PARTE RECUSANTE: abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº. 515, apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Navarrete y Maria Lara.

JUEZ RECUSADO: Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, JUEZ DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: No. AP71-X-2013-000173

MOTIVO: RECUSACIÓN


I
NARRATIVA

Llegó a esta Alzada la presente incidencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se conociera la recusación interpuesta por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, en contra de la Dra. Aura Contreras de Moy, basada en el ordinal 18º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2013, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, abriendo asimismo, un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.
En fecha 20 de diciembre de 2013, el recusante consignó copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Se puede apreciar del escrito de recusación lo siguiente:
“… De conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados procedo a RECUSAR a la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, venezolana, mayor de edad y de igual domicilio, jueza de este Tribunal, por encontrarse incursa en la citada causal de Recusación, por las actuaciones que fueran desarrolladas en el proceso signado bajo el nomenclatura AP11-M-2013-000509 que estuvo bajo su conocimiento, cuestión que obviamente compromete seriamente su imparcialidad en el presente juicio y que me permite aseverar que la franca barrera de ecuanimidad que debe tener el juez en relación con las partes y el asunto litigado, se ha visto deteriorado y hasta cierto punto inexistente, con lo cual, al momento que la jueza dictaminar las decisiones necesarias para el desarrollo de la presente causa, no lo hará en base a un razonamiento jurídico, sino que se vera empanado por el sentimiento de enemistad que se ha causado con respecto a esta representación. En tal sentido, se puede observar que la juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en el proceso antes señalado, procedió a dictar sentencia interlocutoria NEGADO la medida cautelar solicitada por este representación Judicial, a las poca horas de haber sido formulada la recusación por esta representación judicial en otro Juicio. Aunado a lo anterior, se puede observar que el Tribunal Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2013- la cual se anexa marcado con la letra “A”-, procedió a dictar sentencia declarando CON LUGAR la recusación que fuera interpuesta por esta representación en contra de la juez dl Tribunal Quinto de Primera Instancia, toda vez que, fue probada la fuente enemistad e animadversión existente entre quien aquí suscribe y la recusada,. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho entes expuestas, debe declarases CON LUGAR la presente RECUSACION...”

La Juez recusada mediante acta de fecha 03 de diciembre de 2013, expuso lo siguiente:
“… En atención a la diligencia presentada en fecha 29 de noviembre del 2013, por el ciudadano ANGEL ALVAREZ OLIVARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.212, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ALIRIO JESUS NAVARRETE CALLES Y MARIA CONCHITA LARA TORRES, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusieron en contra de los ciudadanos: CAROL DE LOS ANGELES PARRA GUTIERRES y GUSTAVO ADOLFO SULBARAN GUERRERO, el cual se sustancia en el Expediente signando con las siglas AP11-V-2012-001331, mediante el cual propone formal recusación en contra, aduciendo que me encuentro incursa en la causal establecida en el Ordinal 18º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las actuaciones que fueran desarrolladas en el expediente AP11-M-0213-000509, que estuvo bajo mi conocimiento.- Siendo la oportunidad para informar paso a hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: “ Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, en su carácter de apoderado judicial del ciudadanos: ALIRIO JESUS NAVARRETE CALLES y MARIA CONCHITA LARA TORRES”.-SEGUNDO: “Niego rechazo y contradigo, que de que haya enemistad y animadversacion con el recusante”.-TERCERO; “ Anexo copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , en fecha 02 de Octubre del 2013, mediante la cual declararon sin lugar la recusación propuesta por el abogado recusante, en el Expediente signado con las siglas AP11-M-2010-000467 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, la cual hace mención el recusante como que me había recusado en otro juicio”.- En lo que respecta a la enemistad, la causal invocada por el recusante en su diligencia, niego rechazo y contradigo que de mi parte exista en forma alguna enemistad para con el recusante.- Para que exista enemistad, debe primeramente existir amistad..- En el presente caso, no existe una cosa ni la otra.- La enemistad para que pueda existir y ser valorado como causal de recusación, debe ser demostrada por hechos, tacándole a la parte recusante la carga de procesal de demostrarlo.-En este sentido debo señalar el concepto de enemistad: “ Es la aversión mutua entre dos o mas personas: odio, animadversión, origen y secuela de pleitos y delitos”.- (Diccionario Usual del Dr. Guillermo Cabanallas).- De tal manera, que de mi parte no ha existido ni existe razones o motivos que hagan pensar que profeso enemistad para con la parte recusante:- En virtud de todo ello, solicito muy respetuosamente el Tribunal Superior que haya de conocer de la presente incidencia, declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra. Por haber sido intentada sin motivo legal para ello, tal como lo señala el Articulo102 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicito que de conformidad con lo pautado en el Articulo 98 del citado Texto Legal, se le imponga al recusante la multa correspondiente.- Doy cumplimiento así, al informe que ordena el Articulo 92 Ibidem…”

Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones.
MOTIVA

DE LA RECUSACIÓN

La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detentan una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada pueden desempeñarse con la independencia y objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: “Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en el poder alejar, mediante recusación al juez idóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad de juez”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil-Ediciones de Palma- Buenos Aires 1978 Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada por vínculos afectivos o de interés de diversa naturaleza, que siembra dudas sobre la recta parcialidad de tales funcionarios, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que, la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido del poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saberse si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano pueda servir a la tarea que se encarga impersonalmente. La Ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o el desafecto, el interés patrimonial o el simple intelectual; por ello establece los supuestos que le impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Ahora bien, la presente incidencia es planteada en el ordinal 18º del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, como se puede apreciar del informe suscrito por la Juez recusada.
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

Así las cosas, la recurrente consignó copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de noviembre del 2013, recaída en el expediente Nº AP71-X-2013-000129/6.577, contentivo de la recusación interpuesta por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, contra la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, la cual fue declarada con lugar
Se aprecia que el recusante consignó copia simple de sentencia proferida en la incidencia de recusación por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de noviembre de 2013, en la cual se declaró con lugar la recusación propuesta por el aquí recusante; de otra parte, se aprecia copia simple de sentencia proferida por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 02 de octubre de 2013, en la incidencia de recusación intentada por el aquí recusante y la juez recusada, en la cual se declaró sin lugar la recusación, de allí que conforme lo pautado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar que ambas pruebas (copia de sentencias), con diferencia de un poco mas de un mes, se destruyen entre sí. De otra parte, se aprecia que salvo lo alegado por el recusante no existe a los autos otro elemento probatorio que permita demostrar la causal alegada, por lo tanto, al no existir prueba plena de lo alegado, debe este Tribunal debe declarar sin lugar la presente recusación. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, en contra de la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Federación y 154° de la Independencia.-
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

RICHAR DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 PM.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente N°. AP71-X-2013-000173 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,

RICHAR DOMINGO MATA.