REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 15 de enero de 2013
203º y 154º


PARTE ACTORA: Inversiones Plaza Games D.D., C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 28-A-Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Erika L. Caraballo Valera, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.586.

PARTE RECURRIDA: Auto dictado en fecha en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001211.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013, por la ciudadana Erika L. Caraballo Valera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2013, que negó la apelación de la decisión de fecha 30 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Décimooctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de diciembre de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes presentaran las copias certificadas correspondientes, concluido dicho lapso, se comenzaría a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo.

En fecha 16 de diciembre de 2013, la abogada Erika L. Caraballo Valera, consignó copias certificadas.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente interpuso recurso de hecho mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, en los términos que a continuación se transcriben:

“(…) Es cierto que el Juzgador, trata de mantener y aplicar en la Decisión recurrida del dos (02) de diciembre de 2013, la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2011, Expediente Nº 20100877, en relación al caso, por no superar la cuantía las quinientas unidades tributarias fijadas en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, para permitir que se oiga la Apelación, pero en nuestro caso, la estimación que demando la parte actora fue de VENTIUN MIL SEIS CIENTO BOLÍVARES (Bs. 21.6000,oo) mas la reclamo de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo) por concepto de penalidad y no como pago de deuda u obligación pendiente y que por el contrario, la parte acciono por Daños y Perjuicios, como subsidiaria de la principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRACTUAL, más el pago de cantidades que por igual suma se fueran venciendo hasta la definitiva cancelación de la misma, como concepto de penalidad; asunto esgrimido por mí y que fue silenciado por el juzgador SIN HABER DECIDIDO la Cuestión Previa de INEPTA ACUMULACIÓN de Acciones, que OPUSE.
Por lo expuesto, consideramos, que estamos ante un derecho difuso, cuando considera el Juzgador que la parte Actora presento en su libelo una estimación de la Demanda ajustada a Derecho, cuando lo que enervo fue una ACCION SUBSIDIARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, derivada de la Acción Principal, de CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Por nuestra parte, tenemos el derecho a ser oída nuestra Apelación ya que la Sentencia Definitiva es revisable, por cuanto no es idónea y por tanto la decisión nos causa un daño irreparable y lesiona nuestro derecho a la defensa e incumple con el derecho a la tutela judicial efectiva, por las razones de hecho y de derecho señaladas y que probaremos en la Segunda Instancia (…)”.


Ahora bien, vista la pretensión interpuesta por la parte actora, es necesario para esta Juzgadora hacer énfasis con lo relacionado a las bases de procedencia y esencia del presente recurso como figura jurídica adjetiva, del cual se puede distinguir del recurso de hecho, como aquél medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada total o parcial, es decir; es el medio que la Ley otorga a las partes, para garantizar el derecho de apelación, es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, ya que de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)

(…) Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido (…)

(…) Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias (…)”.


De las normas transcritas, constata quien aquí suscribe, la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso, copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes y pertinentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la Alzada en el lapso que a tal efecto se le fije, lo cual cumplió la accionante en fecha 16 de diciembre de 2013.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los jueces deben resolver las causas según los alegatos y pruebas aportadas en un juicio, es decir, que todo el material real traído a los autos por las partes debe ser subsumido en la corres-pondiente norma, para poder así establecer si se ha cumplido con la formalidad respectiva. Asimismo, para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el Juez todos los hechos y las pruebas, para que éste pueda declarar y fundamentar la verdad del pleito acaecido, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.
Precisado lo anterior, esta Alzada procede a decidir el asunto, y al respecto observa que, en el caso de autos el Recurso de hecho fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 30 de octubre de 2013, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Guido Ramón Jorges Borges contra la sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A.
Observa esta Sentenciadora que, en el presente caso se denuncia la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que el Juzgado de Municipio, negó la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio principal con respecto a la cuantía.
En este sentido, arguye la parte recurrente que el Juzgado de Municipio para tomar su decisión, se fundamentó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2011, expediente Nº 20100877, en relación a la cuantía por no superar las unidades tributarias fijadas en la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, para ejercer el recurso de apelación, sin embargo, la misma alegó que la parte actora estimó la demanda por la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 21.600,oo) y que además realizó el reclamo por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,oo), por concepto de daños y perjuicios como accesoria del juicio principal.
Planteados así los hechos, quien aquí juzga considera necesario traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”.
De esta manera se puede observar, según la mencionada norma, que el Juez no puede fundamentar su decisión en hechos que la parte demandante no haya solicitado en su libelo de la demanda; es decir el operador de justicia no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos ni evacuados en el juicio, salvo algunos casos que determina la ley, como el resguardo al orden público, las buenas costumbres, la lealtad, la probidad entre otras.
Ahora, en cuanto a la cuantía, quien aquí suscribe pasa a mencionar, el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, el cual establece:
“(…) Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…)”.
Asimismo, según sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño L., se estableció lo siguiente:
“(…) Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de petición, del debido proceso ni del derecho a la defensa por parte del referido Juzgado Superior, ya que, efectivamente, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento fue sustanciada y decidida conforme a los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, obteniéndose una decisión que, si bien fue contraria a las pretensiones de la accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas. En efecto, la sentencia impugnada se basó en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que establecen lo siguiente:
Artículo 891. ‘De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
Resolución Nº 2009-0006
‘…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’…”.

Ahora bien, visto lo anterior, observamos que la Resolución Nº 2009-0006, emitida el 28 de marzo 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la cuantía establecida, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve; asimismo se evidenció que nuestra Carta Magna nos señala en su artículo 49 numeral 1, que existen excepciones para que las personas recurran del fallo, siendo una de estas la contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“(…) De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (…)”.

Ahora bien, luego de analizados los hechos alegados por la parte recurrente, se evidencia de autos que la demanda se estimó por la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 21.600,00), equivalentes a 240 unidades tributarias (U.T. 240), calculadas a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) por unidad tributaria, según lo establecido en la providencia número 0007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010 y de acuerdo al año en que se interpuso la demanda, siendo el caso en específico en fecha 20 de noviembre de 2012. En este sentido se observa, que dicho valor no coincide con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, anteriormente identificada; es decir no supera las Quinientas (U.T. 500) unidades tributarias establecidas para ejercer recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la ciudadana Erika L. Caraballo Valera, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D., C.A, contra el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2013, que negó la apelación de la decisión de fecha 30 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Decimo octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA ACC,


MILANGELA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, siendo las__________________________________ (___________), se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,


MILANGELA RODRÍGUEZ

MAR/MR/Anoa M.
Exp. AP71-R-2013-001211