PARTE ACTORA: abogadas GLORIA MARTÍNEZ DE BOLIVAR y LAURA SIMOZA LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.027, 9.273 y respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO KRULIG SHATTEN, no consta identificación a los autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS ENRIQUE PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.432.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000105

ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 21.05.2013, efectuado por la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la apelación efectuada del auto de fecha 24.04.2012, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue del auto de fecha 24.04.2012, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo. Asimismo, libró el oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25.05.2012, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente, para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
En fecha 13.06.2012, la parte accionante presentó escrito de informes.
En fecha 25.06.2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 13.08.2012, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de treinta días siguientes a la fecha.

DEL ESCRITO DE INFORMES EN ESTA ALZADA

La parte intimante en su escrito de informes expuso lo siguiente:
Alega que la decisión del Tribunal aquo es un auto de mero trámite, acto de sustanciación del proceso que no decide ni resuelve.
Argumenta que el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación a un auto de mero trámite, en un solo efecto, pero acordó remitir todo el expediente al superior lo que evidentemente menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, además de causar graves perjuicios materiales.
Que se crea una interpretación antijurídica, ilegal y caprichosa, con el ánimo de crear un nuevo conflicto que genera una incidencia adjetiva, para retrasar el cumplimiento de obligaciones ciertas, liquidas y exigibles del deudor Eduardo Krulig Shatten, olvidando que por la morosidad en el pago de las prestaciones contenidas en las obligaciones dinerarias hay corrección monetaria y así expresamente lo solicitan.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes expuso lo siguiente:
Alega que según se desprende de la transacción celebrada el día 10.11.2011, las partes acordaron poner fin a los juicios a cambio de un pago único por los mismos, pago éste que debía efectuarse en las oportunidades allí señaladas, pero nada se dijo de ejecución de la misma y mucho menos en cada uno de los mencionados procesos y tampoco se fijó un monto especifico para cada juicio en caso de incumplimiento en el pago.
Que por causas ajenas el pago no se efectuó en las oportunidades acordadas, procediendo la parte demandante a solicitar la ejecución de la transacción en el juicio, solicitando la notificación de la parte demandada para el cumplimiento voluntario cuestión esta que fue rechazada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24.04.2012, el cual fue apelado considerando que su representado debía ser enterado de la petición de la parte actora.
Solicita al Juzgado Superior que conozca y decida sobre la oposición efectuada a la ilegal solicitud de ejecución de la transacción formulada por la parte demandante.

CAPÍTULO II
DEL AUTO DE FECHA 24.04.2012
En fecha 24.04.2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 23de abril del presente año, suscrita por la abogada LAURA SIMOZA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el Nº 9.273, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la notificación de la parte demandada. Al respecto, este Tribunal observa: de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, consta al folio (268), auto dictado por este Despacho de fecha 20 de abril del corriente año en el cual decretó la ejecución voluntaria de la transacción suscrita entre las partes. Dicho lo anterior este Tribunal niega lo solicitado por dicha representación judicial, por encontrarse el juicio en etapa de ejecución...”

CAPITULO III
MOTIVA
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Asimismo, la sentencia de la sala de casación civil de fecha 28.04.1994, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Yuly Villarroel Nuñez Vs. Audio Rafael Urribarri expediente Nº 93-0222, estableció lo siguiente: “…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordena el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir punto s en controversia…”.-
Adicionalmente a lo arriba citado, se aprecia que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece excepcionalmente dos razones por las cuales puede interrumpirse la ejecución de una sentencia, éstos son: a) Cuando se haya consumado la prescripción de la ejecutoria; y b) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia. En este sentido, se aprecia que el auto recurrido establece claramente que la causa principal está en fase de ejecución y siendo que el recurso versa sobre una incidencia que no está dentro de los parámetros establecidos en el citado artículo, es decir, la notificación de continuación de la ejecución, debe desecharse la presente apelación. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 24.04.2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó lo solicitado por encontrarse el juicio en etapa de ejecución.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado el día 24.04.2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.


EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2012-000105 como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD DOMINGO MATA.

Exp Nº AP71-R-2012-000105
VJGJ/RDM/edward.-