PARTE ACTORA: ÁNGELA BERRÍO CABARCA, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.673.843.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSÉ EDUARDO GARCÍA FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.229.

PARTE DEMANDADA: SOLEYDA MARGARITA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.758.285, domiciliada en el municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GUSTAVO PINTO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.663.

MOTIVO: APELACIÓN DE LA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 9788





CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 20 de Junio de 2008, efectuado por el órgano jurisdiccional superior Noveno (distribuidor de turno), la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Primero de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoara la ciudadana ÁNGELA BERRÍO CABARCA contra la ciudadana SOLEYDA MARGARITA RIVAS de PAREDES.
Apelada como fue la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2008 mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos en fecha 06 junio de 2008, en esa misma fecha fue remitida la causa al Juzgado superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas, mediante N° de oficio 910-2008, siendo asignada la causa a éste Juzgado en fecha 20 de Junio 2008, éste Órgano Jurisdiccional Superior con competencia en materias civil, mercantil, tránsito y bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello se acordó darle entrada en los libros respectivos y en fecha 02 de Julio de 2008 se fijo el vigésimo día de Despacho siguiente a fin que las partes presentes sus respectivos informes en el presente expediente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.
El recurso de apelación ejercido, sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar el fondo de la presente controversia, bajo los siguientes fundamentos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Manifiesta que sostuvo una unión estable de hecho con el ciudadano FAUSTINO BLANCO MELENDEZ (ya fallecido) la cual inició en el mes de abril de 1979 y perduró por casi 20 años, pues a su decir, la relación concluyó en el año 1998, que procrearon tres (3) hijos de los cuales en la actualidad (o para el momento de interposición de la demanda) sólo LUIS CARLOS BLANCO BERRÍO se encontraba con vida (16 años), que el 11 de febrero de 1999 introdujo una demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria de la cual conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial pero que desafortunadamente para ella, la representación judicial a la cual confió la interposición de la acción cometió una serie de errores a su decir imperdonables lo cual adicionalmente a la miope apreciación de los hechos de quien en aquel entonces se desempeñaba como Juez del referido Órgano Jurisdiccional la dejaron expuesta a una sentencia desfavorable y que fue mucho tiempo después que tuvo conocimiento de tal situación debido a su “humilde condición y ausencia de instrucción educativa” y que en consecuencia dicho fallo la empobreció injustamente en el transcurrir del tiempo ya que la misma estableció que la unión estable de hecho que poseía con el indicado ciudadano feneció en 1988 y la actora asegura que no es así, la misma perduró hasta el año 1998 es decir, 10 años más y que durante tal unión el hoy occiso adquirió tres (3) vehículos automotores los cuales no fueron amparados por el fallo del a quo.
Indica que los vehículos marca: Encava, tipo: Minibus producen una cantidad diaria de dinero que le corresponde por haber sido la concubina de FAUSTINO BLANCO MELENDEZ en el momento de su adquisición y que su última concubina (la hoy demandada) es la que ha retenido para si los bienes que a ella le pertenecen. Adicionalmente indica que no es cierto lo expresado por la representación judicial de su concubino en aquel juicio en el sentido que ya no cohabitaba con ella sino con la hoy demandada SOLEYDA MARGARITA RIVAS ya que en el certificado de origen de adquisición de los vehículos marca Encava se desprende que el domicilio declarado por el adquirente de los vehículos era: Calle Ppal del Barrio Julián Blanco de Petare, casa N° 514, MCPIO Sucre del Estado Miranda, es decir, vivía con la hoy actora ÁNGELA BERRÍO y no con la demandada quien además pide demuestre que para la fecha estaba judicialmente divorciada, adicionalmente reseña que en la presentación de la niña KATHERINE YOLEIDA BLANCO RIVAS hija de su concubina con la demandada cuya procreación fue producto de una infidelidad y en el acta de presentación de la menor se evidencia que la dirección de habitación suministrada por el señor FAUSTINO es la indicada anteriormente y que igual situación se evidencia en el documento de compraventa del vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser en el cual manifiesta que el mismo se encuentra domiciliado en Caracas.
En consecuencia, la ciudadana SOLEYDA MARGARITA RIVAS PAREDES ha distraído los bienes del fallecido FAUSTINO BLANCO perjudicándola a ella y su hijo, pues se ha apropiado de las cantidades de dinero que producen a diario los autobuses de pasajeros marca Encava por lo que solicita se decrete la medida de secuestro sobre el vehículo marca Encava, modelo: Isuzu, placas: AB138X, año 1992 y que sea condenada a pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bsf. 50.000,00), cantidad ésta en la que se cotiza en el mercado Venezolano un vehículo usado de similares características a las del vehículo marca Toyota, placas: FAB-434, modelo Land Cruiser, pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bsf. 130.000,00), precio en el cual se cotiza en el mercado automotriz Venezolano un vehículo similar al que se le solicita la medida de secuestro, pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bsf. 350,00) diarios por concepto de ganancia obtenida por la unidad de transporte de pasajeros objeto de la medida solicitada, pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bsf. 130.000,00) precio éste por el cual se cotiza en el mercado automotriz Venezolano el vehículo marca Encava, modelo 600-30, año 1993, igualmente solicitó que pagara los intereses de Ley que se continúen devengando por los conceptos discriminados anteriormente hasta el momento en que se produzca la sentencia definitivamente firme y que sea condenada en costas y costos que se causen con ocasión al presente juicio.

La parte demandada en la contestación de la demanda esgrimió lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por la parte actora en su contra alegando que no ha incurrido en el hecho de enriquecerse sin causa, manifestó como defensa perentoria la falta de cualidad por cuanto la acción debería intentarse contra otra persona que represente todo lo inherente con quien fue su concubino ciudadano FAUSTINO BLANCO pero nunca contra ella, manifiesta que nada tiene que ver con lo que la actora denominó errores imperdonables que la dejaron expuesta al fallo desfavorable que acompaño en copia simple a los autos y el cual ya se encuentra firme y mucho menos tiene que ver con las cosas que le deban corresponder eventualmente y que su concubino le haya dejado nada e igualmente opone la defensa perentoria de cosa juzgada por cuanto tal reclamación ya fue decidida pues se evidencia en la sentencia consignada es igual a lo que aquí se reclama y asegura que en el fallo consignado se evidencia que los tres vehículos que reclama la actora nunca formaron parte de su comunidad con el señor FAUSTINO BLANCO y pide prospere su defensa e indica que el fallo del a quo determina que la unión permaneció hasta el año 1988 por lo que es a partir de tal fecha en la que nacía el derecho para accionar contra su concubino y contra cualquier otra persona por los derechos que pudieran corresponderle con ocasión a dicha relación, aseverando que a la fecha de hoy cualquier reclamación se encuentra prescrita y sobre todo contra ella, ya que la misma es una acción personal y como tal prescribe a los diez años y que desde el año 1988 a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido sobradamente ese lapso.
A todo evento manifestó que no tiene dinero ni nada que le pertenezca a la demandante como la misma lo alega, que no ha distraído los bienes que el señor FAUSTINO BLANCO MELÉNDEZ adquirió cuando era concubino de la demandante, que la sentencia que acompaña la demandante fue clara al establecer hasta cuando duró la relación concubinaria con el señor tantas veces mencionado e igualmente clara al establecer que los tres vehículos no pertenecían a la comunidad concubinaria, de igual manera rechazó, negó y contradijo que sea deudora y deba pagar a la actora la cantidad de cincuenta millones de bolívares como precio de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1992, negó que deba la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES como precio del vehículo cuya medida de secuestro fue solicitada por la actora, negó, rechazó y contradijo que deba pagarle a la actora la cantidad de TRESCIENTOS CIENCUENTA MIL Bolívares diarios a la actora por concepto de la ganancia obtenida por la unidad de pasajeros objeto de la medida de secuestro solicitada desde el momento de adquisición hasta el momento en que se produzca el fallo definitivamente, igualmente negó rechazó y contradijo que sea deudora y en tal sentido deba pagar a la demandante CIENTO TREINTA MILLONES de Bolívares como precio del vehículo Encava, modelo 600-30, año 1993 el cual a según de la actora fue vendido sin su consentimiento, de la misma manera negó que sea deudor y que deba pagar intereses algunos, negó y contradijo que sea deudora de costas y costos procesales sobre todo en una demanda en la cual no se estableció la cuantía, así mismo negó, rechazó y contradijo que se indexen las cantidades por corrección monetaria. Por último pidió al Tribunal que admita el presente escrito, que sea agregado a los autos, que se sustancie conforme a derecho y en la definitiva se declare sin lugar la demanda interpuesta por la demandante ÁNGELA BERRÍO CABARCA.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas traídas a los autos por la parte actora adjuntas al libelo de la demanda.

acta suscrita por el secretario del a quo y el abogado JOSÉ EDUARDO GARCÍA mediante la cual la parte actora le otorga poder especial apud acta al mencionado profesional del derecho a los fines que el mismo sostenga y defienda los derechos e intereses que puedan ocurrir a su representada con ocasión a la demanda judicial por enriquecimiento sin causa.
Consignó marcado “C” tal y como se evidencia en el folio 7 del expediente certificación de datos emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 1766, elaborada el 14 de agosto de 2006 y suscrita por la gerente de tránsito terrestre Ingeniera Nancy Rondón en el cual se evidencian los datos del propietario y los datos del vehículo. En consecuencia por cuanto la misma se trata de una copia simple de un documento administrativo se valora conforme la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885 y la misma adquiere valor probatorio salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada. Y así se establece.
Consigna marcado “B” a partir del folio 8 al 18 copias simples constantes de 10 folios útiles solicitud de Titulo de únicos y universales herederos, solicitud esta efectuada en data 02 de Noviembre de 2004, ante el Juzgado unipersonal N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en tal sentido observa este Tribunal que tal documento encaja dentro de la denominación de documento público contenida en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, pues tales copias emanaron de un Juzgado de la República y fueron realizadas por un Juez en consecuencia se les atribuye la condición de documento público con efectos erga omnes y al ser presentadas en la modalidad de copia simple se valora conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Consigna marcado “A” a partir del folio 19 al 162 copias certificadas constantes de 144 folios útiles la totalidad de las actuaciones pertenecientes a la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, acción esta interpuesta en data 11 de febrero de 1999, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, en tal sentido observa este Tribunal que tal documento encaja dentro de la denominación de documento público contenida en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, pues tales copias emanaron de un Juzgado de la República y fueron realizadas por un Juez en consecuencia se les atribuye la condición de documento público con efectos erga omnes y al ser presentadas en la modalidad de copia certificada se valora conforme lo previsto en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• La parte demandada no promovió pruebas en su escrito de contestación.

Pruebas aportadas por la actora en el lapso de promoción.

Reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprenden en el expediente, en tal sentido en tal sentido considera este tribunal que no tiene mayor opinión que emitir al respecto ya que tal pedimento es genérico y común en la práctica forense. Y así se establece.
Promovió e hizo valer en copia certificada las partidas de nacimiento de los tres (3) hijos procreados por el fallecido FAUSTINO BLANCO y la actota ÁNGELA BERRÍO cuyos nombres son: LUIS ALBERTO, LUÍS EDUARDO y LUÍS CARLOS BLANCO BERRÍOS las cuales se encuentran contenidas en la copia certificadas de la totalidad de las actas que conforman la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que constituye el expediente N° 99-8224 sustanciado y decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de Caracas, en tal sentido observa éste tribunal éste tribunal que tales copias certificadas pertenecen a un documento público ya que reúne el requisito del artículos 1.357 de nuestro Código Civil y tiene efectos contra terceros de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio salvo su apreciación en la definitiva conforme lo estatuido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.
Promovió e hizo valer el acta de nacimiento del entonces menor de edad LUIS CARLOS BLANCO MELENDEZ a los fines de demostrar la relación concubinaria existente entre FAUSTINO BLANCO y ÁNGELA BERRÍO la cual se inició en Abril de 1979 y perduró por más de 19 años, prolongándose hasta el año 1998, siendo presentado el niño por su difunto padre ante el prefecto del municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 se septiembre de 1994, en la cual se evidencia la dirección en la cual vivía para ese momento FAUSTINO BLANCO, siendo esta barrio Julián Blanco, final calle el colegio, casa S/N° Petare, quedando así demostrando que vivía con ella y no con SOLEYDA MARGARITA RIVAS, en tal sentido observa quien aquí decide que tal acta hallada al folio 28 de la presente pieza del expediente reúne el requisito del artículos 1.357 de nuestro Código Civil y tiene efectos contra terceros de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio salvo su apreciación en la definitiva conforme lo estatuido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.
Con el objeto de probar que en el mes de abril del año 1979, la actora inició una relación concubinaria con FAUSTINO BLANCO MELENDEZ, promovió documento de compra venta de un vehículo marca Toyota, placas: FAB-434; Land Cruiser; año 1992; color: Blanco; Serial de Carrocería: FJ60-041923; serial de motor: 2F640559; clase rústico; tipo: techo duro, uso: particular; capacidad: cinco (05) puestos, documento publico autenticado en fecha seis (6) de enero de 1995, ante la notaría pública primera de ciudad Bolívar (Estado Bolívar), consignado en copia certificada de la totalidad de las actas que conforman la demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria en el expediente N° 99-8224, en tal sentido observa quien aquí decide que el documento de compra venta de un vehículo es un documento que nace privado pues son las mismas partes quien lo redactan a su conveniencia sin violentar el orden público y luego es autenticado, por lo tanto es valorado conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Con el objeto de probar que en el mes de abril del año 1979, la actora inició una relación concubinaria con FAUSTINO BLANCO MELENDEZ, promovió documento de compra venta de un vehículo marca: Encava, placas: 354XID; modelo: 600-30; año 1992; color: Blanco con franjas tricolor; Serial de Carrocería: I-4532; serial de motor: 497220; clase: encava; tipo: mini bus, uso: de carga; capacidad: treinta (30) puestos, documento emanado en fecha veintiocho (28) de agosto de 1992, de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), consignado en copia certificada de la totalidad de las actas que conforman la demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria en el expediente N° 99-8224, en la cual se evidencia que el señor FAUSTINO BLANCO vivía para ese entonces en la casa 514 de la calle principal del Barrio Julián Blanco de Petare; en tal sentido observa quien aquí decide que tal documento de compra venta del indicado vehículo es un documento administrativo por cuanto fue emanado de un Ministerio de la Presidencia de la República, en consecuencia debe ser valorado conforme la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885. Y así se establece.
Igualmente con el objeto de probar la unión concubinaria promovió e hizo valer el instrumento poder otorgado por el ciudadano FAUSTINO BLANCO MELENDEZ a los profesionales del Derecho LISBETH LUBO PÉREZ y ANTONIO RAMÓN MATOS autenticados ante la notaría pública 36 de Caracas en fecha 08 de noviembre de 1995, en el cual consta que el ciudadano FAUSTINO BLANCO expresó en su identificación que era de este domicilio, es decir, residía en la ciudad de caracas y no en los Teques o Caucagua lugares en donde manifestaron sus apoderados para el proceso de partición hacía vida en común con la ciudadana, en tal sentido al presentar tal documento en copia certificada, el mismo es valorado conforme lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Promovió e hizo valer en copia certificada partida de nacimiento de la ciudadana KATHERINE YOLEIDA BLANCO RIVAS quien al momento de la interposición de las pruebas contaba con 19 años de edad y quien es hija de la demandada SOLEYDA MARGARITA RIVAS de PAREDES y el fallecido FAUSTINO BLANCO MELENDEZ según presentación hecha por el ut supra indicado ante el ciudadano prefecto del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de Diciembre de 1988, acta en la cual consta la dirección en la que vivía para ese momento el ciudadano indicado, siendo esta Barrio Julián Blanco, final Cll Ppal S/N° Petare, dicha acta manifestó que se encuentra inserta en el ya suficientemente mencionado expediente 99-8224 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de Caracas, constante de 144 folios útiles marcada A. En tal sentido observa quien aquí decide que las mismas al ser copias certificadas deben ser valoradas conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se establece.
Promovió e hizo valer en copia simple marcada “B”, previa certificación de su original ad efectum vivendi acta de defunción del precitado ciudadano en la cual se evidencia que el mismo dejó como únicos y universales herederos a (4) hijos de los cuales al momento de interposición de la demanda sólo KATHERINE YOLEIDA BLANCO y LUIS CARLOS BLANCO contaban con vida, dicha acta fue expedida en fecha 21 de mayo de 2002, por el Jefe Civil de la Parroquia El Café del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en consecuencia al ser un documento emanado por la autoridad civil de una parroquia en uso de sus atribuciones, se valora conforme la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885 y el artículo 429 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.
Promovió e hizo valer marcado “C” en copia simple previa certificación de su original Ad efectum vivendi título de únicos y universales herederos otorgados por el Tribunal Unipersonal N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en el cual se evidencia que los hijos de la actora LUIS ALBERTO, LUIS EDUARDO y LUIS CARLOS BLANCO contando con vida al momento de la interposición de la demanda sólo el último y KATHERINE YOLEIDA BLANCO son los únicos y universales herederos del ciudadano FAUSTINO BLANCO, en consecuencia este Tribunal lo valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Con el objeto de probar que su representada era efectivamente tal y como lo alegara, la concubina de FAUSTINO BLANCO, promueve y hace valer a su decir la torpe, súbita y espontánea confesión que hace la demandada en su escrito de contestación la cual (palabras textuales) llena los extremos legales del artículo 1.401 de la norma sustantiva en el cual se refiere a la actora como concubina del individuo antes indicado al afirmar: “…lo que logro entender es que a todo evento esta reclamación debería intentarse contra otra persona pero nunca contra mi, en todo caso contra la persona o quienes representen o deban representar o afrontar todo lo inherente con QUIEN FUE SU CONCUBINO CIUDADANO FAUSTINO BLANCO MELENDEZ…”,en tal sentido observa quien aquí decide que en efecto la representación judicial de la parte demandada ha reconocido ante el a quo que la actora fue concubina de FAUSTINO BLANCO, en tal sentido se valora conforme lo estatuido en el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se establece.
Con el objeto de probar que la demandada SOLEYDA MARGARITA RIVAS de PAREDES si tiene cualidad para ser demandada promovió e hizo valer el contenido de la Sentencia proferida en fecha 12 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, en la cual se desprende que la ciudadana en cuestión solicitó se dictara la vocación hereditaria que ella y su menor hija KATHERINE TOLEIDA BLANCO MELENDEZ tienen en la sucesión de su presunto concubino y padre de su menor hija FAUSTINO BLANCO, en consecuencia observa este Tribunal que tal sentencia se encuentra marcada D y que la misma fue obtenida del portal del Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia al ser una sentencia la misma se considera documento público en copia simple por lo cual se valora conforme el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 de la norma sustantiva salvo su apreciación en la definitiva.
Promovió e hizo valer constancia de datos filiatorios expedida el 3 de julio de 2007 por el Departamento de datos filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivos y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en los cuales se evidencia que la demandada no pudo haber sido la concubina de FAUSTINO BLANCO por cuanto era una mujer casada y a su decir viola la parte in fine del artículo 767 del código Civil Venezolano, tal escrito lo consigna marcado “E” y en el mismo se evidencia que la ciudadana en cuestión detenta el estado civil de casada, así las cosas observando el folio 196 en el cual se halla la prueba bajo análisis se observa que la misma fue consignada bajo la modalidad de copia simple en consecuencia se valora conforme al segundo aparte del artículo 429 de la norma adjetiva civil y la Jurisprudencia de la Sala Civil del máximo Tribunal por tratarse de documento administrativo, salvo su apreciación en la definitiva y que el mismo no sea impugnado por la contraparte. Y así se establece.
Promovió e hizo valer certificación de datos expedida en fecha 14 de agosto de 2006 por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura marcado “F”, mediante el cual se evidencia que la demandada es la presunta propietaria de un vehículo marca: Encava, modelo: Izusu, placas: AB138X, color: Blanco y multicolor, clase: Encava, tipo: colectivo, uso: transporte público, de igual manera podrá apreciar que la última operación reflejada en dicho documento se hizo en fecha 18 de octubre de 2002, en tal sentido se observa que tal prueba fue consignada en copia simple y pertenece a un documento administrativo en consecuencia es valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885. Y así se establece.
Promovió e hizo valer en copia simple impresión de consulta de búsqueda realizada por Internet en fecha 13 de julio de 2007, a través de la página de tránsito de transporte terrestre, en la cual se puede evidenciar que el vehículo descrito en el párrafo anterior se encuentra a nombre de la demandada, ya que la demandada lo puso a su nombre en data 18 de octubre de 2002, es decir, cinco (5) meses después de la muerte de FAUSTINO BLANCO, en tal sentido se observa que la prueba en cuestión tiene apariencia de copia simple y por lo tanto se valora conforme lo previsto en el artículo 429 de la norma adjetiva civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885. Y así se establece.

A los fines de de demostrar que durante la unión concubinaria de FAUSTINO BLANCO con la actora este adquirió dos (2) unidades de transporte público las cuales se encuentran suficientemente discriminadas en la presente motiva, las cuales prestan sus servicios en la Asociación Cooperativa de Transporte “Unión de Encarnación Barlovento Oriente R.L.” identificados con los cupos N° 69-71, promovió e hizo valer marcada con la letra “G” hoja de anotaciones emanadas del puño y letra del ciudadano GUSTAVO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, con domicilio desconocido para el apoderado judicial de la parte actora y titular de la cédula de identidad N° 9.147.239, quien se desempeñaba en la junta directiva de la asociación para el momento del fallecimiento del ciudadano FAUSTINO BLANCO en donde se evidencia claramente la cantidad adeudada por la Asociación a los herederos universales del ciudadano suficientemente indicado, dinero que nunca engroso el patrimonio de los hijos. En consecuencia observa este sentenciador que dicho folio corresponde a cálculos matemáticos efectuados por un sujeto de nombre GUSTAVO MEDINA, del cual se desprenden cifras numéricas que aparentemente reflejan cantidades de dinero adeudadas, en tal sentido considera este Tribunal que tal folio simple carente de elementales medidas de seguridad y efectuadas por un tercero, necesariamente debe ser valorada conforme a la letra del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Con el objeto de probar que la ciudadana SOLEYDA MARGARITA RIVAS de PAREDES de manera contraria a derecho y a la razón y con la buena pro de las autoridades de la Asociación Cooperativa de Transporte antes referida se atribuye de manera oscura e ilegal el carácter de socia de la prenombrada línea de transporte público, promovió e hizo valer en copia simple previa certificación de sus originales ad efectum vivendi las actas de las Asambleas Generales de Asociados de la Cooperativa tantas veces indicada de fechas 16 de agosto de 2005, 29 de junio de 2006, respectivamente marcadas con las letras “H”, “I” y “J”, en el mismo orden enunciado en donde claramente se puede apreciar que la ciudadana SOLEYDA MARGARITA RIVAS de PAREDES refrenda con su firma las actas, atribuyéndose el carácter de socia, ocupando ilegalmente el lugar de los herederos de FAUSTINO BLANCO, en consecuencia observa éste Tribunal que nos encontramos ante la presencia de un documento público por cuanto el mismo fue debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia por la jerarquía del órgano adquiere dicho documento plena fuerza contra terceros y al ser consignado el original en el tribunal de la causa, no puede este Juzgado más que valorarlo conforme al artículo conforme al artículo 1357 y 1.359 del Código Civil conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
A los fines de demostrar que la demandada obvió su real estado civil de mujer casada promovió e hizo valer la prueba de exhibición de totalidad del expediente N° S-39018 contentivo de la solicitud judicial de “reconocimiento de comunidad Concubinaria” que la demandada intentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de abril de 2003.
Con el objeto de demostrar que la demandada SOLEYDA MARGARITA RIVAS si tiene cualidad para ser demandada por su representada promovió un disco compacto en el cual se halla en archivo digital la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de los Teques, dictada en fecha 12 de mayo de 2003, en la cual se evidencia que el Juzgado declaró sobreseído dicho procedimiento, siendo la solicitud de la demandada que se le declarara la vocación hereditaria que ella y su menor hija KATHERINE YOLEIDA BLANCO tienen en la sucesión de su presunto concubino y padre de la menor el ya tantas veces indicado FAUSTINO BLANCO. Adicionalmente consignó impresión del texto de dicha sentencia obtenido de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la demandada en el lapso de promoción

Promovió documento autenticado marcado “A” ante la notaría pública del Municipio Plaza de fecha 09 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 52, tomo 27 de los libros de autenticaciones en el cual se evidencia la venta que hiciera el ciudadano FAUSTINO BLANCO en esa fecha al ciudadano JAIRO BROCHERO de un vehículo marca Toyota, año 82, Placas FAB434, seriales de motor y carrocería N° 2F640559 y FJ40401923 respectivamente, en tal sentido observa quien aquí decide que el documento autenticado como documento privado que es ya que el mismo es efectuado por los interesados en el ámbito de su esfera privada y el notario sólo da fe que ellos son sus otorgantes, en consecuencia debe valorarse conforme la reglamentación del artículo 1.363 del código civil y 429 del código de Procedimiento Civil por ser consignado en original.
Promovió documento autenticado marcado “B” ante la notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de Mayo de 1997, anotado bajo el N° 32, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en el cual se evidencia la venta del vehículo marca ENCAVA, AÑO 92, serial N° I 4532, serial motor: 497220; en tal sentido observa quien aquí decide que el documento autenticado como documento privado que es ya que el mismo es efectuado por los interesados en el ámbito de su esfera privada y el notario sólo da fe que ellos son sus otorgantes, en consecuencia debe valorarse conforme la reglamentación del artículo 1.363 del código civil y 429 del código de Procedimiento Civil por ser consignado en original.
Promovió como documento público la Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 08 de Octubre de 2001, la cual establece la duración de la unión concubinaria del ciudadano FAUSTINO BLANCO con ÁNGELA BERRIO CABARCA, en tal sentido se abstiene este sentenciador de emitir nueva valoración, por cuanto ya se pronunció al respecto previamente.

De la oposición de la actora a las pruebas presentadas por la demandada.

La representación judicial de la parte actora se opone al documento marcado “A” por cuanto a su decir la demandada miente, ya que como lo hizo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Teques al pretender que se le declarara heredera del ciudadano FAUSTINO BLANCO encontrándose casada con BOXDAMEL PAREDES MELENDEZ, vuelve a mentir al indicar que el vehículo fue vendido a tan sólo doce días de su fallecimiento ya que tal documento de lo que trata es de una opción de compra venta en la cual no se llegó a transmitir la propiedad del vehículo, denuncia que fue tan evidente la intención de la demandada en distraer los bienes de su representada que la notaria fue trasladada hasta el hospital Domingo Luciani del Llanito, lugar en donde estuvo recluido hasta su fallecimiento, adicionalmente denuncia que curiosamente JAIRO DE JESÚS BROCHETO conjuntamente con su hijo le sirvieron como testigos en el juicio de partición de comunidad concubinaria intentada un año antes, ello a pesar de estar excluido por la Ley ya que se trataba de su amigo íntimo.
Igualmente se opone a la documental identificada con la letra “B” la cual da como vendido el vehículo que allí se especifica, por cuanto el comprador nunca estuvo en posesión del autobús presuntamente comprado, sino por el contrario este siempre estuvo en posesión y explotación del presunto vendedor y manifiesta que le parece muy curioso que JAIRO DE JESÚS BROCHETA declarara bajo juramento el día 30 de marzo de 2001 que le constaba que el ciudadano FAUSTINO BLANCO vivía en concubinato con la demandada desde el año 1988, porque presuntamente vivían frente de su casa para la época ya que de toda la documentación traída a los autos se desprende que realmente vivía con mi poderdante, por última manifiesta que la venta es simulada e ilegal ya que el autobús presuntamente adquirido se encuentra a nombre de la demandada.

De la oposición de la demandada a las pruebas presentadas por la actora.

La representación Judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas documentales promovidas por la actora, específicamente a las contempladas en el capítulo II, desde el punto primero al décimo quinto ya que a su decir son totalmente impertinentes y no tienden a probar sus alegatos, ni ningún punto controvertido en el proceso, ya que a su decir ninguna de ellas son útiles, necesarias ni pertinentes, en consecuencia éste Superior Órgano Jurisdiccional emitirá el correspondiente pronunciamiento en la etapa motiva del presente fallo.
De igual manera se opone a la prueba promovida en el capitulo III referente a la exhibición de documentos, pues dice que la misma es impertinente por no probar un hecho relevante en el proceso, ni indicar a quien se le pide la exhibición, en consecuencia no se amolda a lo señalado en el artículo 436 de la norma adjetiva civil. En tal sentido quien aquí decide decidirá al respecto al fundamentar el presente fallo.
De igual manera pide que se inadmita la prueba audiovisual por cuanto ya que es totalmente impertinente y no tiende a probar los alegatos hechos por la actora.

Informes presentados por la representación judicial de la parte demandada.

Manifiesta que no se ha probado de la manera más simple y mucho menos de manera plena que su representada haya incurrido en enriquecimiento sin causa, en detrimento del patrimonio por aprovechamiento de dinero y bienes pertenecientes a la demandante, como tampoco se comprobó que su representada haya tenido dinero y bienes de la accionante, ni distraído ningún tipo de bienes que el señor FAUSTINO BLANCO MELENDEZ haya adquirido cuando era concubino de la demandante, manifiesta que no se comprobó que su representada sea deudora de la accionante, de cantidades algunas de dinero, ni por precio de vehículos o algún bien ni de productos o frutos que puedan estos generar; ratificó una vez más el contenido del escrito de contestación de la demanda presentado al inicio del presente juicio y pidió finalmente que la demanda incoada por la actora Ángela Berrío Cabarca sea declarada sin lugar tal como lo pedió en la contestación de la demanda con todos los pronunciamientos solicitados.

Informes presentados por la representación judicial de la parte actora.

Manifiesta que en el mes de abril del año 1979, su representada inició una relación concubinaria con el ciudadano FAUSTINO BLANCO MELÉNDEZ, fallecido en el mes de mayo de 2002 y que producto de esa relación procrearon tres (3) hijos de los cuales al momento de presentar los informes sólo se encontraba con vida el último de ellos de nombre LUIS CARLOS BLANCO BERRÍO quien contaba para el momento con dieciséis (16) años de edad. Que producto de una infidelidad carnal con la demandada SOLEIDA MARGARITA RIVAS, quien es Venezolana, casada, mayor de edad procreó una niña llamada KATHERINE YOLEIDA en el año 1988.
Continúa su exposición e indica que el 11 de febrero de 1989 su representada introdujo demanda por partición y liquidación de la comunidad concubinaria y de manera írrita, quien fue su concubino alegó de manera írrita un falso concubinato con la hoy demandada SOLEIDA MARGARITA RIVAS de PAREDES quien estaba casada con un ciudadano de nombre BOXDAMEL PAREDES ROSALES, desde el veinticuatro (24) de enero de 1977, promoviendo además el testimonio de su íntimo amigo JAIRO DE JESÚS BROCHETO y de su hijo, quien no sólo mintió sobre los hechos controvertidos, sino que se prestó para distraer los bienes de la comunidad concubinaria.
Finaliza su exposición haciendo énfasis sobre la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial destacando la total inobservancia del Juez a la hora valorar que el hoy occiso FAUSTINO BLANCO señalaba como su domicilio en todos los documentos públicos que promovió durante el juicio, aún en aquellos de fecha posterior a la fecha en que alegó la conclusión de su concubinato con su representada, la casa que levantó y en dónde constituyó su hogar con la hoy actora ÁNGELA BERRÍO en la Calle Ppal del Barrio Julián Blanco, Petare, casa N° 514, Mcpio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia en virtud de que la demandada SOLEIDA MARGARITA RIVAS de manera contraria a derecho se apropió de los bienes del de cujus atribuyéndose falsamente un concubinato con él y ha disfrutado de la totalidad de las ganancias provenientes de la explotación de transporte público suficientemente identificadas en autos, es que su cliente ha decidido ejercer los derechos mediante demanda por enriquecimiento sin causa.

De la sentencia recurrida

Consta al folio 250 al 268 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Mayo de 2008, mediante la cual declaró: PRIMERO: Improcedente la falta de cualidad de la demandada aducida por ésta.
SEGUNDO: Sin lugar la cosa juzgada opuesta por la demandada como defensa previa al fondo.
TERCERO: Sin lugar la prescripción alegada por la accionada.
CUARTO: SIN LUGAR la acción de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA interpuesta por la ciudadana ÁNGELA BERRÍO CABARCA, contra la ciudadana SOLEYDA MARGARITA RIVAS DE PAREDES, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, dicha Sentencia fue dictada bajo las siguientes consideraciones:
“En efecto establece el artículo 1.184 del Código Civil, que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”…omissis…de igual manera ha previsto que cuando existan situaciones en que, sin causa jurídica alguna, se opera un desplazamiento de riqueza de un patrimonio a otro, con el resultado de que uno de los sujetos de la relación se enriquece en detrimento del otro, sin que éste disponga de una acción específica que pueda hacer valer en juicio para lograr el restablecimiento del equilibrio que injustamente ha sido roto entre los dos patrimonios, el legislador, para remediar esta eventualidad, ha armado al empobrecido con la acción de recuperación que se denomina enriquecimiento sin causa o in rem verso…
De manera que, la acción de enriquecimiento sin causa no ha sido establecida por el legislador para sustituir o subvertir, el orden jurídico, sino para complementarlo haciéndolo mas justo y equitativo.- Por consiguiente dicha acción sólo será procedente cuando el empobrecido, demuestre los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de esta institución.-
Los requisitos, según la más amplia doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes:
1. – Que el empobrecimiento y el enriquecimiento sean correlativos;
2. – Que haya ausencia de culpa del empobrecido;
3. – Que haya ausencia de interés personal del empobrecido;
4. – Que haya ausencia de causa; y,
5. – Que haya ausencia de otra acción.-

En la situación concreta, se evidencia que la actora aduce que la demandada se apropio de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano Faustino Blanco.

El despliegue probatorio efectuado por la actora, específicamente los documentos cursantes en el expediente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, tienen por objeto probar que en el mes de abril del año 1979 la demandante inició relación concubinaria con el ciudadano Faustino Blanco que duró más de 19 años, es decir, están dirigidas a demostrar que el ciudadano Faustino Blanco vivía con ella con posterioridad al año 1988 en el Barrio Julián Blanco, final calle el colegio Petare y no en la ciudad de los Teques o Higuerote, aspectos que no guardan relación con el enriquecimiento sin causa aducido, pretendiendo la actora que a través de tales instrumentales este tribunal establezca una relación concubinaria que fue dilucidada por el tribunal que conoció de la causa, razón por la cual tales documentos se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos...omissis.
En cuanto a la causa ventilada en el tribunal de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Miranda, en cuya sentencia se estableció el sobreseimiento del procedimiento, la misma nada aporta respecto de los hechos controvertidos y por ende no surte valor probatorio alguno.
Respecto de los datos filiatorios de la ciudadana Soleyda Rivas…datos estos que nada aportan respecto de los hechos controvertidos.
En lo atinente a los documentos contentivos de actas celebradas por la Cooperativa UNIÓN ENCARNACIÓN BARLOVENTOORIENTE R.L.,…omissis…Sin embargo las mismas nada aportan a este juicio respecto de los hechos controvertidos, no teniendo incidencia alguna en este proceso la condición de “Socio N° 13”de la ciudadana Soleyda Rivas.
El acta de defunción del ciudadano Faustino Blanco, así como el justificativo de únicos herederos(…) sólo prueban el deceso del señalado ciudadano y el carácter de heredero de sus cuatro hijos, hechos no controvertidos en el presente proceso, por ende tales probanzas nada aportan respecto de los hechos debatidos.
La certificación de datos del vehículo placas AB138X, cuya copia es valorada por un documento público administrativo, sólo refleja que para la fecha de su elaboración 14-8-2006 figura como propietaria del vehículo desde el 18-10-2002 la ciudadana Soleyda Rivas. Tal documento nada aporta en cuanto al enriquecimiento aducido por la actora.
Las documentales aportadas por la demandada emanan de terceros ajenos al juicio, las cuales no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial (…) por ende no son valoradas por esta sentenciadora, no surtiendo valor probatorio alguno.
Aducida por la actora el enriquecimiento sin causa, lo cual fue negado por la demandada, correspondía a la accionante probar sus afirmaciones, conforme en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil incumpliendo la demandante dicha carga probatoria, toda vez que su actividad estuvo dirigida a demostrar un concubinato y a la revisión de pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, por lo que no habiendo demostrado la ciudadana Ángela Berrío los requisitos para que proceda la acción de enriquecimiento sin causa, debe este tribunal declarara (sic) sin lugar la demanda. Así se declara.

De los informes presentados por la parte actora

Consta a los folios 274-279 escrito de informes consignado por la parte actora, mediante el cual arguye lo siguiente:
1. El Tribunal de Instancia valoró conforme al artículo 429 de la norma adjetiva civil la certificación de datos filiatorios de la ciudadana Soleyda Rivas, ya que se trataba de una copia emanada de un organismo público, si bien es cierto que en sí no aporta nada al hecho controvertido, no es menos cierto que, debió tomarse como un elemento probatorio aislado que aunado a todo el acervo probatorio que cursa en el expediente sin temor a yerro queda plenamente demostrado que la demandada mal podría calificarse concubina del de cujus y por ende heredera del mismo, ya que estaba casada y continúa casada con otra persona.
2. Señala que el honorable Juzgado de Instancia en su fallo señaló que la parte actora no demostró los requisitos para que procediera la acción de enriquecimiento sin causa e hizo énfasis en el criterio del Tribunal de Instancia mediante el cual consideró que el acta de defunción de Faustino Blanco y el justificativo de únicos herederos, sólo probaban el deceso del señalado ciudadano y el carácter de herederos de sus cuatro hijos y que nada aportaban a los hechos debatidos, en tal sentido manifestó que conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes la cual es Ley de la República y establece al niño como sujeto de derechos y no como sujeto tutelado, es obligación del Estado satisfacer las necesidades básicas de los niños, así como garantizar sus derechos fundamentales y que en ese orden de ideas los intereses del niño están primero, ya que es el principio, la base para la interpretación de la norma y que en este novísimo Estado de Derecho Justicialista en donde la Justicia debe prevalecer sobre el Derecho mismo y que en el caso de marras se tuvo por mandato de Ley que tomar en consideración los derechos del niño y del adolescente, como quiera que la demanda fue incoada por enriquecimiento sin causa el decidor a quo debió con los elementos cursantes en autos percatarse de la existencia de los derechos y garantías de los menores hijos procreados por el de cujus y la accionante y proteger estos por ser de intereses superiores y gozar de prioridad absoluta.
3. Igualmente hace el llamado a esta Alzada a los fines de notar el grado de perjuicio que la apelada Sentencia conlleva a los menores hijos procreados por el de cujus y la actora, manifestando que no deben los niños cargar sobre sus hombros los errores cometidos por los profesionales del derecho y se pregunta que clase de justicia se estaría aplicando si los operadores deciden engringoladamente las causas a sus conocimientos y adicionalmente con fundamento a la supremacía constitucional (Kelsen) es por lo que invocó entre otras cosas el artículo 59 de la norma adjetiva civil, la falta de Jurisdicción del Tribunal, ya que nunca debió pronunciarse sobre la presente causa sin tomar en consideración los derechos del niño, de igual forma invocó lo señalado en el artículo 60 ejusdem ya que el a quo debió haberse declarado incompetente por la materia, por lo cual solicita que se sirva decretar la nulidad de dicha sentencia y remitir los autos a la Jurisdicción correspondiente.
4. Por último indica a ésta alzada que en el caso de no comulgar con su humilde criterio, ejerce en contra de las documentales marcadas “A” y “B” presentadas por la demandada en su contestación la tacha incidental prevista en los artículos 439 y 440 de la norma adjetiva civil. “Simplemente ciudadano Juez el niño está primero…”

No hubo observaciones presentadas a los informes de las partes.



CAPITULO II
PUNTO PREVIO

Ahora bien encontrándose este Sentenciador en la oportunidad para motivar el presente fallo, correspondiente al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia procede a dilucidar como punto previo en primer lugar la cuestión relativa a la competencia por la materia del Juzgado de Instancia, posteriormente la titularidad de los bienes indicados en el libelo de demanda identificados con los literales “a”, “b” y “c”; y por último la capacidad de la parte demandada para sostener en el presente Juicio. A los fines de decidir la pretensión de enriquecimiento sin causa sometida a su análisis:
En la demanda interpuesta por la ciudadana Ángela Berrío Cabarca contra Soleyda Margarita Rivas por enriquecimiento sin causa claramente se desprende del libelo que la parte actora demanda en nombre propio, pues del inicio de la pretensión se desprende: “…Yo, ANGELA BERRÍO CABARCA, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio (…) ocurro ante su competente autoridad para exponer lo siguiente:…” se observa que la actora en pleno ejercicio de su derecho de accionar a los fines de hacer valer sus derechos conforme lo garantiza el texto Constitucional en su artículo 26 acude al órgano de administración de justicia con el objeto de satisfacer su pretensión que según se desprende del libelo es la indemnización por el empobrecimiento sufrido a su decir por el traslado de los bienes de Faustino Blanco (quien en vida fue su concubino) que hiciera la ciudadana Soleyda Rivas, en tal sentido de la lectura del libelo se desprende que en efecto la actora manifiesta tener un hijo en común con Faustino Blanco que lleva por nombre Luís Carlos Blanco Berrío e indica que la actitud desplegada por la demandada no sólo la ha perjudicado a ella sino en ocasiones a su menor hijo ya que los bienes les corresponden a ellos (según su decir) y que sus patrimonios han sido disminuidos.

Así las cosas observa quien aquí decide que en el caso de marras la ciudadana ÁNGELA BERRÍO demanda en nombre propio pues es evidente de la lectura de su libelo y no en representación de su menor hijo, si bien es cierto, que se demostró la existencia del menor, no es menos cierto que no debe el Órgano Jurisdiccional sentenciar en base a presunciones sobre lo que era o no el deseo de la parte actora sino con hechos concretos plenamente alegados y demostrados en autos conforme lo establece el principio dispositivo, regla directiva para los administradores de Justicia en el orden del ministerio, aunado al hecho que durante todo el proceso no se mencionó de forma alguna al niño LUIS CARLOS BLANCO BERRÍO, sólo fue mencionado por la representación judicial de la actora al momento de presentar los informes ante esta superioridad solicitando la declinatoria de la causa a un Tribunal con competencia para conocer los asuntos de niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido no debe dejar pasar por alto ésta alzada que en efecto nos encontramos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia, la igualdad entre otros valores claramente definidos en nuestro texto fundamental y que entre los fines esenciales del Estado se encuentra la defensa y el desarrollo de la persona, así como la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se abandonó el concepto de niño como sujeto tutelado para adoptarlo como un sujeto de derechos, entendiéndose por tal la habilitación para demandar, actuar y proponer, adicionalmente en la actualidad el niño es visto como una figura en desarrollo con derechos y responsabilidades inherentes a todas las personas.
El primer paso dado para la obtención del cambio fue el 29 de agosto de 1990, cuando Venezuela ratifica a través de la Gaceta Oficial N° 34.541, la convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, la cual trajo consigo importantes concepciones doctrinarias cambiando el panorama Jurídico completamente, pues implicó legislar para hacer exigibles los derechos consagrados en la convención, mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que intervienen cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes son violados. En líneas generales puede afirmarse que el cambio más trascendental se haya en el nuevo derecho para los niños en el cual se encuentra inmerso la visión del niño como sujeto de derechos, lo cual le atribuye de manera automática; derecho a la participación que entre otros incluye el derecho a expresar su opinión y ser escuchado en asuntos que le conciernen, de igual manera esta consagrado como pilar fundamental el interés superior del niño el cual establece: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas (…) una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño.
Este rol de protección le compete al Estado conjuntamente con la familia y la comunidad, así las cosas considero oportuno traer a colación un pequeño extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.266 Extraordinario de fecha 02 de Octubre de 1998 “…Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar en nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir con sus deberes…”
Como puede observarse de la lectura de la norma, esta regula casi todo lo concerniente a los niños y adolescentes tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo y es de aplicación preferente a otros instrumentos jurídicos que rigen la materia, se hace la salvedad ya que las disposiciones del Código Civil referidas a la tutela ordinaria aún se encuentran vigente, es notoria la gama de derechos novedosos incluidos en la Ley relativos a la participación general de los niños y adolescentes en la sociedad, tales como el de petición de justicia, derecho a defender sus derechos, derecho de participar, entre otros.
Observa éste Sentenciador que para la fecha de interposición de la demanda la ciudadana ÁNGELA BERRÍO demanda en su propio nombre haciendo uso de su derecho de acción, como ciudadana que pide justicia al Estado, invocando la protección de este para la defensa de su derecho y tal como lo señala el procesalista Eduardo Couture, la acción es la forma típica del derecho de petición y agrega Carnelutti es el derecho subjetivo procesal de las partes, al cual le interesa la prevalencia del interés en la composición de la litis, concepto este que jamás puede confundirse con el de pretensión ya que la acción como se ha indicado es un derecho y esta un acto o declaración de voluntad la cual se halla contenida en la demanda, definiéndola el procesalista Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.
Dice el maestro Rengel-Romberg Aristides en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, lo siguiente: “…Con ésta exigencia, el agente no actúa, sin más, el fin practico que se propone, es, el predominio de su interés, sino que declara querer obtenerlo. Este interés propio se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto derecho subjetivo material propio, el cual se dice vulnerado (…)la pretención puede ser planteada por quien tiene efectivamente el derecho que invoca, pero también por quien no lo tiene…”. En consecuencia nos encontramos con la trilogía del proceso civil acción, pretensión y demanda siendo la última un acto procesal, que es introducido por el demandante con las formalidades establecidas en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, es en la demanda que la actora del caso de marras ÁNGELA BERRÍO hizo valer la acción dirigida al Juez para la tutela del interés en la composición de la litis.
En los informes presentados por la representación judicial de la parte actora ante esta alzada se desprende una serie de alegatos en pro de los derechos del niño LUIS CARLOS BLANCO BERRÍO hijo de la actora con quien en vida respondiera al nombre de FAUSTINO BLANCO, sin embargo, esta alzada considera que ciertamente el niño en la actualidad posee una prioridad absoluta y que en efecto el niño esta primero en relación a la obtención de atención, socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención de servicios públicos, preferencia en la formulación de políticas públicas como bien lo señala la exposición de la L.O.P.N.N.A, sin embargo como bien se ha plasmado en el presente punto y a tenor de lo previsto en el artículo 177 ejusdem sancionada el 2 de octubre de 1998, vigente para la fecha de interposición de la demanda, se establece el cual establece claramente la competencia de dichos tribunales se aprecia: “Que el Juez designado (…) conocerá en primer grado (…) de las demandas contra niños y adolescentes…” a mayor abultamiento el mismo artículo de la sancionada el 20 de diciembre de 2011 establece: “…Demandas patrimoniales en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”.
Así las cosas se observa que a la luz del ordenamiento Jurídico procedimental y sustantivo imperante se desvanece la defensa planteada por la actora en sus informes pues como se ha venido indicando, su asistida nunca demandó en representación de su menor hijo sino en nombre propio limitándose a nombrarlo vagamente y a inferir que la acción presuntamente desplegada por la demandada lo afectaba económicamente, motivo por el cual se desecha la petición del profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ PALMA en el sentido de declinar el conocimiento de la causa a los Tribunales de Protección del niño y adolescentes. Y así se decide.
Adicionalmente observa este Tribunal que la parte actora pretende con sus alegatos y pruebas promovidas no solamente que la alzada revise un fallo proferido por un Juzgado de Instancia (atribución que tiene perfectamente conferida) sino que el mismo ya se encuentra definitivamente firme y adicionalmente no es la causa por la cual conoce esta alzada en segundo grado, toda vez que la actora suficientemente identificada en autos ejerció acción contra su concubino Faustino Blanco, siendo dirimida la controversia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Octubre de 2001, como bien puede apreciarse en las copias certificas que la actora acompaña en su libelo, en esa oportunidad el Juzgado Cuarto de Primera Instancia determinó cual era el bien común que debía ser partido, así como también dejó claramente establecido los bienes que no formaron parte de dicha comunidad, en consecuencia no le está permitido a esta alzada entrar a revisar un fallo que causó cosa juzgada material, no debe esta alzada considerar si los vehículos automotores que la actora indica en su libelo le pertenecen o no basándose en la manifestación de voluntad relativa a su domicilio indicada por el comprador Faustino Blanco al momento de perfeccionarse la compra en el respectivo documento; por cuanto sobre el particular recayó decisión emitida por un Órgano Jurisdiccional la cual era perfectamente atacable por lo medios establecidos en el ordenamiento Jurídico adjetivo respetando los lapso para ello establecidos.

En tal sentido considera quien aquí decide, que a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece en su ordinal 7° que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, no debe este Juzgado revisar el fallo proferido pues existen otros mecanismos para dejar sin efecto las resoluciones que han alcanzado tal firmeza, a mayor abultamiento de lo aquí expresado considera oportuno este Juzgador traer a colación el artículo 272 de la norma adjetiva civil, la cuales es del siguiente tenor:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

De igual manera el artículo 272 ejusdem establece:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

Así las cosas se puede observar que con la inclusión por parte del legislador de la frase “o que la Ley expresamente lo permita” se abre un abanico de posibilidades tales como la invalidación o revisión, más no la apelación ante esta alzada, amén que mientras no se decida la revisión o los efectos del fallo no sean suspendidos por razones de Constitucionalidad, la misma seguirá firme, los fallos definitivamente firmes son ley entre las partes dentro de los límites de lo decidido y son vinculantes a futuro, considera este Juzgador que la razón de ser de la cosa juzgada radica en que esa inmutabilidad de la sentencia su razón de ser es la de impedir la proliferación desmedida de apelaciones dentro del mismo proceso, sin embargo para garantizar el principio de la doble instancia, el ordenamiento jurídico permite que hasta un cierto momento la decisión cambie; pero luego, con el objeto de satisfacer la seguridad jurídica, cierra la posibilidad de cambio. Relacionada al juzgamiento formal, ese momento implica la conversión de la sentencia en firme y la decisión es respetada inclusive por nuestro máximo Tribunal de Justicia pues por mandato Constitucional hasta a la Sala Constitucional le está restringida la revisión de fallos, pues sólo puede hacerlo bajo determinadas circunstancias a saber:

“…Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:
Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.
Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
1.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
1.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
1.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional
El examen general de las diversas posibilidades de fiscalización de la legalidad de decisiones que habían alcanzado aparente firmeza, permite concluir en la relatividad de la cosa juzgada, de la cual sólo se podrá excluir las decisiones de la propia Sala Constitucional:
El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución vigente le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A. y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental…”

Se trae a colación un extracto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Por todas las consideraciones arriba expuestas es que considera quien aquí decide que en el caso de marras no es procedente entrar a decidir a quien le pertenece la titularidad de los vehículos identificados en el libelo ya que ello fue decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia el ocho (8) de octubre de 2001, como se ha indicado y como se evidencia en las copias certificadas de dicho fallo que la demandada consignó, la cual se encuentra inserta a los folios 149-152 de la presente pieza del expediente. Y así se decide.
Por último no puede dejar pasar por alto este Tribunal por cuanto la misma es de eminente orden público entendido este como el conjunto de garantías mínimas que armonizan el normal desenvolvimiento jurídico del Estado, la condición que se atribuyó la demandada en el presente juicio siendo esta la de concubina de quien en vida respondiera al nombre de FAUSTINO BLANCO, de los documentos que constan en autos se evidencia al folio 196 de la presente pieza del expediente constancia de datos filiatorios, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la entonces O.N.I.D.E.X. de fecha 03 de Julio de 2007 y suscrita por el director de dicha oficina Lic. TULIO JOSÉ MEDINA GIANFELICE, en la cual claramente se desprende que el estado civil de la misma es casada con un ciudadano de nombre BOXDAMEL PAREDES ROSALES, en consecuencia mal podría atribuirse el caractaer de concubina del ya tantas veces indicado FAUSTINO BLANCO ya que viola de manera flagrante el artículo 767 de nuestro Código Civil el cual prohíbe expresamente su aplicación si uno de ellos está casado.
Artículo 767°- “Se presume la comunidad salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no aplica si uno de ellos esta casado.”
Como puede observarse el legislador prohibió de manera expresa la aplicación de la norma si uno de los dos ya se encuentra unido de derecho, pues es evidente la violación del deber de fidelidad que se deben los cónyuges para el caso de la persona casada, aunado al hecho que para que pueda prosperar la unión estable de hecho ya ha dicho nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que se deben satisfacer ciertos y determinados requisitos entre ellos que es fundamental la declaración Judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, por cuanto en la actualidad en Venezuela el llamado concubinato es una unión fáctica, que requiere ser calificada por el tribunal SIEMPRE Y CUANDO UNO DE ELLOS NO ESTÉ CASADO y siendo que la representación Judicial de la actora acompañó certificación de datos filiatorios la cual es un documento administrativo y en atención a lo expresado por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, expediente N° 2001-000885: “…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales…”

De igual forma se observa en copia simple decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de los Teques, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 901 de nuestra norma adjetiva civil sobreseyó la petición de vocación hereditaria que hiciera la parta demandada en aquella oportunidad por considerar que se podrían lesionar derechos de terceros por lo cual la instó a acudir a la jurisdicción contenciosa, así las cosas considerando evidenciado en autos y que la demandada no contradijo con otra prueba pertinente e idónea la afirmación de que es una mujer casada y que por lo tanto mal podría considerarse concubina de otro sujeto, este Tribunal necesariamente debe dejar establecido que bajo ninguna circunstancia puede la ciudadana SOLEYDA MARGARITA RIVAS de PAREDES ser concubina de alguien por cuanto existe un impedimento para que la misma alcance el fin que ella desea, siendo este el de los efectos de adquirir ciertos derechos y es que es menester que exista la SINGULARIDAD pues este es un requisito concurrente para que se caracterice la unión estable de hecho, pues sin la singularidad no se adquiere la estabilidad de efectos que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa.
Como lo dice GUERRERO Quintero Gilberto en su obra: El concubinato en la Constitución Venezolana Vigente: “…Es que la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad, es decir, con una persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad (…)la fidelidad se entiende como la conducta leal inequívoca, recíproca, permanente e incompensable, de no mantener relación sexual con persona distinta al ámbito interpareja, que resulta lesiva a la dignidad del otro convivente (…) Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular de la unión de hecho y, por tanto, el requisito Constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica debe ser monogámica (singular) y no poligámica (plural)…”

Así las cosas considera quien aquí decide que la parte demandada bajo ninguna circunstancia debe atribuirse la condición de concubina por las razones explanadas ut supra Y así se decide.
Igualmente considera esta alzada inoficioso entrar a decidir el fondo de la controversia relativo al enriquecimiento sin causa pretensión esta alegada por la parte actora en su libelo de demanda, por las consideraciones suficientemente expresadas en el punto previo que precede. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la petición del profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ PALMA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de declinar el conocimiento de la causa a los Tribunales de Protección del niño y adolescentes.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE entrar a decidir a quien le pertenece la titularidad de los vehículos: a) Marca Toyota, placas: FAB-434, modelo: Land Cruiser, año 92, color: blanco, serial de carrocería: FJ60-041923, serial de motor 2F640559, clase: rústico, tipo: techo duro, uso particular, capacidad: cinco (5) puestos; b) Marca Encava, placas: 354-XID, modelo: 600-30, año 92, color: blanco con franjas tricolor, serial de carrocería: I-4532, serial de motor 497220, clase: encava, tipo: mini-bus, uso: carga, capacidad: treinta (30) puestos; c) Marca: Encava, placas: AA1624, modelo: 600-30, año 93, color: blanco con franjas rojas y amarillas, clase: encava, tipo: mini-bus, uso: carga, capacidad: treinta (30) puestos. Ya que ello fue decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia el ocho (8) de Octubre de 2001, como se ha indicado y como se evidencia en las copias certificadas de dicho fallo que la demandada consignó, la cual se encuentra inserta a los folios 149-152 de la presente pieza del expediente.

TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2008. Se confirma dicho fallo y en consecuencia se declara sin lugar la defensa de cosa juzgada y sin lugar la demanda de enriquecimiento sin causa.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte del presente juicio por resultar totalmente vencida, conforme lo estatuido en los artículos 274 y 281 del código de procedimiento civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014. Año 204º y 155º
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.



EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las 3:oo pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 9788.-
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA.