REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de enero de 2014
203° y 154°

PARTE ACTORA: sociedad mercantil Hyundai de Venezuela, C.A., domiciliada en Maracay, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 19 de febrero de 1992, bajo el N° 43, Tomo 469-A y cuya última reforma fue inscrita en el citado Registro Mercantil el día 10 de julio de 1992, bajo el N° 6, Tomo 500-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO LAFFE FORTOUL, JUAN VICENTE AMENGUAL, BLANCA PRINCE, PETRICA LÓPEZ ORTEGA, LUIS VICENTE CORTELL, CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, CECILIA ROMERO SANTOS y RONALD GUZMÁN MAEER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.049, 4.109, 5.071, 5.505, 32.239, 98.534, 3.137 y 53.333; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Hyundai Motor Company, corporación organizada y existente bajo las leyes de la República de Corea, estando su sede principal en 140-2, Ke-Dong, Chongro-Ku, Seúl, República de Corea.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS IGNACIO MENDOZA, RENÉ PLAZ BRUZUAL, PEDRO URIOLA, ALBA MARINA ZABALA, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, SANTOS ALBERTO MICHELENA, PEDRO VICENTE RAMOS, LISTNUBIA MÉNDEZ, CARLOS URBINA, HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, EDUARDO J. QUINTERO MÉNDEZ, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, JOHANÁN RUIZ SILVA, LEONARDO BRITO y GABRIEL FALCONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.436, 2.097, 27.961, 29.030, 22.804, 30.514, 31.602, 59.196, 83.863, 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839 y 112.356; respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (SENTENCIA DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: N° AC71-R-2008-000141.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda consignado por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 13 de agosto del año 1997, mediante el cual pretenden lo siguiente:

Que de la esencia del contrato se desprendían las siguientes obligaciones:

I) Se trataba de un contrato de distribución exclusiva para todo el territorio de la República de Venezuela, es decir HYUNDAI MOTOR COMPANY garantizó a nuestra representada el derecho exclusivo de vender y distribuir sus productos (Cláusula 2.1)
II) HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A. debía adquirir un mil (1000) vehículos automotores HMC como mínimo de cada año modelo para la venta (Cláusula 4.2).
III) Nuestra representada debía actuar por cuenta propia y por ende asumiendo plena responsabilidad patrimonial, sin representar o comprometer a HYUNDAI MOTOR COMPANY; y ésta determinaría bajo su propia discreción los vehículos a ser ofrecidos en venta al distribuidor para su distribución en el territorio (Cláusula 4.1).
IV) Es hecho público y notorio que la marca de vehículos HYUNDAI no tenía distribuidor, red de agencias y servicios de reparación en el país, por lo cual se realizaron importantes inversiones en adquisición de vehículos, repuestos, acondicionamiento de instalaciones, preparación de personal, entre otros; teniendo como única limitante, no intervenir en cualquier otro negocio que le pudiera generar competencia a HYUNDAI MOTOR COMPANY.
V) que en relación a lo descrito anteriormente, el objetivo del contrato no era la venta de vehículo exclusivamente, sino la publicidad y establecimiento de la marca de vehículos en el país, en el cual los costos corrían por cuenta de la parte actora, como así lo establece la cláusula 8.2 del contrato de distribución.
VI) que de las obligaciones surgían el deber de mantener un “status jurídico” óptimo de la marca, en comparación con las demás compañías de vehículos posibles competencias.
Así las cosas, alega la parte actora que una vez cumplidas sus obligaciones, sorprendentemente la demandada, de forma arbitraria decide culminar el vínculo jurídico y comercial que los unía, aprovechándose de la labor ejercida por la actora, desconociendo indemnización alguna, ya que no se le permitió tener beneficio alguno sobre los beneficios comerciales generados por el cabal cumplimiento del contrato, y que por el contrario, solo beneficio a HYUNDAY MOTOR COMPANY.

Que la inversión realizada, consta de primordialmente 11 puntos:

1) Estudio Económico de Factibilidad. Diseño de la Estructura Organizativa y Montaje de la Estructura Física de HYUNDAI DE VENEZUELA.
2) Organización Interna.
3) Red de Concesionarios y Talleres Autorizados.
4) Publicidad.
5) Promoción y Eventos.
6) Viajes.
7) Promoción Latinoamericana.
8) Volúmenes Comerciales Facturados.
9) Imagen de Hyundai en el mercado venezolano.
10) Desarrollo del plan de ensamblaje de los vehículos Hyundai en Venezuela.
11) Inversión realizada por Hyundai de Venezuela, C.A.

Por lo que, considera la parte actora, “ilegítimo, ilícito e insólito” que mientras ella desplegaba una seria de inversiones importantes para la marca, la demandada decida cancelar de forma arbitraria el contrato, sin considerarse indemnización alguna, sobre la labor empleada que solo beneficiaría a Hyundai Company.

Encuadrando la parte actora los daños sufridos como producto de un hecho ilícito, ilícito mercantil y abuso de derecho realizados por la conducta asumida por la parte demandada HYUNDAI MOTORS COMPANY”

En fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, admitió la demanda mediante vía ordinaria, ordenando la notificación de la demanda a la contraparte.

Seguidamente, vista la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte demandada, el Juzgado A quo, ordenó en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), la notificación por carteles; siendo consignadas sus publicaciones en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998); dándose por notificada la parte demandada, en fecha diez (10) de marzo del mismo año.

El primero (1ro) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998) los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito, donde se alegaron cuestiones previas 1° y subsidiariamente el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; oponiéndose la parte actora, según consta en escrito consignado en fecha veintinueve (29) de abril del mismo año. Así, procedió a pronunciarse el Juzgado A quo, sobre la cuestión previa dispuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, declarándola CON LUGAR, mediante sentencia de fecha once (11) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998).

Notificadas las partes, el Juzgado Segundo que conoció en primer grado de instancia ordinaria, ordenó remitir el expediente, con motivo de consulta legal, a la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia (siendo hoy el distinguido Tribunal Supremo de Justicia). Dicha Sala, procedió a proferir su pronunciamiento mediante sentencia realizada bajo ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó en fecha (07) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), declarando expresamente: “que los tribunales de Venezuela si tienen jurisdicción para conocer del juicio intentado por la empresa HYUNDAI de VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil HYUNDAI MOTOR COMPANY, y en consecuencia se REVOCA la decisión objeto de la consulta”.

En fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), recibió el expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Ahora, en fecha trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito donde opusieron cuestiones previas Nros. 1 y °11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la representación judicial de la parte actora, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), se opuso a la cuestión previa alegada y configurada en el artículo 346 °11 del Código de Procedimiento Civil; profiriendo decisión el Juzgado de primera instancia, mediante sentencia de fecha diez (10) de febrero del año dos mil (2000), en la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa antes referida.

Vista la sentencia, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en fecha veintiuno de febrero del año dos mil (2000); ejerciendo seguidamente el mismo recurso, la parte actora en fecha veintidós (22) del mismo mes y año. Por lo que el Juzgado Segundo de primera instancia, escuchó dichas apelaciones en ambos efectos suspensivo y devolutivo, mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil (2000).

El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió y dio entrada al expediente, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil (2000), todo esto con la finalidad de conocer las apelaciones sobre la sentencia que decidió la cuestión previa, señalada ut supra.

Ahora, presentados y vistos los informes y observaciones esgrimidas por las partes, el Juzgado Superior Noveno, se pronunció sobre las apelaciones, mediante sentencia de fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), declarando: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, CON LUGAR la apelación recurrida por la representación judicial de la parte demandada; CON LUGAR la cuestión previa °11 del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; y CONFIRMADO el fallo apelado.

Así las cosas, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de casación en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000); admitiéndose, según se refleja por auto proferido por el A quo, en fecha primero (1ro) de junio del año dos mil (2000); pronunciándose la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que declaró CON LUGAR el recurso de casación. Por lo que, el Juzgado Superior Noveno, quien esta vez conoció en reenvió, por no ser el mismo Juez que dicto la sentencia casada, procedió a pronunciarse mediante sentencia de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil uno (2001), sobre la apelación que decidió la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando CON LUGAR, dicho recurso ejercido contra la sentencia de fecha diez (10) de febrero del año dos mil (2000). Sin embargo, los apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron nuevamente recurso de casación en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno (2001), siendo admitido por el Juzgado Ad quem en fecha dos (02) de noviembre del mismo año; lo que conllevo a la natural decisión de dicho recurso extraordinario, el cual fue declarado INADMISIBLE, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil tres (2003).

Así las cosas, y resuelta la incidencia devengada de la cuestión previa N° 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil, y infructíferamente decidida de acuerdo a la pretensión de la parte demandada quien la opuso, continuó la prosecución natural de la demanda, al momento de la contestación, carga procesal ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha dos (02) de junio del año dos mil tres (2003), la cual fue fundada en los siguientes términos:

La pretensión de la demanda, debe tratarse como de índole extracontractual, por lo cual el convenio de Distribución no debe aplicar como base a las argumentaciones procuradas; no obstante, el actor parece confundir el contrato de distribución con el de franquicia, lo que hace inviable numerosamente, varios de sus alegatos fundamentales a lo largo del libelo. A su vez, incurre la actora en catalogarse como Distribuidora Exclusiva, siendo esta según “el convenio” distribuidora de productos de Hyundai Company a ciertos automóviles y partes de los vehículos. A su vez, es falsa la afirmación de que el contrato pactado, fuese concebido para largo plazo, por cuanto era un contrato a tiempo determinado y con fecha concreta y exacta.

Que según la afirmación de que la actora debía adquirir un mínimo de 1000 vehículos en cada año modelo para la venta, según lo presentado se evidencia una confesión de incumplimiento de obligaciones, referente a las importaciones, ya que Hyundai Company producía 6 modelos por año, debiendo adquirir la actora un mínimo de 6 mil vehículos anuales, no cumpliendo Hyundai de Venezuela con el “plan de ventas” acordado, por no tener capacidad económica, administrativa y de infraestructura, para ejecutar lo pactado.

Que la exclusividad de referida por la parte actora, no correspondía a término inexacto, sorprendiendo a la parte demandada la inversión realizada para el plazo de veintiséis meses, sin previsión sobre prórroga alguna; no debiendo imputarle responsabilidad alguna sobre los daños alegados y pretendidos. A su vez, nada debe imputársele a Hyundai Corea sobre la red de concesionarios referidas, por cuanto a los “objetivos de venta, problemas de costos de introducción de una marca de automóviles al mercado y publicidad”, por ser esto, en pro del beneficio de la parte actora, ya que ella no tenía que reservarse a distribuir directamente los vehículos Hyundai.

Que sobre la alegada culminación “arbitraria” de la relación contractual, debe replicársele a la parte actora, que al existir un contrato a tiempo determinado, Hyundai Company, más bien hizo silencio sobre las condiciones pactadas primariamente sobre las condiciones en cuanto a ordenes, y al no colocar orden alguna, fue cuando la demandada procedió a notificar sobre la expiración del contrato.

Que surge una confusión en cuanto a lo pretendido, ya que se alegan unos daños extracontractuales utilizando como base el convenio pactado, por cuanto de ser así, se estaría alegando daños contractuales, debiendo demostrar el incumplimiento conforme al convenio pactado.

Que el presunto abuso de derecho alegado, no fue debidamente probada la relación de causalidad atribuida a la parte demandada, y que el daño patrimonial sufrido por la actora, haya sido originado por un abuso de derecho; debiendo establecerse, que no se ha probado hecho ilícito alguno, así como relación extracontractual surgida entre las partes. Haciendo resaltante énfasis, que lo realizado por la parte demandada, fue notificar sobre un hecho que ya había ocurrido, el cual era la culminación del contrato; no existiendo abuso de derecho, ni vinculación alguna entre el daño, hecho ilícito e ilícito mercantil argumentado por la parte actora y lo traído y expuesto en el libelo de la demanda.

Sobre esto, señaló la parte actora, que la vinculación de los hechos ilícitos aducidos no deben entrelazarse con la notificación de la culminación del contrato de distribución, pues ese ya había operado naturalmente; a su vez, la parte actora a lo largo de su relación contractual no cumplió la expectativas trazadas, tal como se pretendía al inicio de la relación contractual, más bien realizo un deficiente empeño de sus funciones que conllevaron estancar dicho convenio de distribución, según las condiciones de vigencia originalmente pactadas.

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, donde promovió lo siguiente:

- Prueba de informes sobre nota aparecida en el diario The Daily Journal – Venezuela´s Internacional newspaper, de fecha doce (12) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
- Prueba de informes sobre reporte publicados por la Cámara Automotriz de Venezuela (CAVENEZ) Nros. 14, 26 y 36.
- Exhibición de documento de fecha once (11) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual consta de carta recibida por la parte actora, proferida por HYUNDAI MOTOR COMPANY.
- Experticia contable sobre los estados financieros de HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A. correspondientes al año 1993.
- Testimoniales de los ciudadanos José Luis Outumuro, Lucas Outumuro, José Manuel Golding y Eugenio Sol Domínguez.
- Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para solicitar información sobre a declaración de Impuesto sobre la Renta de la parte actora referente al año mil novecientos noventa y tres (1993).
- Prueba de Informes a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX).

Por su parte la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas en fecha diez (10) de julio del año dos mil tres (2003), mediante el cual promovió, lo siguiente:

- Ratificó Contrato de Distribución exclusiva traído junto al libelo de la demanda.
- Ratificó Estudio Económico de Factibilidad, de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), traído junto al libelo de la demanda.
- Documento de Manual de Organización.
- Documento “Hyundai Open 93. Copa Banco Maracaibo”.
- Documento de Estudio de Publicidad.
- Reproducción fotostática de los diarios El Nacional y El Universal.
- Ratificó documentos contentivos de las Actas Constitutivas, Estatutos y Asambleas de Accionistas traídas junto al libelo de la demanda.
- Ratificó Documentos de Arrendamientos, Mandatos y Prestación de Servicios, promovidos juntos al libelo de la demanda.
- Promovió documento conformado por una Carta de fecha diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), debidamente traducida al idioma español por intérprete público.
- Exhibición de faxes A) N° de referencia: 09-30-01, de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para: 582-49-9053; B) N° de referencia: 09-28-01, de fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para: 582-49-9053; C) N° de referencia: 9-28-04, de fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para: 582-49-9053; D) N° de referencia: 1-12-01, de fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) para: 582-471-2766; E) N° de referencia: 1-12-03, de fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) para 582-285-2032; F) N° de referencia 1-12-03, de fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), para: 582-285-2032; G) N° de referencia: 3-09-7, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), para: 582-471-2766; H); I) y J)
- Promovió cinco (05) reproducciones fotográficas.
- Promovió los pasaportes de los ciudadanos Vicente Emilio Amengual Badaracco y Viciente Eduardo Amengual Vogeler.
- Promovió Prueba de informes a ese Juzgado Superior, sobre juicio seguido por Banco Unión, S.A.C.A contra Hyundai de Venezauela, C.A., Vicente Eduardo Amengual Vogeler y Guillermos Amengual Vogeler.
- Promovió Pruebas testimonial sobre los ciudadanos Elías Halabi, Armando Herrera Alberto Boulton, José María Sanabria, José Bisogno, Lucas Rincón, Fernando Belloso, Gustavo Valecillos, Richard Rivas, Camilo Vega, Eduardo Wallis, Ramón Elías Quintero, Orlando Martins, Iván Sánchez, Nancy Romero, Nancy Castro, Enrique López, José Roberto Sánchez, Lucas Outumuro, Armando Ortiz, José Juzgado, Raya Helou, Marina Liendo, Carlos Muñoz, Elba Pereira, Manuel Mauri, Héctor Hoffman, Luis Salazar, Héctor Mantelini, Salvador Salvatierra, Ligia Reyes, Pedro Reyes, Pedro Hernández, María Del Carmen Olivar, Rafael Ramos, Vicente Arenas, Rafael Salas, Carlos Salas, Aquiles Méndez, Rodrigo Romero, German Alviarez, Omar Arenas Candelo, Guido Añez, Ubaldo Arrieta, José Jacobi, Nelson Bocaranda, Peter Bradley, Alfredo Chirinos, José Páez, Edito Hernández, Zara Holblack, Claudio Luzato, Gaston Sucre, Victor Morales, Marcos Pieraldi, Jesús Raydan, Maria Isabel Rodriguez, Oscar Sabater, Bernardo Velutini, Menujim Shadah, Antonio Vesce, Ingo Viehweg y Carlos Villegas.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil tres (2003), el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, donde se admitieron las pruebas documentales, exhibición, experticia, testimoniales promovidas por las partes; inadmitiendo solamente la prueba de informes solicitadas por la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), se celebró el acto de nombramiento de expertos, para la evacuación de la experticia, al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, nombrándose como expertos a los contadores públicos Lic. Manuel Rodríguez Noguera, Lic. Eduardo Mosquera, y a la Lic. Ana María Brando; compareciendo el primero de los prenombrados, haciendo debido juramento del cargo, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003).

Ahora, la representación judicial de la parte demandada, presentó recusación en contra del Juez que conoció en primer grado de instancia ordinaria; y seguidamente en fecha veintiuno del mismo mes y año apeló del auto de admisión de pruebas, antes referido.

En fecha, veintiséis (26) de agosto del año dos mil tres (2003), compareció el ciudadano Eduardo Mosquera, quien hizo formal juramento del cargo de experto, debidamente encargado.

En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), recibió el presente expediente el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, Tribunal que sustanció el procedimiento en forma provisional, mientras se decidía la recusación propuesta, profirió respuesta para la evacuación de las pruebas previamente admitidas; a su vez, escuchó en un solo efecto devolutivo, la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas.

En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora, desistió de las pruebas testimoniales, referentes a los ciudadanos José María Sanabria, José Bisogno, Richard Rivas y Camilo Vega.

Seguidamente, en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil tres (2003), se llevó el acto de ratificación documental por parte del ciudadano Ramón Elías Quintero.

No obstante, en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil tres (2003) el Juzgado A quo, ordenó librar comisiones a los Juzgados respectivos; a su vez, en la misma fecha se negó a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada referente al auto de fecha veintinueve (29) de agosto del dos mil tres (2003).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), el Juzgado A quo dejo sin efecto las comisiones libradas para practicar la evacuación de las pruebas testimoniales, por haber omitido el término de la distancia y a su vez, por habérseles señalado error material en el Tribunal comisionado, a lo que en el mismo auto, ordenó librar nuevas comisiones, saneadas de los señalamientos antes mencionados.

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil tres (2003), el Tribunal Duodécimo recibió oficio proveniente de ese Juzgado Superior contentivo de la evacuación de informes solicitadas a este Despacho. A su vez, en fecha dieciséis (16) del mismo año y mes, se recibieron las comisiones provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parta actora desistió de las testimoniales referente a los ciudadanos Vicente Arenas, Rafael Salas, Carlos Salas, Rodrigo Romero, Germán Alviarez, Omar Arenas Candelo, Ubaldo Arrieta, José Jacobi, Nelson Bocaranda, Peter Bradley, Alfredo Chirinos, José Páez, Edito Hernández, Zara Holblack, Claudio Luzato, Gastón Sucre, Marisabel Rodríguez, Oscar Sabater, Menujim Shadah, Antonio Vesce, Ingo Viehweg, Carlos Villegas, Aquiles Méndez, Eduardo Wallis, Marina Liendo, Enrique López, José Roberto Sánchez, Carlos Muñoz, Pedro Hernández, Bernardo Velutini, Pedro Reyes, Armando Ortiz y Rafael Ramos. A su vez, se recibieron resultas de las testimoniales de los ciudadanos José Luis Outumuro y Lucas Outumuro provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil tres (2003).

Ahora, vista las resultas de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró SIN LUGAR la recusación formulada en contra del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia; el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil ordinaria, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Segundo antes mencionado en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil tres (2003), para que conociera su Juez natural la sustanciación efectiva del presente expediente.

Asimismo, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil tres (2003), consignaron los expertos contables designados, informe encomendado constante de seis (06) folios útiles.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil cuatro (2004) recibió el Juzgado A quo, evacuación de las pruebas testimoniales promovidas, provenientes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, así como cuaderno incidental, donde se tramitó la apelación del auto de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil tres (2003) dictado por el referido Juzgado Duodécimo, el cual el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió debida sentencia, declarando: 1) INADMISIBLE la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la demandada en su escrito de promoción de pruebas. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 21 y 26 de agosto de 2003 por los abogados LISTNUBIA MENDEZ y PEDRO URIOLA en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HYUNDAI MOTOR COMPANY contra el auto de fecha 14 de agosto de 2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por la prenombrada sociedad mercantil en su carácter de parte demandada, en el juicio de daños y perjuicios que sigue en su contra HYUNDAI DE VENEZUELA C.A. Queda CONFIRMADO el auto apelado.

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2004), se realizó acto de evacuación de prueba testimonial del ciudadano Joe Manuel Golding Osio.

En este orden de ideas, una vez cumplidos los actos procesales correspondientes, y llegada la etapa procesal pertinente para la presentación de informes, estos fueron consignados respectivamente por la parte demandada y la parte actora, en fecha doce (12) de mayo del dos mil cuatro (2004); así como las observaciones a los mismos en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.

Ahora, estando la causa ante la expectativa de decisión pertinente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), dictó sentencia definitiva, manifestando en su dispositivo lo siguiente:

“(…) Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A. contra la compañía HYUNDAI MOTOR COMPANY. (…)”.

Así, una vez visto el dispositivo de la sentencia definitiva, y notificadas las partes, la representación judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005); siendo escuchada en ambos efectos por el Juzgado A quo, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil cinco (2005).

Seguidamente, realizadas las solemnidades de sorteo correspondientes, conoció la apelación de la presente causa el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien una vez ejercidas las etapas procesales de informes y observaciones, profirió sentencia definitiva en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), en la cual estableció en su dispositivo, lo siguiente:

“(…) En fuerza de los razonamientos que anteceden este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la actora “HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A.” contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Diciembre de dos mil cuatro (2.004).
SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la sentencia antes mencionada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A. contra la compañía HYUNDAI MOTOR COMPANY.
CUARTO: Se CONDENA a HYUNDAI MOTOR COMPANY a resarcir a HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A. los daños y perjuicios derivados de los hechos invocados en el libelo como fundamento de su acción. Para la determinación de estos daños y perjuicios y de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena practicar una experticia complementaria al presente fallo. De conformidad con el segundo párrafo del citado artículo, ya el Tribunal determinó en la parte motiva del cuerpo del presente fallo que los daños y perjuicios a resarcirse están constituidos por el daño emergente y el lucro cesante. Los expertos que han de designarse para este fin, deberán tomar como base para la elaboración de su dictamen la experticia promovida y evacuada por la parte demandada y el “Informe sobre la Inversión realizada en la organización, promoción, estructura y operación de la empresa Hyundai de Venezuela, C.A.” ratificado en el juicio por su autor Ramón Elías Quintero, pruebas éstas cuyos méritos fueron analizados y tomados en cuenta por esta Superioridad en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia a lo expertos que deben excluirse de ese cálculo de daños las ganancias netas obtenidas por la actora en ejecución del convenio de distribución. A los efectos de la exacta valoración de la indemnización que se le encomienda a los expertos, el Tribunal observa que deben descontarse no sólo las utilidades del período comprendido entre el 01-01-1993 al 31-12-1993 ya referido, sino el superávit acumulado que para ese ejercicio señala el Informe de Ramón Elías Quintero, también apreciado y valorado como plena prueba.
Este cálculo deberá efectuarse hasta el 11 de mayo de 1.995, fecha en la cual Hyundai Motor Company da por terminada la relación.
Determinados como sean los daños y perjuicios los expertos deberán realizar un segundo cálculo a partir de la mencionada fecha 11 de mayo de 1.995, exclusive, para efectuar la corrección monetaria de esa cantidad, sobre la base del índice de inflación que establece el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se CONDENA en costas a HYUNDAI MOTOR COMPANY por haber sido totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Notifíquese a las partes de la anterior decisión (…)”.

Ahora, notificadas las partes de la sentencia, la representación judicial de la demandada, ejerció recurso de casación en fecha cinco (05) de junio del año dos mil siete (2007); siendo decidido por la Sala de Casación Civil en fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), mediante sentencia suscrita bajo ponencia del Magistrado Antonio Jiménez, quién en su dispositivo, estableció lo siguiente:

“(…) En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 27 de marzo de 2007, por el referido Juzgado Superior. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo definitivo recurrido, y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva sentencia sobre el fondo corrigiendo el vicio aquí censurado (…)”.

Así, una vez vista la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a conocer en reenvío la presente causa, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien profirió debida sentencia en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), estableciendo en su dispositivo, lo siguiente:

“(…) Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil HYUNDAI DE VENEZUELA C.A. contra la compañía HYUNDAI MOTOR COMPANY, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora contra la sentencia proferida por el a quo el día 21 de diciembre de 2004, inserta a los folios 180 al 195 de la pieza número 5. Queda CONFIRMADA la apelada (…)”.

Seguidamente, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia antes referida; siendo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), mediante sentencia suscrita bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, quien plasmó en el dispositivo, lo siguiente:

“(…) Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil Hyundai de Venezuela, C.A., contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo el criterio doctrinario que emana del presente fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada (…)”.

Ahora, visto el dispositivo de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, procedió a conocer en reenvío la presente causa el mismo Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por encontrarse en ejercicio de dicho despacho, un Juez distinto al que decidió la sentencia casada. Dicho tribunal, conociendo como Juzgado A quem, sentenció en fecha tres (03) de febrero del año dos mil doce (2012), declarando lo siguiente:

“(…) Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil HYUNDAI DE VENEZUELA C.A., contra la compañía HYUNDAI MOTOR COMPANY. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de diciembre de 2004.
Queda CONFIRMADA la apelada. (…)”.

Así las cosas, en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora ejerció conjuntamente recurso de casación y de nulidad contra la sentencia antes referida. Siendo decidido ambos recursos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), suscrita bajo ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, quien plasmó en su dispositivo, lo siguiente:
“(…) En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de febrero de 2012.
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada (…)”.

Ahora, una vez distribuido el expediente, procedió a conocer este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la presente causa, en fecha quince (15) de abril del año dos mil trece (2013); y estando notificadas ambas partes, este Tribunal en funciones de A quem, estando en el momento oportuno para dictar debida sentencia, procede a hacerlo, en los siguientes términos:



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión recurrida se puede extraer:

“(…) El hecho ilícito implica, por tanto, en todo caso, un daño causado a un bien, derecho o interés ajeno, el ilícito mercantil consistiría en esa misma acusación de daño, pero ocurrida con ocasión de actos de comercio o en relación con el comercio en general. No basta, no obstante, la mera existencia del daño patrimonial, sino que es necesaria la relación de causalidad entre el daño acaecido y un hecho imputable a la voluntad del responsable; así, los daños ocurridos con ocasión de hechos fortuitos o fuerza mayor no constituyen, por supuesto, casos de hechos ilícitos al no poder ser imputables a voluntad alguna.

La anterior caracterización del hecho ilícito, aplicable tanto en materia civil como mercantil, debe siempre y en todo caso tomar en consideración un elemento esencial, sin el cual no puede hablarse de ilicitud y menos aun de responsabilidad: el daño debe haber sido causado sobre un derecho o interés actual y no sobre una expectativa. La actividad comercial es especialmente prodiga en ejemplificación de daños patrimoniales ciertos, donde no existe responsabilidad alguna. Tales daños a intereses patrimoniales son causados simplemente a causa de que la actividad económica implica siempre la repartición de bienes limitados y en muchos casos esa repartición beneficia a unos mas que otros. De esta manera, por ejemplo, dentro de una competencia completamente leal entre dos empresas, una puede resultar beneficiada a costa de la otra, pero resultaría absurdo atribuir responsabilidad alguna a la empresa que lleva la mejor parte o un derecho de indemnización a la que resulta perjudicada. Para que exista un ilícito civil o mercantil, es necesario, pues, que haya afectación directa de un derecho o interés actual; que exista una situación de antijuridicidad.

El otro concepto cuyo análisis debe realizarse en este lugar es el del abuso de derecho. La doctrina no ha aceptado unánimemente la operatividad de tal figura. La dogmática mas individualista rechaza como una contradicción la figura del abuso de derecho, en el entendido de que los derechos son absolutos. Esa dogmática, sin embargo, ha dado paso a una respectiva mas funcional de los derechos individuales, dentro de la cual resulta posible, en el ejercicio de un derecho, causar daño a otra persona y resultar por ello responsable. Esa respectiva queda expresada en la letra del artículo 1.185 del Código Civil, norma en la cual se consagra la figura.

(omisis)

Hechas tales consideraciones de carácter teórico, pasa este Tribunal a emitir su juicio respecto al caso planteado, lo cual hace en los siguientes términos:

1. resulta claro para este sentenciador que la compañía HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., resulto significativamente afectada desde el punto de vista patrimonial, con motivo de la interrupción de la relación comercial que tenia con la empresa HYUNDAI MOTOR COMPANY. Esta afectación patrimonial se traduce en concreto en la pérdida de ganancia que se esperaban para los años subsiguientes, caso de haber continuado la empresa automotor marca Hyundai en el mercado venezolano.
2. la causa directa de esta afectación patrimonial viene dada por la interrupción de la cualidad de distribuidor exclusivo de los vehículos Hyundai que poseía HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., hasta la finalización del contrato celebrado en 1992.

3. ahora bien, la finalización de la relación contractual entre HYUNDAI COMPANY, C.A., y HYUNDAI MOTOR COMPANY, que es el hecho que afecta la primera de las empresas mencionadas, no es atribuible individualmente a esta ultima. Ambas empresas, de manera consensual, al celebrar el contrato, en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, decidieron limitar su relación contractual a un periodo relativamente corto que finalizaba el 30 de junio de 1994. Ello, por supuesto, no impedía que dicha relación pudiera continuar, caso de prorrogarse el contrato o la celebración de un nuevo contrato.

4. si bien es cierto que, como se señalo al principio, el negocio económico subyacente al contrato celebrado, esto es, la introducción en el mercado venezolano de una nueva marca de vehículos automotores, se proyecta como un negocio cuyos beneficios se obtendrían a largo plazo; también es cierto que ambas empresas, simplemente, decidieron limitar su relación a un periodo relativamente corto. Fue, se insiste, una decisión consensual. No se trato de una interrupción anticipada de la relación contractual, sino de la expiración natural del término elegido por ambas partes para su vigencia.

5. la parte actora sostiene que el daño patrimonial que sufre con ocasión de la finalización de su relación comercial con HYUNDAI MOTOR COMPANY es directa de la decisión de esta de no contratar nuevamente. Entiende, así, que la demandada abuso de su derecho de libre contratación y por ello debe indemnizarla. Este sentenciador difiere de tal posición. La causa directa y eficiente de la situación en la que se encuentra HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., al ver interrumpida su relación comercial con HYUNDAI MOTOR COMPANY es la finalización del contrato de distribución exclusiva, no la decisión de la empresa transnacional de no contratar nuevamente. Y esa finalización, como se señaló, fue voluntad de ambas partes, no solo de la demandada.

6. no puede considerarse que exista en este caso, por ende, ni ilícito mercantil, ni abuso de derecho. No existe ilícito mercantil porque, aun cuando existe un daño patrimonial, este no es atribuible a una voluntad unilateral y, en todo caso, no es un daño sobre un bien, derecho o interés actual sino sobre una mera expectativa. Cualquier derecho o interés actual que HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., tuviera más allá de la expiración de su contrato de expiración exclusiva, fue simplemente transformado en una mera expectativa al acordarse un término de finalización de dicho contrato. No existe, por otra parte, abuso de derecho, por cuanto al optar HYUNDAI MOTOR COMPANY por no contratar nuevamente con la empresa actora, no se desvía en forma alguna de la función que dicho derecho cumple o de su naturaleza misma, que no es otra que ser una manifestación de derecho de libertad económica (cada quien puede contratar con quien desee y nadie puede ser obligado a contratar con alguien salvo que de alguna manera se haya comprometido a ello, aunque sea de manera condicionada); libertad económica que esta relacionada en definitiva con el libre desenvolvimiento de la personalidad.

7. Además de lo anterior, es de advertir que ambas partes y en particular HYUNDAI DE VENEZUELA C.A., habían previsto desde el comienzo la posibilidad cierta de que la relación comercial se limitase a una duración del contrato celebrado, renunciando a cualquier clase de indemnización por daños que surgiesen con motivo de la finalización de dicha relación.

(omisis)

8. existe, en algunos casos, la figura del abuso de derecho a no contratar. JOSSERAND se refiere a ella de la siguiente manera: (omisis)
9. la parte actora alega que después de la finalización de la vigencia del contrato de distribución exclusiva, siguió existiendo una relación comercial entre ella y la empresa HYUNDAI MOTOR COMPANY hasta que esta comunicara su decisión de no continuarla en fecha 11 de mayo de 1995. sobre este alegato, observa este Tribunal que aun cuando HYUNDAI DE VENEZUELA C.A., haya continuado por casi un año después de finalizado el contrato, distribuyendo vehículos automotores Hyundai y prestando servicio técnico o comercializando repuestos relacionados con dicha marca, no existe de autos evidencia alguna de que tal actividad allá implicado necesariamente una voluntad cierta, por parte de HYUNDAI MOTOR COMPANY, de negociar un nuevo contrato. La relación comercial se mantuvo entre ambas empresas de forma extracontractual. Ello permitía a HYUNDAI MOTOR COMPANY contratar libremente con la empresa distribuidora que a bien tuviera elegir, pero no existía ninguna limitación derivada de un compromiso contractual adquirido frente a HYUNDAI DE VENEZUELA C.A.
La parte actora presenta como evidencia de la negociación de un nuevo acuerdo comercial entre ambas empresas, la comunicación de fecha 17 de agosto de 1994 enviada por el Gerente General de HYUNDAI MOTOR COMPANY al presidente de HIUNDAY DE VENEZUELA C.A., cuyo original en ingles cursa inserto al folio 252 de la tercera pieza del expediente, y su traducción hecha por interprete publico a los folios 254 al 256 de esa misma pieza.
Ahora bien, este Tribunal, analizada cuidadosamente dicha comunicación, lo que deriva es que si bien existían conversaciones entre ambas empresas a los efectos de plantear una posible continuación de la relación comercial, no existía una oferta cierta por parte de HYUNDAY MOTOR COMPANY de celebrar un nuevo contrato; al contrario, precisamente, se encontraban negociando para determinar si dicha nueva contratación tendría lugar. De hecho, de las expresiones emitidas por el Gerente General de HYUNDAI MOTOR COMPANY en la comunicación, pareciera que existían aspectos relativos a la distribución de vehículos que no convencían a la empresa transnacional, hasta el punto que se consideraba “poco realista” el volumen de ventas proyectado por HYUNDAY DE VENEZUELA C.A.

10. Para que pudiera considerarse que la no celebración de un nuevo contrato, aun cuando no fuera distribución exclusiva sino de simple distribución, con HYUNDAI DE VENEZUELA C.A., originase en esta un derecho a ser indemnizada, habría que sostener que HYUNDAI MOTOR COMPANY tenia la obligación de continuar su relación comercial con dicha empresa; pero ello no se deriva ni del contrato originalmente celebrado (del cual, mas bien, se deriva expresamente lo contrario, en la cláusula transcrita) ni d cualquier hecho posterior a la finalización del mismo.
11. debe concluir, por tanto, este sentenciador, que no quedo demostrada la existencia ni de hecho ilícito mercantil ni de abuso de derecho alguno en el presente caso por parte de la empresa demandada, y por ello no es responsable contractual o extracontractualmente ni esta obligada indemnizar en forma alguna a la parte actora (…)”.


III
PRIMER REENVÍO
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 10/07/2008.

“(…) En el caso de autos, queda claro que la sentencia hoy impugnada es una decisión mediante la cual el ad quem acordó la corrección monetaria solicitada por la actora, sin exponer ningún razonamiento lógico jurídico que sustente esa parte del dispositivo, es decir, sin razonar porqué consideró que la referida corrección procedía en la presente causa, limitándose a señalar que la misma sería realizada por “los expertos”, sin precisar el número de ellos, y omitiendo indicarles a éstos la fecha tope y el modo en que deberán efectuar dicho cálculo, lo que sin duda alguna viola lo establecido en los artículos 12 y ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, inficionándola del vicio de inmotivación que se le imputa al existir una falta absoluta de fundamentos, como lo ha sostenido la doctrina de la Sala transcrita anteriormente. Así se declara.
Cabe reiterar, que el requisito intrínseco de la sentencia referido a la motivación, consagrado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, tiene como propósito que las partes conozcan las razones de hecho y de derecho que sustentan su dispositivo, ya que ello permite que la parte afectada pueda ejercer el control de la legalidad de lo decidido por el juez.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y ordinal 4° del 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las restantes contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

IV
SEGUNDO REENVÍO
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 12/08/2012.

“(…) Como puede evidenciarse, se ha venido reconociendo la posibilidad de existencia de un hecho ilícito entre sujetos que surja en forma simultánea a la relación contractual que los une. La recurrida interpretó que al demandarse el cobro de una indemnización de daños y perjuicios en materia extracontractual, no importaba o era impertinente el examen de los gastos derivados del cumplimiento del contrato, como si la actividad desplegada por el contratante fuese irrelevante por tratarse de un hecho ilícito.
Tal criterio del Juez Superior no es compartido por la Sala, pues, de acuerdo a la doctrina expuesta anteriormente, se hace necesario la comprobación de dos supuestos: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.
De esta forma, no es posible determinar si hubo o no hecho ilícito durante la ejecución de un contrato, si a la vez no se examina si el daño causado fue producto de la privación de un bien o lesión distinto al beneficio intrínseco del contrato.
El Juez de Alzada se cerró ante cualquier análisis probatorio o analítico sobre los gastos incurridos durante la ejecución del contrato, por el hecho de tratarse del cobro de indemnización de daños extracontractuales, pero ocurridos paralelamente a la ejecución del contrato. Ameritaba un análisis del daño reclamado y verificar si era algo aparte al beneficio intrínseco del contrato o no, a fin de determinar su eventual procedencia.
Tal forma de decidir, comporta una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está
obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil antes expuesto, no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales. La posibilidad de indemnización de tal hecho ilícito, está consagrada en el citado artículo 1.185 del Código Civil.
Llama la atención de la Sala, como el Juez Superior se apoyó en la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de octubre de 1999, que resolvió la consulta sobre la falta de jurisdicción declarada en la instancia, para determinar que la materia contractual no formaba parte de la litis, y por ello no ameritaba el análisis de alegatos y pruebas sobre el particular. En realidad, la decisión de la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente:
“…Observa esta Sala que la sentencia consultada consideró que, dado que el título fundamental de la acción propuesta lo constituía el contrato, debe ser éste aplicado a los efectos de la determinación de la jurisdicción del caso de autos, sin importar el origen de la responsabilidad demandada, por la cual, al existir el Convenio celebrado, remisión expresa al arbitraje que debía efectuarse en la ciudad de Seúl, esta cláusula resultaba aplicable.
En criterio de esta Sala la afirmación del Juez a quo antes mencionada, no puede ser considerada de manera absoluta. En efecto, si bien es cierto que en el Convenio celebrado entre las partes existía una cláusula expresa de sometimiento a arbitraje, debe efectuarse un análisis minuciosos de la situación específica para determinar la aplicabilidad de tal cláusula al caso en autos.
Expresamente ha señalado la representación judicial de la parte actora que la demanda intentada en contra de Hyundai Motor Company se fundamenta en el supuesto hecho ilícito cometido por ésta. Asimismo alegó la comisión de un abuso de derecho, que le ocasiono daño a su representada. Ahora bien, con respecto a la mencionadas denuncias de responsabilidad, a decir de la sentencia consultada, no cabe pronunciamiento alguno acerca de su naturaleza contractual o extracontractual ya que el pronunciamiento no puede ser decidido en una simple incidencia. Al respecto, observa esta Sala, que no es cierto que tal calificación sea ajena a la decisión que se adopte en el caso de autos. Por el contrario, la clasificación del objeto de la pretensión, es un requisito indispensable a los efectos de la determinación de la jurisdicción para conocer el caso planteado. En tal sentido es necesario aclarar que, procesalmente es el demandante quien clasifica su pretensión, establece los límites de lo reclamado y proporciona la información fundamental que permite determinar cuáles son los tribunales llamados a conocer el litigio, no obstante que el demandado puede cambiar tal clasificación pero sólo en lo referente a sus circunstancias particulares. Así, el tribunal, a manera de ejemplo, al estudiar los casos que son sometidos a su decisión, debe atenerse al motivo que ha ocasionado la demanda, y en los casos en que la variación de dichos motivos pudiera dar lugar a cambios en la jurisdicción correspondiente, no le estaría dado modificar, en perjuicio del demandante su pretensión original. En otras palabras, advierte esta Sala, que si la demanda ha sido planteada fundamentada en motivos “extra contractuales”, ésta debe, en principio y a los efectos de la presente decisión, ser tratada como tal.
Resulta necesario también, en esta instancia procesal, realizar un análisis de la relación bajo la cual encuentran las partes en litigio. En tal sentido, observa esta Sala, que en materia no debatida la celebración de un contrato de exclusividad ´para la distribución de los productos elaborados por la demandada. Además, también es aceptado ´por las partes, la culminación de dicho contrato. Así mismo se ha alegado la continuación de la relación comercial, aún después de la pérdida de vigencia del vínculo contractual que uniera a las partes.
Con respecto a lo anterior, observa esta Sala, que habiendo perdido vigencia el contrato celebrado, como fuera alegado, han podido producirse entre las partes relaciones no vinculadas al contrato original. En este sentido, las relaciones suscitadas entre las partes posteriormente a la pérdida de vigencia del contrato, no guarda con éste relación, es decir, han nacido entre las partes, según se alega, deberes y obligaciones que no fueron causados en el contrato, y por lo tanto no puede éste serles aplicable.
De tal forma que la cláusula 24.2 que establece que cualquier disputa o reclamo que surja de o en relación con el presente Convenio o cualquier violación del presente será saldado definitivamente mediante arbitraje no es extensible a todas las reclamaciones que puedan existir contra la demandada, sino solamente aquellas que sean la consecuencia de actuaciones suscitadas dentro del marco temporal del contrato, concluido el cual no es posible aplicar la cláusula in comento a relaciones posteriores. Por otra parte, en el caso de autos se alega el incumplimiento de deberes genéricamente protegidos por el legislador nacional, como lo son, la buena fe en la contratación y la represión del abuso de derecho, lo cual según a expresado la parte demandada, han sido vulnerados, en el ámbito contractual (fuera de la aplicación del convenio) lo cual evidencia del hecho de no estar en ningún momento en disputa el cumplimiento del contrato celebrado…”
Como puede observarse, la decisión de la Sala Político Administrativa comprende perfectamente el problema debatido, y logra diferenciar el hecho de que se trata de la reclamación de un hecho ilícito extracontractual, surgido en forma paralela a la ejecución de un contrato, y por lo tanto no le era aplicable la cláusula de arbitraje en Corea; pero ello no indica que el Juez para decidir deba olvidarse del contrato, pues debe analizar bien la pretensión procesal y cotejar el daño extracontractual reclamado comparándolo con el beneficio natural del contrato para determinar su procedencia o no.
La recurrida le dio al mencionado artículo 1.185 del Código Civil, un alcance y contenido más restringido, cerrándose a la posibilidad de permitir una posible indemnización por daño extracontractual ocurrido durante la ejecución de un contrato, sin examinar los supuestos antes especificados, descartando automáticamente todas las pruebas y alegatos por el simple hecho de tratarse de gastos y erogaciones ocurridas durante la ejecución del convenio.
Por las razones señaladas, la presente denuncia se declara procedente, para que el Juez de reenvío que resulte competente determine si existe el daño demandado, coteje la pretensión procesal con el beneficio natural derivado de la ejecución del contrato, y así pueda entrar al conocimiento del fondo del asunto sin descartar automáticamente la pretensión de indemnización de hecho ilícito por el simple motivo de provenir durante la ejecución de un contrato. Así se decide.
Por las razones señaladas, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil debe ser declarada procedente. Así se decide. (…)”.

V
TERCER REENVÍO
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 12/12/2012.
“(…) De la sentencia recurrida se observa que el juez en principio señaló que “…el contrato expiró naturalmente por vencimiento del término acordado, y a su vez consideró que las partes continuaron relacionadas comercialmente por un breve lapso…” siendo tales expresiones totalmente confusas y opuestas, pues a pesar del vencimiento del contrato el 30 de junio de 1994, las partes continuaron sus relaciones comerciales, entonces surge la duda si el contrato terminó, o no terminó? ¿Y cuándo?.
Así pues, la motivación dada por el ad quem es totalmente contradictoria, pues no se sabe a ciencia cierta cuándo culminó la relación comercial entre las partes, o fue al vencimiento del término acordado en el contrato, o después a éste, ya que expresamente el ad quem indicó “…que las partes continuaron relacionadas comercialmente por un breve lapso…”, siendo factor determinante a efectos de la declaratoria bien sea con o sin lugar de la pretensión incoada, el momento de la culminación de las relaciones comerciales entre las partes contratantes.
De modo que, los motivos precedentemente transcritos en los cuales el juez sustenta la sentencia recurrida, evidencian que los mismos se excluyen entre sí, lo cual genera una confusión para las partes, en virtud de la contradicción grave e irreconciliable de los motivos, lo cual conforme a jurisprudencia reiterada es equiparable a la falta absoluta de fundamentos, generando de esta manera la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en inmotivación contradictoria lo cual amerita la casación del fallo recurrido. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización. (…)”.

VI
VALORACIÓN PROBATORIA

Ahora bien, para hacer un efectivo y exhaustivo pronunciamiento sobre el caso sub iudice, es preciso distinguir y pronunciarse sobre los elementos probatorios, mediante los cuales las partes sustentaron sus alegatos, los cuales son:

Pruebas aportadas por la parte actora:

A) Identificado bajo la letra “B”, documento de Acuerdo de Distribución pactado por las partes en fecha primero (1ro) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), traído en original; dicho instrumento se encuentra elaborado en idioma ingles, no obstante, la parte promovente acompañó seguidamente y bajo el distinto “C”, traducción legal realizada en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil seis (2006), por el interprete público Juan Reimelt según título publicado en Gaceta Oficial N° 30.675 de fecha veintitrés (23) de abril del año mil novecientos setenta y cinco (1975), registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el número 93, al folio 55, Tomo 2°, e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil bajo el N° 61, folio 115, letra “R”. Prueba admisible según lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correlativamente con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, fue idealmente promovida, controlada, no constando tachadura o impugnación de dicha prueba, por la contraparte, adquiere fuerza probatoria plena; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la veracidad del vínculo que une a las partes y la certeza jurídica de su contenido, el cual se hará mayor énfasis de dicha prueba en la parte motiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
B) Identificado bajo la letra “D”, original de “estudio económico de factibilidad”, realizado por la parte actora, a través del economista Ramón Elías Quintero, inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 2663. Prueba indebidamente promovida, por cuanto, el presente instrumento probatorio, es un documento suscrito por un tercero ajeno a la causa, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, todo esto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como forzosa consecuencia su desecho. ASÍ SE DECIDE.
C) Identificado bajo la letra “E”, original de “Manual de Organización de Hyundai de Venezuela, C.A.” para mil novecientos noventa y cuatro (1994). Prueba; haciendo expresa mención, que el presente instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería fútil o nulo, lo que trae forzosamente este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
D) Identificado bajo la letra “F”, copias simple del dossier del “Hyundai Open 93. Copa Banco Maracaibo”; haciendo expresa mención, que el presente instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería fútil o nulo, lo que trae forzosamente este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
E) Identificado bajo la letra “G” original de estudio de publicidad, realizado por Publiases, Publicistas Asesores, C.A. Prueba indebidamente promovida, por cuanto, el presente instrumento probatorio, es un documento suscrito por un tercero ajeno a la causa, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, todo esto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como forzosa consecuencia su desecho. ASÍ SE DECIDE.
F) Identificados bajo las letras “I”, “J”, “H” y “K”, publicaciones realizadas en los diarios El Universal, El Tiempo, y las dos últimas El Nacional de fechas seis (06) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), cuatro (04) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) y primero (1ro) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), respectivamente; el cual al ser publicaciones realizadas en periódicos de gran circulación nacional, este Juzgado considera que son hechos no susceptibles de prueba, al encuadrarse en hechos notorios comunicacionales; apreciando así la veracidad sobre la publicidad y veracidad de los afirmado en cuanto a dicho punto por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
G) Identificado bajo la letra “L”, copia fotostática simple del poder otorgado por el presidente de HYUNDAI MOTORS COMPANY, en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983). Haciendo expresa mención, que el presente instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería fútil o nulo, lo que trae forzosamente este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
H) Identificado bajo la letra “M”, copia fotostática simple, contentiva del Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), de la concesionaria PANAMERICANCARS, C.A. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
I) Identificado bajo la letra “N”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969), de la concesionaria DISTRIBUIDORA LUMOSA,S.A. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
J) Identificado bajo la letra “Ñ”, copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), de la concesionaria DISTRIBUIDORA LUMOSA,S.A. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
K) Identificado bajo la letra “O”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), de la concesionaria DISTRIBUIDORA LUMOTOR, C.A. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
L) Identificado bajo la letra “P”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), de la concesionaria H.S. AUTOMOTRIZ, C.A. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
M) Identificado bajo la letra “Q”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), de la concesionaria SUNCAR, S.A.
N) Identificado bajo la letra “R”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la concesionaria ELIAS HALABI’S HYUNDAI C.A. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
O) Identificado bajo la letra “S”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), de la concesionaria TRACTO GUAYANA, C.A. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
P) Identificado bajo la letra “T”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), de la concesionaria PROMOCIONES KORCAR3, C.A. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
Q) Identificado bajo la letra “U”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la concesionaria CENTRO HYUNDAI, S.A.
R) Identificado bajo la letra “V”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), de la concesionaria AUTORAMA, C.A. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
S) Identificado bajo la letra “W”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), de la concesionaria HITALAUTO, C.A. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
T) Identificado bajo la letra “X”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), de la concesionaria KOREAN MOTORS, C.A.
U) Identificado bajo la letra “Z”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), de la concesionaria OCCIMOTOR, C.A. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
V) Identificado bajo la letra “Z”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de la concesionaria LINO FAYEN, C.A. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traía en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
W) Identificado bajo la letra “AA”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), de la concesionaria HIPERMOTORS, C.A. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
X) Identificado bajo la letra “BB”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), de la concesionaria OCEAN MOTORS, C.A. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
Y) Identificado bajo la letra “CC”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), de la concesionaria AUTOMOTRIZ CAVIS, C.A.
Z) Identificado bajo la letra “DD”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), de la concesionaria SEUL MOTORS, C.A. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
AA) Identificado bajo la letra “EE”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), de la concesionaria EL AUTOMOVIL DE KOREA, S.A. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
BB) Identificado bajo la letra “FF”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha once (11) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), de la concesionaria VALCAR. C.A.
CC) Contrato de arrendamiento de un lote de terreno de 5.000 m2, situado en la carretera Maracay-Turmero, Distrito Mariño del estado Aragua, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, el 9 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 1, Tomo 299 y en la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, el 17 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 99, Tomo 70. La demandada rechazó y desconoció este contrato de arrendamiento. Esta Alzada aprecia el citado contrato como indicio de su contenido a ser adminiculado con otras probanzas que se refieran al mismo punto de que la actora instaló un centro de acopio, acondicionamiento de vehículos e inspección. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traía en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
DD) Contrato de arrendamiento de áreas y locales ubicados en la Avenida Intercomunal de Antimano, celebrado el 1º de Junio de 1992, el cual fue rechazado por la accionada. Esta Alzada desecha este documento por ser privado y no ser suscrito por la parte a quien se opone. Así se declara. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
EE) Contrato de arrendamiento de áreas y locales ubicados en la Avenida Intercomunal de Antímano, Sector Carapa, celebrado el 1º de Agosto de 1992. La demandada rechazó y desconoció este contrato de arrendamiento. Esta Alzada desecha este documento por ser privado y no ser suscrito por la parte a quien se opone. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
FF) Contrato de arrendamiento celebrado con la empresa Depósitos Industriales, S.A. (DISA), autenticado en la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, el 30-11-94, bajo el Nº 38, Tomo 94. La demandada rechazó y desconoció este contrato de arrendamiento. Esta Alzada aprecia el citado contrato como indicio de que la actora celebró un contrato de arrendamiento. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
GG) Contrato de mandato celebrado con la empresa Depósitos Industriales, S.A. (DISA) autenticado en la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, el 30-11-94, bajo el Nº 42, Tomo 94. Esta Alzada aprecia el citado contrato como indicio de su contenido de que la actora celebró dicho contrato. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
HH) Contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado con el Sr. Rodrigo Romero Q., el 14 de mayo de 1992. Esta Alzada desecha este documento por ser privado y no ser suscrito por la parte a quien se opone.
II) Contrato de arrendamiento celebrado con García Express, C.A. el 1º de Septiembre de 1994. La demandada rechazo y desconoció este contrato de arrendamiento. Esta Alzada desecha este documento por ser privado y no ser suscrito por la parte a quien se opone. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
JJ) Patente de Industria y Comercio concedida a Hyundai de Venezuela el 16 de abril de 1993, por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Esta Alzada aprecia este documento por emanar de un Organismo Público. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas aportadas en el lapso probatorio:

Parte Actora:

- Promovió documento conformado por una Carta de fecha diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), suscrita por S.I. Lee Gerente General de HYUNDAI MOTORS COMPANY, el cual, dicho instrumento se encuentra elaborado en idioma ingles; no obstante, la parte promoverte acompañó traducción legal realizada en fecha dos (02) de julio del año dos mil tres (2003), por el interprete público Juan Reimelt según título publicado en Gaceta Oficial N° 30.675 de fecha veintitrés (23) de abril del año mil novecientos setenta y cinco (1975), registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el número 93, al folio 55, Tomo 2°, e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil bajo el N° 61, folio 115, letra “R”. Prueba admisible según lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correlativamente con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, fue idealmente promovida, controlada, no constando tachadura o impugnación de dicha prueba, no de su traducción legal, la cual fue discutida por la parte demanda, más no fue atacada por la vía idónea por la contraparte, adquiriendo así fuerza probatoria plena; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la conducta asumida por Hyundai Motors Company, sobre las relaciones laborales óptimas llevadas por la parte actora. ASÍ DECIDE.
- Promovió prueba de exhibición de faxes A) N° de referencia: 09-30-01, de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para: 582-49-9053; B) N° de referencia: 09-28-01, de fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para: 582-49-9053; C) N° de referencia: 9-28-04, de fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para: 582-49-9053; D) N° de referencia: 1-12-01, de fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) para: 582-471-2766; E) N° de referencia: 1-12-03, de fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) para 582-285-2032; F) N° de referencia 1-12-03, de fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), para: 582-285-2032; G) N° de referencia: 3-09-7, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), para: 582-471-2766; H) N° de referencia: 1-12-03, de fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), Para: 582-285-2032; I) N° de referencia: 3-09-7, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995); y J) de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). Prueba debidamente acordada por el Tribunal A quo, más no consta en el expediente evacuación e interés de impulso alguno por la parte actora, por lo que es forzoso declarar desechada. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió prueba documental, contentivo de informe elaborado por el economista Ramón Elías Quintero, en fecha catorce (14) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996); prueba debidamente promovida, ya que se evacuó su ratificación mediante testimonio en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil tres (2003), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción la certeza del contenido de dicho documento, el cual refleja tanto el balance económico (comparable con la experticia contable promovida por la parte demandada y analizada posteriormente), así como el crecimiento de la marca debido a las inversiones y labores estratégicas realizadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió cinco (05) reproducciones fotográficas, con la finalidad de demostrar la participación de la parte demandada en la Primera Convención Latinoamericana de Hyundai, celebrada en Caracas en fecha diecinueve (19) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, que el presente instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería fútil o nulo, lo que trae forzosamente este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió los pasaportes de los ciudadanos Vicente Emilio Amengual Badaracco y Vicente Eduardo Amengual Vogeler. Haciendo expresa mención, que el presente instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería fútil o nulo, lo que trae forzosamente este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió Prueba de informes a este Juzgado Superior, sobre juicio seguido por Banco Union, S.A.C.A contra Hyundai de Venezuela, C.A., Vicente Eduardo Amengual Vogeler y Guillermos Amengual Vogeler. Haciendo expresa mención, que el presente instrumento probatorio es inconducente, pues no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería fútil o nulo, lo que trae forzosamente este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió Pruebas testimonial sobre los ciudadanos Elías Halabi, Armando Herrera Alberto Boulton, José maría Sanabria, José Bisogno, Lucas Rincón, Fernando Belloso, Gustavo Valecillos, Richard Rivas, Camilo Vega, Eduardo Wallis, Hernando Acevedo, Ramón Elías Quintero, Orlando Martins, Iván Sánchez, Nancy Romero, Nancy Castro, Enrique López, José Roberto Sánchez, Lucas Outumuro, Armando Ortiz, José Juzgado, Raya Helou, Marina Liendo, Carlos Muñoz, Elba Pereira, Manuel Mauri, Héctor Hoffman, Luis Salazar, Héctor Mantelini, Salvador Salvatierra, Ligia Reyes, Pedro Reyes, Pedro Hernández, María Del Carmen Olivar, Rafael Ramos, Vicente Arenas, Rafael Salas, Carlos Salas, Aquiles Méndez, Rodrigo Romero, German Alviarez, Omar Arenas Candelo, Guido Añez, Ubaldo Arrieta, José Jacobi, Nelson Bocaranda, Peter Bradley, Alfredo Chirinos, José Paez, Edito Hernández, Zara Holblack, Claudio Luzato, Gastón Sucre, Victor Morales, Marcos Pieraldi, Jesús Raydan, María Isabel Rodriguez, Oscar Sabater, Bernardo Velutini, Menujim Shadah, Antonio Vesce, Ingo Viehweg y Carlos Villegas.

No obstante, la representación judicial de la parte actora, desistió de las testimoniales de los ciudadanos José María Sanabria, José Bisogno, Richard Rivas, Camilo Vega, Vicente Arenas, Rafael Salas, Carlos Salas, Rodrigo Romero, Germán Alviarez, Omar Arenas Candelo, Ubaldo Arrieta, José Jacobi, Nelson Bocaranda, Peter Bradley, Alfredo Chirinos, José Páez, Edito Hernández, Zara Holblack, Claudio Luzato, Gastón Sucre, Marisabel Rodriguez, Oscar Sabater, Menujim Shadah, Antonio Vesce, Ingo Viehweg, Carlos Villegas, Aquiles Méndez, Eduardo Wallis, Marina Liendo, Enrique López, José Roberto Sánchez, Carlos Muñoz, Pedro Hernández, Bernardo Velutini, Pedro Reyes, Armando Ortiz y Rafael Ramos.

A su vez, no fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Elías Halabi, Armando Herrera Boulton, Lucas Rincón, Fernando Belloso, Gustavo Valecillos, José Juzgado, Elba Pereira, Manuel Mauri Hector Hoffman, Luis Salazar, Héctor Mantelini, Salvador Salvatierra, María Del Carmen Olivar, Víctor Morales y Marcos Pieraldi.

Evacuando así, solo los testimoniales de los ciudadanos Orlando Martins, Iván Sánchez, Nancy Romero, Nancy Castro, Lucas Outumuro, Ligia Reyes, Jesús Raydan, Raya Helou y Guido Añez, de los cuales no surgieron contradicciones en cuanto a sus dichos ni a los hechos narrados, razón por la cual son valorados por quien aquí sentencia conforme a la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción a quien aquí sentencia, indicios sobre los hechos explanados, referente a la labor ejercida por la parte actora, sobre la publicidad, despliegue, inversión gestión, entre otros de la marca Hyundai en Venezuela. ASÍ DECIDE.

Parte Demandada:

- Promovió Prueba de Exhibición del documento original de fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), al cual hace referencia la parte actora en el libelo de la demanda; prueba acordada por el Tribunal A quo, más no consta en el expediente evacuación e interés de impulso alguno por la parte demandada, por lo que es forzoso declarar desechada. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió Experticia Contable sobre los estados financieros de la parte actora, correspondientes al año mil novecientos noventa y tres (1993), con la finalidad de pronunciarse, sobre los siguientes puntos:

i) Si de acuerdo al estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio contable del año 1993, suscrito por el Lic. Ramón Elías Quintero, Comisario de Hyunday de Venezuela, C.A. y aprobado por unanimidad en Asamblea de Accionistas del 2 de mayo de 1994 celebrada en esa fecha, se puede afirmar que el activo de la compañía superaba el pasivo de la misma, dando como resultado una utilidad razonable de la operación comercial correspondiente a ese año en comparación con el capital pagado en dinero efectivo de Hyundai de Venezuela, C.A.
ii) Si puede evidenciarse que en el Balance y Estado de Ganancias y Pérdidas presentado se refleja con meridiana claridad que los gastos de organización realizados por la empresa (HDV) fueron amortizados durante el ejercicio, así como los gastos de promoción.
iii) Se determine con claridad que elementos conforman la partida “Otros egresos”, que no se encuentran debidamente identificados.
iv) Se determine con claridad de dónde surgen y provienen los denominados costos financieros, con expresa determinación y detalle de lo que denominan ingresos financieros reflejados por un monto de 166,4 MM.
v) Se determine con claridad la metodología aplicada para reflejar una utilidad neta en el ejercicio de Bs. 228.7 MM.
vi) Se determine con claridad que el activo circulante para el 1.01.1994 era suficiente para cumplir con el pasivo circulante registrado a la fecha de cierre del ejercicio económico.
vii) Que en virtud de la información recabada a solicitud de los expertos, se pueda reflejar que la situación económica de la empresa para el año 1993 era absolutamente solvente.

De los cuales se reflejó primordialmente, lo siguiente:

 Que la compañía tenía mayor activo que pasivo.
 Que la actora amortizó sólo parcialmente durante el ejercicio del año 1.993 parte de los gastos de organización y de promoción hasta alcanzar la cantidad de Bs. 35.458.216,42.
 Que el monto del activo circulante y los referidos al pasivo circulante eran aproximadamente iguales con ligero predominio del activo circulante.
 Que la empresa Hyundai de Venezuela C.A podía cumplir con sus compromisos para el año 1993. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió prueba testimonial sobre los ciudadanos José Luis Outumuro, Lucas Outumuro, Eugenio Sol y José Manuel Golding; en la cual solo se evacuó el testimonial del último de los prenombrados, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2004); razón por la cual, el testimonio es valorado por quien aquí sentencia conforme a la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción a quien aquí sentencia, indicios sobre los hechos explanados referentes a la relación de la parte demandada con la empresa MMC. Automotriz S.A. ASÍ DECIDE.



VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista las actas que conforman el presente expediente, quien preside este despacho Superior actuando en funciones de Juzgado Ad quem, una vez examinados exhaustivamente los hechos controvertidos alegados, exceptuados y admitidos por las partes, se extrae que la ratio en que se ha establecido los términos de la controversia, la discutida exigibilidad de unos daños y perjuicios originados por la conducta ejercida por la demandada frente a la actora, ante la cuestionada culminación de una relación comercial pactada mediante un contrato de distribución, el cual la parte actora arguye la discutible intencionalidad de la demandada, quien se benefició de las labores ejercidas por la actora incurriendo en generar un hecho ilícito y abuso de derecho; exceptuándose la demandada, que al existir un contrato definido, no incurrió en perjuicio alguno, por cuanto era a tiempo determinado, y lo que pretende su contraparte es confundir responsabilidad contractual con extracontractual, lo cual según las condiciones establecidas en el vínculo que los unía, no proceden, por cuanto estaban claramente establecidas las condiciones de la relación mercantil a ejercer. Es por lo que, para dar debida decisión sobre solución de la demanda, es menester hacer ciertas consideraciones de hecho y derecho, las cuales se desarrollan en los siguientes términos:

Así las cosas, es probo referirnos al hecho ilícito, el cual es aquel originado por un individuo que con intención o ausente de esta, realiza u omite una acción, que genere una consecuencia negativa a otra persona; este hecho ilícito, es bien acogido por nuestro Código Civil, en su artículo 1185, el cual se lee al siguiente tenor:

“(…) Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho (…)”.

En este orden de ideas, es prudente referirnos a lo establecido por la doctrina venezolana, permitiéndonos citar al jurista venezolano Emilio Pittier, quien versionando la obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, originalmente escrita por el reconocido Eloy Maduro Luyando, plasmó lo siguiente:

“(…) La principal fuente de las obligaciones no contractuales es el hecho ilícito: el daño producido por una persona por su culpa, o por el hecho de las cosas y personas que tiene bajo su guarda. Consideramos más apropiada la expresión “hecho ilícito” frente al término “acto ilícito”, pues la palabra acto implica acción voluntaria de la persona. El hecho ilícito puede ser un acto ilícito cuando es el daño causado intencional o involuntariamente por su autor; y también el hecho ilícito se puede generar por abstención u omisión de la persona, como son las responsabilidades objetivas, es el solo hecho de ser guardián, propietario, o tener una especial vinculación del responsable civilmente, se hace más patente la necesidad de expresar el concepto como hecho ilícito (…)”.

Así, una vez examinada someramente la esencia del hecho ilícito, es pertinente examinar si este procede en el presente caso; para esto debe reunir ciertos requisitos fundamentales de procedencia, como lo son a) el daño, b) la culpa, y c) relación de casualidad, los cuales, deben ser de concurrente perfeccionamiento, para la materialización de dicha figura subjetiva civil in comento.

Ahora, antes de proceder al estudio del hecho ilícito, es pertinente para quien aquí suscribe, pasar a desarrollar el abuso de derecho alegado, el cual es preciso advertir, que dicha figura del “abuso de derecho”, independientemente de su concepción jurídica adjetiva o sustantiva, es un tabú en su desarrollo, ya que frecuentemente contrasta el tema científico y filosófico de la verdad material, frente a la verdad legal; es por eso que, con el fin de digerir el tema a desarrolla, podemos afirmar, que el referido abuso de derecho, es la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo, actúa de modo tal, que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del derecho; lo que se configuraría, el desprendimiento entre la llamada “verdad verdadera”, de la verdad legal, creando una ficción jurídica, que a los ojos de la ley, objetivamente pase por desapercibido, pero que en la realidad sea una conducta improbidosa frente a los principios generales del derecho, la justicia y la equidad.

En este orden de ideas, no puede este Juzgado hacerse el inobservante, antes ficciones jurídicas, mediante el cual, por aplicaciones estrictamente positivas y formalistas del derecho, se llega a crear una situación legalmente aceptada, pero no apegado a lo más probidoso, a lo justo; esto, suele suceder en países netamente positivistas, en el cual como decía Montesquieu "el Juez es la boca de la Ley"; esto suele generar, como bien decíamos, de una aplicación poco racional de la Ley, un obstáculo al fin verdadero de la resolución de conflictos, el cual es alcanzar lo más justo para las partes, como bien decía Ulpiano "dar a cada quien lo que le pertenece", pudiendo lesionar el derecho a la defensa, al debido procesó y en casos a la tutela judicial efectiva. El derecho, no debe ser interpretado de modo estricto, debe ser siempre utilizado para hacer Justicia y no para erradicarla; siendo esto, objeto de múltiples polémicas, desde la aplicación de la ética nicomaquea de Platón, hasta nuestros tiempos entre la disyuntiva del positivismo de Hart frente al naturalismo de Dworking.
Así las cosas, es de señalar que en el caso en concreto, vemos como se alega una responsabilidad extracontractual, el cual como bien dice la parte demandada, se encontraba culminado para el momento de la notificación realizada por Hyundai Motors Company; no obstante, lo que aquí se debate, va mas allá de la simple verificación del contrato, sino de los hechos subjetivos no reconocidos por la parte demandada que se desprendieron de la relación comercial de las partes.
Así las cosas, y encontrándonos, dentro del plano subjetivo a desarrollar, una vez, realizada la exposición sobre lo verdaderamente imperante para la efectiva materialización de la justicia; es pertinente verificar los requisitos de procedencia del hecho ilícito, de los cuales oportunamente señalamos, siendo el primero de ellos a) el daño, es aquella afectación física, patrimonial o moral, que sufre un individuo, por la acción u omisión de otra persona; en otras palabras, es aquel desajuste en el equilibrio ideal de una persona, por la conducta activa o pasiva de otra, que genera consecuencia negativas, materializándose en un perjuicio tangible o intangible. En el presente caso, vemos como la conducta asumida por la parte actora, efectivamente perjudicó el patrimonio de la actora, por cuanto, como se evidencia en los distintos elementos probatorios traídos a juicios y previamente valorados de forma cabal, la sociedad mercantil Hyundai de Venezuela, C.A. vio afectado su patrimonio, al realizar importantes gestiones e inversiones, que no conllevaron a una justa retribución de los estimado, más cuando se ve desde la óptima mercantil, donde rigen ciertos principios, verbigracia la buena fe y la solidaridad; todo esto, producto de la posición asumida por la parte demanda, quien en un establecimiento de confianza como se evidencia de las comunicaciones, como la carta traída a juicio, sobre sale, la intencionalidad referente a la relación emprendida entre las partes.

El segundo, b) la culpabilidad, entendiéndose esta como la intencionalidad o no de un individuo, que conciente o por imprudencia, negligencia o impericia, genere una conducta gravosa, que sea imputable (condición sine qua non), para así atribuírsele determinado hecho; en el presente caso, la conducta asumida por Hyundai Motors Company, de no reconocer una justa indemnización, argumentando de forma objetiva, no incurrir en pago alguno por haberse culminado el contrato, hace que esta no incurra en responsabilidad contractual, más lo hoy debatido va más allá del contrato, más bien es la esencia de la gestión y del telos mercantil que cobija dicha relación entre las parte; siendo así perfectamente viable que el daño, al no existir posición alguna por la demandada sobre la conducta asumida erradica de los efectos que se originaron extracontractualmente, sea atribuido a la sociedad mercantil Hyundai Motors Company.

El tercero, c) relación de causalidad, el cual es entendida como el vínculo ente el acto y el individuo, en otras palabras es la relación causa-efecto entre la culpa dañosa del individuo y el daño sufrido; en el cual en el presente caso, se examina que, la conducta asumida por Hyundai Motors Company, de no reconocer la labor ejercida, así como la importante inversión evidenciada según los instrumentos probatorios traídos a juicio, de forma arbitraria sin justa retribución, hace que se configure la relación de causalidad entre la demandada y el daño sub iudice, ya que todo esto nace de la relación comercial que vienen ejerciendo las partes entre sí.

Así las cosas, vemos como estudiados los requisitos concurrentes para configurar el hecho ilícito, y resultando los mismos procedentes, vemos como en el caso de marras, existe una conducta entre las partes que independientemente del contrato pactado, parte demandada debió asumir una conducta íntegra, frente a los beneficios adquiridos, que van más allá de dicho contrato, (verbigracia la publicidad), así como elementos extracontractuales asumidos por Hyundai de Venezuela; no queriendo atribuir mala fe en la posición asumida por la parte demandada, sino más bien una conducta culposa, al no aceptar los derechos subjetivos que se suscitaron accesoriamente del contrato de distribución pactado por las partes, que en términos de negociación, generaron el desequilibrio injustificado de la parte actora, evidenciándose tal proceder ante dicha relación mediante los elementos probatorios previamente valorados, y más específicamente por el informe realizado por el economista Eduardo Quintero, así como por la experticia promovida por la parte demandada; quedando demostrado además que la demandada lejos de reconocer aporte alguno, utilizan la culminación del contrato, como escudo protector frente a relaciones que surgieron a lo largo de los años, que van más allá del contrato de distribución; recalcándose así, que es por esto que la accionada incurrió en un abuso del derecho positivo mal configurado, para excusarse de la responsabilidad civil extracontractual frente a la sociedad mercantil Hyundai de Venezuela, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, es preciso despejar dudas, sobre el hecho ilícito evidenciado, el cual tajantemente se demostró, como aquellas diligencias que se escapan de la relación contractual, evidenciadas en el material probatorio, no reconocidas por la parte demandada, quien en su defensa solo se limitó a aseverar la culminación del contrato de distribución, sin enfocarse, sobre la gestión realizada por la parte actora, que de los frutos solo se vería beneficiada Hyundai Motors Company; lo que originó un perjuicio económico al demandante, quien tiene derecho a resarcir dicho daño económico, cuando de forma doloso o en este caso culposa, haya ocasionado un individuo, en este caso la parte demandada, como así bien lo establece el artículo 1185 de la ley sustantiva civil imperante en Venezuela, citada ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, es importante recalcar, que los jueces no deben estar limitados por normas positivas para la resolución de los conflictos, más ahora, gracias a la referida y definida analógicamente por quien aquí decide “tendencia constitucional” en pro de la justicia social, búsqueda de la verdad “real” más que la verdad formal, teniendo como principio fundamental la justicia y la equidad, permitiéndonos citar al histórico, filósofo y político griego Aristóteles el cual decía que “la equidad es la Justicia aplicada al caso concreto”; vinculando al caso concreto lo antes expuesto, y que de un sensato y exhaustivo análisis de los elementos explanados en la presente causa, atenuados más a la “tendencia constitucional” que a la pre-carta magna legislación procesal y sustantiva civil vigente, no debe obviarse, el perjuicio generado a la parte actora, ya que atendiendo a los principios mercantiles, esta, tenía derechos subjetivos, que más allá del contrato, trascienden por los beneficios obtenidos por la demandada, de la labor comprobada en autos por la actora.

No puede esta Juzgadora pasar por alto, que es necesario recordar, que todos los jueces de Venezuela somos impartidores de justicia y tenemos que estar estrechamente ligados a ella como pilar fundamentalmente y a la equidad virtuosamente ejercida, atenidos siempre a lo consagrado en la Constitución Nacional, ya que con nuestras decisiones ayudamos a construir esencialmente decisiones mas justas, y así sociedades mas justa, debiendo reforzar ideológicamente lo manifestado y perpetuado por el histórico y filósofo griego Socrates “Cuatro características corresponden al juez: Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente”; es por lo que, considera erróneo, para quien aquí suscribe lo plasmado por el Juzgado A quo, considerando que si hay un hecho ilícito subjetivo y sustantivo, que culposamente mediante el abuso de derecho, la parte actora incurrió en la conducta asumida frente a la relación mercantil que los unía, lo que hace menester declarar procedente los daños y perjuicios pretendidos en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, una vez tomada la decisión sobre los daños y perjuicios, resalta de la demanda la exigibilidad de la figura económica y jurídica de la indexación judicial, el cual de una oportuna cita por lo establecido en la doctrina por el antes referida, el distinguido Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra actualizada, expone lo siguiente:

“(…) La indexación judicial es un correctivo mediante el cual los jueces han pretendido corregir las consecuencias del nominalismo, violando el principio de la intangibilidad del contrato y del sistema monetario (….)”.

Asimismo, el Dr. José Mélich-Orsini en una de sus obrar hace referencia a este tema y expone:

“(…) La creciente devaluación del bolívar desde febrero de 1983 ha hecho inoperativo entre nosotros superar la rigidez del artículo 1277 de nuestro Código Civil, tanto más cuanto la tasa de interés legal fijada en el articulo 1746 ejusdem es francamente ridícula y constituye una irresistible tentación para los deudores retardar sus pagos, a fin de lucrarse no sólo con la devaluación de la moneda sino con la obtención de un financiamiento forzoso por parte del acreedor al modestísimo interés del 3% anual. Ante la desidia de nuestros legisladores para corregir con remedios oportunos esta fuente de abusos y de injusticias, los abogados y los tribunales han intentado diferentes soluciones (….)”.

Tomando en cuenta de que de la ratio essendi de los textos antes citados, se puede extraer, que al ser un problema actual el ajuste del monto a consecuencia de la devaluación monetaria, se percibe como adecuada solución, la vía a través de la jurisprudencia y a la justicia.

Visto esto y haciendo énfasis en los criterios jurisprudenciales, como lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2008-000473, caso “Julio César Trujillo Sanoja contra la ciudadana María Elena Salas Salas, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez”, que a su vez ratificó el criterio establecido en la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), “caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A.,” y en tal sentido indicó:

“(…) a la en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide (…)”.


Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2003), en el juicio “Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A.”, expediente Nº 01-554, estableció lo siguiente:

“(…) La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar....
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio (…)” .

En este orden de ideas, vemos como el Juez, en su obligación de determinar en la sentencia el cálculo de los daños y perjuicios, para así establecer una medida, parámetros o límites que conforme a derecho, el agraviado pueda sentirse y sea materialmente indemnizado de forma justa, así evitando vicios como pudiese ser la indeterminación objetiva entre otros; es menester trasladarnos al libelo de la demanda, el cual si bien es cierto se estimó una cuantía, que responde más bien al requisito de la demanda en sentido formal, y no con intención de ser esos los agravios exactos por el cual el patrimonio del actor fue afectado o disminuido; este Juzgado en aras de impartir su función de la mano con la probidad y equidad social, para así formar soluciones cada vez más adecuadas. y en consecuencia, aportar de forma metafórica ladrillos en el muro que conforma la sociedad que conlleve a la formación de una estructura bien construida, siendo el resultado sociedades mas honesta, transparente, esencialmente atadas a un sistema de solución de controversias llevadas por la razón como manera de dirimir las controversias; extrae dicha cuantía precisada en catorce millardos ciento diecinueve millones seiscientos doce mil ciento sesenta bolívares (Bs. 14.119.612.160,oo), siendo ahora catorce millones ciento diecinueve mil seiscientos doce bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 14.119.612,16), los cuales se tomarán como el monto a indemnizar, siempre y cuando previa publicación del presente fallo, los expertos o peritos tomaran como base, para a su vez, adecuar la cifra según los parámetros que respondan de conformidad con la figura económica y jurídica de la indexación, detallada en el dispositivo de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la actora “HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A.” contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Diciembre de dos mil cuatro (2.004).

SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la sentencia antes mencionada.

TERCERO: CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A. contra la compañía HYUNDAI MOTOR COMPANY.

CUARTO: Se CONDENA a HYUNDAI MOTOR COMPANY a resarcir a HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A. a la indemnización los daños y perjuicios, que resulte de experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se calculará tomando como base, la cuantía estimada en el libelo de la demanda, que es Catorce Millardo Ciento Diecinueve Millones Seiscientos Doce Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 14.119.612.160,oo), siendo ahora Catorce Millones Ciento Diecinueve Mil Seiscientos Doce Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 14.119.612,16), tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se profirió el auto que admitió la presente demanda, el diecisiete (17) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete, hasta que la presente sentencia adquiera fuerza de definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el quince (15) del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA;

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA ACC;

MILANGELA RODRIGUEZ.
En esta misma fecha a las ______________ ( ) se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC;

MILANGELA RODRIGUEZ.






MAR/Jorge F.-
Exp. N° AC71-R-2008-141