EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000013
JUEZ INHIBIDO: DR. LUIS HERRERA GONZÁLEZ
JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha quince (23) de enero de 2014, esta alzada recibió las presentes actuaciones previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil contentivo en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana DANIELA DETTI CASTIGLIONI, contra la ciudadana MARIS CONSUELO TALLADA MERDEROS.
Consta del acta de Inhibición de fecha nueve (09) de diciembre de 2013, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“1. En fecha 23 de abril de 2013 este Juzgado dictó sentencia mediante la cual negó una medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
2. Luego de ejercido y oído el recurso ordinario de apelación, la indicada sentencia dictada por este Juzgado fue revocada por decisión de alzada dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2013. En esa decisión de alzada, aún cuando el Juzgado Superior tenía el conocimiento pleno de la materia cautelar controvertida, por efecto del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia denegatoria de la medida cautelar solicitada, que activó el principio de la doble instancia o del doble grado de jurisdicción, la alzada se limitó a verificar los requisitos exigidos por la Ley para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora y, no obstante que en la parte motiva de su fallo expresó que en la presente causa se había configurado la concurrencia de los mismos, en su dispositivo no decretó dicha medida cautelar, sino que ordenó al juez de instancia que se pronunciara sobre la medida conforme lo expuesto en el fallo que resolvió la apelación, lo que inexorablemente obliga al A-Quo a emitir un nuevo pronunciamiento en torno a la pretensión cautelar deducida por la parte demandante en el libelo de la demanda. Cabe destacar que un caso similar al que nos ocupa fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 00564, de fecha 20 de julio de 2007 (expediente Nº 06-00983).
3. Ahora bien, se observa que evidentemente al ordenarse la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre la pretensión cautelar de la parte demandante, con sujeción al criterio del Tribunal de Alzada, evidentemente este Juzgador se encuentra impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto en la decisión revocada ya emitió su opinión acerca de tal incidencia cautelar ahora pendiente de decisión. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la mas sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15° eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer esta causa ”.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;
“Ahora bien, se observa que evidentemente al ordenarse la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre la pretensión cautelar de la parte demandante, con sujeción al criterio del Tribunal de Alzada, evidentemente este Juzgador se encuentra impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto en la decisión revocada ya emitió su opinión acerca de tal incidencia cautelar ahora pendiente de decisión. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la mas sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15° eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer esta causa.”
De tal manera que por lo expuesto por el Juez constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es una opinión comprometida y fundada sobre el fondo de la demanda incoada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. LUIS HERRERA GONZÁLEZ en su condición de Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana DANIELA DETTI CASTIGLIONI, contra la ciudadana MARIS CONSUELO TALLADA MERDEROS.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2014-000013, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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