juzgadora, considera quien suscribe que en la parte dispositiva del presente fallo se deberá plasmar la forma correcta en que debe quedar la identificación inicial de la parte demandada, y el particular PRIMERO del dispositivo de la decisión reseñada supra, respecto a la fecha correcta de la apelación ejercida. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE LOS ERRORES MATERIALES evidenciados en la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 29 de noviembre de 2013 en la causa contentiva de la incidencia cautelar surgida en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaran los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y ÁMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A.; tanto en la identificación de la parte demandada, quedando de esta manera: “PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RODENEZA, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1.984, anotada bajo el Nº63, Tomo 37-A-Pro, modificada en sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, entre ellas la inscrita en fecha 21 de junio de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 89-A-Pro., siendo la última de sus modificaciones inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de enero de 2012 bajo el Nº 7, Tomo 9-A.”; y en el particular PRIMERO del dispositivo del fallo respecto a la fecha en que fue ejercido el recurso de apelación, en la siguiente forma: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de agosto de 2013, por el abogado NELSON FIGALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente incidencia cautelar surgida en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaran los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y ÁMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A.”.
Téngase el presente pronunciamiento como parte integrante de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2013 inherente al juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaran los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y ÁMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., que se tramita en el expediente N° AP71-R-2013-000894 de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de enero del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRRA.
LA SECRETARIA,

ABG AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha 14 de enero de 2014, siendo las 3:20 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG AMBAR MATA LÓPEZ.

RDSG/AML/gmsb.
Exp. Nº AP71-R-2013-000894.