REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: AP71-R-2013-000072 (8868).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2012, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“VISTOS” CON SUS ANEXOS.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida por la empresa “BANCO CARONÍ, C.A.”, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A-17; y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banco Universal, ante la misma Oficina de Registro, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folios 143 al 161, y última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO; con Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-09504855-1. Representada en este proceso por los abogados: César Augusto Contreras Sequera, Johanna del Valle Coursey Esaa y Eida Mercedes Bermúdez Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 124.551 y 149.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA y JUANA BRITO de PÉREZ, de nacionalidad venezolana el primero, y de nacionalidad española la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.836.987 y E-341.246, respectivamente. Representados en este proceso por los abogados: Raduan Alí Mechref Arrevilla y Aldo Ramón González Arías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.162 y 52.577, también respectivamente.
-II-
-ÚNICO-
-DE LAS RAZONES QUE CONLLEVAN A ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
A DECLINAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO (EN ESTADO DE APELACIÓN), EN RAZÓN DE LA MATERIA-
Como consecuencia de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, quien aquí sentencia, se ve forzado a declinar la competencia para conocer del presente asunto (En estado de apelación), en razón de la materia, por las razones que a continuación se expresan:
La competencia por la materia o funcional es de orden público y por consiguiente inderogable por las partes o por convenios particulares, toda vez que aquélla constituye un presupuesto de validez de la sentencia de mérito.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2008, caso: Corporación del Sur, S.A., contra Abraham Contreras Maldonado y otros, estableció lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”...la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los Tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A. c/ Oscar Rafael González)
Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
De lo que se observa, que la competencia es sin duda un presupuesto de la sentencia de mérito que se dicta, y se encuentra atribuida por la Ley a los Tribunales de la República, la cual se determina, entre otros, por la naturaleza de la cuestión que se discute. En virtud de estas características, la competencia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1104 de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Carlos Brender, ha insistido en la garantía del juez natural comprendida en el derecho al debido proceso, consagrado expresamente no sólo en la Carta Fundamental, sino en importantes tratados suscritos por la República, verbigracia, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y en la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, la referida Sala dejó asentado lo que a continuación se permite transcribir este Superior:
(Sic) “...(Omissis)...”...Al respecto observa la Sala, que ha sido jurisprudencia reiterada y pacifica que, efectivamente el ser juzgado por el juez natural es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así quedó expresado este criterio en sentencia Nº 144 del 20 de marzo de 2000:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declaradas en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a los actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo estas característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y resaltado de este fallo.).
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
(...Omissis...)
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturaleza o jurídicas de ser juzgados por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: (Subrayado y resaltado de este fallo). En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...Omissis...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público...” (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala Constitucional).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se colige que el ser juzgado por el juez natural es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, esto implica que “ese juez natural” es aquél que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido éste como el conjunto de garantías fundamentales que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual aquéllos al ser parte o estar interesados participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses; de allí que, la competencia presuponga la necesaria correspondencia entre la actuación del juez y el marco de funciones previamente atribuido a éste, todo ello para garantizar el pleno respeto al principio del debido proceso, y en especial el derecho de defensa de las partes al establecer esenciales límites a la función jurisdiccional.
Así las cosas, se observa, que en el caso que ocupa ahora nuestra atención, los co-apoderados de la parte demandante en el escrito que diera inicio a la presente causa, que cursa en copia certificada a los folios 1 al 3 Vto., del presente expediente en apelación, alegan como fundamento de su pretensión, grosso modo, lo siguiente:
Que, su representada otorgó un crédito bajo la modalidad de Pagaré, a la parte demandada, por un monto de Bs.F. 390.000,00, los cuales debían ser pagados al Banco en un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la firma del documento de préstamo, es decir, desde el 1º de julio de 2010. Que, la referida cantidad de dinero devengaría intereses variables, pagaderos mensualmente, estipulándose una tasa de interés del 24% anual, y que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa inicialmente convenida, es decir, 24% anual, más 3% anual por todo el tiempo que durara la mora, y que además, se añadiría el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en caso de mora, a la tasa pactada. Que, la co-demandada Juana Brito de Pérez, cónyuge del otro co-demandado, aceptó y dio su consentimiento para la operación de crédito, haciéndo alusión en el instrumento cambiario, que la operación de crédito fue realizada en conexión con la administración de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal existente entre los cónyuges y que responderían de las obligaciones derivadas de dicha operación, con todos esos bienes por igual, sin que el Banco tuviera que hacer excusión de uno para proceder en contra de otros. Que, la razón de lo expuesto, es que esas obligaciones fueron contraídas solidariamente por la comunidad conyugal y personalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 227 del Código de Procedimiento Civil. Que, en ese mismo sentido, se estipuló que la citación de la co-demandada Juana Brito de Pérez, se practicaría en la persona de su cónyuge, el co-demandado Pedro José Pérez Rocha. Que, a pesar de todas las gestiones dirigidas a obtener el pago de la obligación contraída, la parte demandada se encuentra en mora, por que hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha pagado el monto derivado del Pagaré, en el lapso establecido de seis (6) meses. Que, el monto adeudado asciende, según el libelo a Bs.F. 390.000,00, por concepto de capital, Bs.F. 11.280,00, por concepto de intereses convencionales, producidos de acuerdo al cálculo de las tasas de interés que se indican a continuación: Desde el 30/10/2010 al 29/11/2010, a la tasa del 24% anual, Bs. 8.060,00; Desde el 30/11/2010 al 29/12/2010, a la tasa del 24% anual, Bs. 7.800,00; Desde el 30/12/2010 al 31/12/2011, a la tasa del 24% anual, Bs. 95.420. Arrojando un total de intereses convencionales por Bs. 11.280,00. Que, la parte demandada adeuda además a la actora, la cantidad de Bs.F. 12.902,50, por concepto de intereses de mora producidos igualmente de acuerdo al cálculo de las tasas de interés que se indican a continuación: Desde el 30/11/2010 al 29/12/2010, a la tasa del 3% anual, Bs. 975,00; Desde el 30/12/2010 al 31/12/2011, a la tasa del 3% anual, Bs. 11.927,50. Arrojando un total por intereses de mora por Bs. 12.902,50. Que, la suma de los montos expresados, es decir, capital más intereses, totalizan la cantidad de Bs.F. 514.182,50, que equivalen a 6.765,55, Unidades Tributarias. Que, la parte actora no ha cancelado ni el saldo del capital deudor ni los intereses convencionales. Que, por las razones expuestas, es por la que acuden ante esta autoridad jurisdiccional para accionar contra los demandados a fin que paguen, o en su defecto sean condenados por el tribunal, las siguientes cantidades:
(Sic) “...PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 390.000,00), por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo que le fue otorgado bajo la modalidad de pagaré.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 111.280,00), por concepto de intereses convencionales estipulados producidos por el capital adeudado, calculados desde el 30 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme a la tasa de interés aplicada, a la que se hizo referencia en el Capítulo Primero del presente escrito.
TERCERO: En pagar la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.12.902,50) por concepto de interés de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde le 30 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.
CUARTO: En pagar los costos del presente proceso...” (Cita textual).
Fundamentan tal pretensión en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera se demanda en el libelo, en el supuesto que la parte accionada formalice oposición que conlleve que el procedimiento deba ser ventilado de conformidad con las normas que regulan el procedimiento ordinario, el pago de los intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo a partir de la fecha de interposición de la demanda; y, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como consecuencia de la inflación, solicitan que se haga corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda y la del pago definitivo de las obligaciones reclamadas, solicitando que para su calculo se tomen en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por último, para garantizar las resultas del juicio, la parte actora pidió al Tribunal -en su libelo- decretase medida preventiva de embargo sobre bienes inmuebles propiedad de los co-demandados, hasta el límite que prudencialmente se fije.
Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2012 (F.12-13, pieza 1), el juzgado de la causa, esto es, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó abrir cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada.
Abierto el cuaderno de medidas (F.14-16, pieza 1), se decreto embargo preventivo hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 13/100 (Bs.F. 642.728,13).
Para practicarla, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (F.17-19, pieza 1).
Asimismo, formando parte del presente cuaderno de apelación que fue remitido a este Superior, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, cursa copia certificada de acta de embargo practicado en fecha 01 de noviembre de 2012 (F.67-69 Vto., pieza 1), por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la que se declararon embargados los siguientes bienes:
1.- Tractor agrícola de caucho, Marca: Landini, Modelo: Power-Farh 95 HC, Serial Número: Z12-2137.
2.- Tractor agrícola de caucho, Marca: John Deere, Modelo: 7515, Serial Número: CQ7515A060494.
3.- Tractor agrícola de caucho, Marca: John Deere, Modelo: 7505, Serial Número: 2060004529.
4.- Tractor agrícola de caucho, Marca: John Deere, Modelo: 7815, Serial Número: RW7815R035172.
Se evidencia, asimismo, que en esa actuación practicada el 1º de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconcito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se constituyó (Sic) “...en la Finca Marfilar, Sector Marfilar...,....Municipio Guanare, estado Portuguesa...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Se desprende igualmente de estos autos, que mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012 (F.70-71 Vto., pieza 1), se dieron por citados en nombre de la parte demandada, abogados que han sido constituidos como apoderados judiciales en esta causa. En esta misma diligencia (08/11/2012), expresan los representantes judiciales que la medida de embargo preventivo fue practicada sobre bienes inmuebles por su destinación, concretamente sobre cuatro (4) tractores que se encontraban LABORANDO EN LA FINCA AGROPECUARIA LA MARFILAR, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PAPELÓN, DEL ESTADO PORTUGUESA. Seguidamente, afirman que los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación concordada, prohíben practicar medidas de embargo preventivo sobre bienes inmuebles por su destinación y los tractores embargados tienen ese carácter, así como, que son bienes afectados por la actividad agropecuaria protegidos por las normas constitucionales y por la Ley de Tierra, up supra citadas.
Pues bien, con vista a la breve reseña expuesta, de las actuaciones ocurridas en esta causa, el embargo se verificó en una Finca Agropecuaria. Esto resulta corroborado porque en otro punto del acta de embargo se expresa:
(Sic) “...El Tribunal ordenó a los obreros que deben continuar con el trabajo de corte de maíz seco en campo...” (Cita textual).
De esta manera, a juicio de quien aquí sentencia, en el lugar donde se practicó el embargo se realiza actividad agropecuaria de cultivo de maíz.
Pero debe tenerse en cuenta además, que el Tribunal comisionado, durante la práctica de la medida de embargo designa un perito que emite en el acto el siguiente dictamen:
(Sic) “...seguidamente el Tribunal le solicitó al perito que indique si los tractores señalados para embargar paralizan o comprometen la producción agroalimentaria en su carácter de ingeniero agrónomo y experto en la materia. Seguidamente el Ingeniero informa al tribunal que los bienes señalados no afectan la producción agroalimentaria y que existe un tren de maquinarias, equipos de cosechas, equipos de transporte que sirven para continuar con el proceso de producción de los rubros existentes...” (Cita textual).
Por lo tanto, no cabe dudas que nos encontramos ante un Fundo Agrícola en plena producción, puesto que fue necesario designar como experto en medio de la medida de embargo que se estaba practicando un Ingeniero Agrónomo para que determinase si los bienes señalados con el objeto de que fuesen embargados eran o no indispensable para continuar con la producción agropecuaria que se realiza en la Finca Marfilar, ubicada en el sector Marfilar, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
De otra parte, en relación con el dictamen del perito designado, este Superior observa: Un perito designado por un Tribunal es un Auxiliar de Justicia que colabora con el Tribunal en su misión de practicar el embargo, pero no puede dársele el calificativo de experticia a las expresiones que éste ciudadano emite en el acta de embargo. Es decir, esto no tiene el valor probatorio de una experticia y así lo establece este Tribunal de Alzada.
No cabe la menor duda de que los bienes embargados se encontraban en un Fundo Agropecuario.
Luego, establece el artículo 528 del Código Civil, lo siguiente
(Sic) Art.528.C.C. “Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:
Los animales destinados a su labranza;
LOS INSTRUMENTOS RURALES;
Los simientes; Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;
Los viveros de animales” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Por lo tanto, los tractores embargados, de conformidad con lo establecido en la norma transcrita, son inmuebles por destinación, puesto que se encuentran en un Fundo Agrícola, es de presumir que se encuentran destinados a la actividad agropecuaria propia del fundo. De manera pues que, independientemente que el Ingeniero Agrónomo designado en la práctica del embargo, haya declarado que éstos (Tractores) no son indispensables para la actividad agropecuaria, tal declaración, no priva a éstos bienes de su carácter de inmuebles por destinación.
Ahora bien, el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una protección especial de toda actividad agropecuaria.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
(Sic) “Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructura de los fundos, mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos semovientes, al fin productivo de las mismas. La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas”. (Cita textual).
Luego, con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 9 de noviembre de 2001, reformado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 28 de abril de 2005, y ésta última, a su vez reformada, el 29 de julio de 2010, respectivamente, en la exposición de motivos, se expresa que el nuevo marco legal se dictó por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta al tratar el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo sustentable del país. Asimismo, señala que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material.
Pues bien, como ya lo indicáramos, la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.
De esta manera, para descubrir la naturaleza de la cuestión debatida no basta con revisar el petitum de la demanda o el objeto mediato de la pretensión, sino examinar la causa verdadera de aquélla, es decir, la relación sustancial que le sirvió de origen. En tal sentido, es obligatorio revisar los bienes jurídicos que el ordenamiento tutela y las reglas sustantivas que le resulten aplicables, esto no encuentra otra explicación, sino salvaguardar intereses de eminente orden público, así como los valores y principios de rango constitucional que inspiran el proceso.
Bajo este contexto, es preciso tomar en cuenta los criterios que aplican en el régimen estatutario en materia agraria. Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, caso: Giuseppe Vaccaro Badame, expediente Nº. AA10-L-2009-000039, estableció lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”...En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, resulta claro que según el régimen jurídico estatutario vigente en materia agraria, “la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determinará por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano”. (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.99153/09).
De ello resulta que pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitución en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que “como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad...” (Cursivas de la Sala Plena).
Como puede observarse, para determinar que una causa es de naturaleza agraria, corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agropecuaria que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, sino la causa real que origina el conflicto, en el cual éste puede corresponderse o guardar relación con un inmueble susceptible de explotación agropecuaria o en el que se realicen propiamente actividades de esta naturaleza, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de todas aquellas acciones que se deriven, surjan o afecten la actividad en cuestión.
Asimismo, la referida Sala Plena mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Agroisleña, C.A. c/ Rafael Ángel Contreras, dejó sentado que: (Sic) “...la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24, publicada en fecha 16 de abril de 2008, (Caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano), señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia...”. Pues “...en este supuesto la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Ahora bien, como ya ha sido advertido en el cuerpo de este fallo, la pretensión principal ejercida por la actora, Banco Caroní, C.A., Banco Universal, se corresponde con una acción por Cobro de Bolívares derivada de un crédito bajo la modalidad de pagaré, que le fuera otorgado al co-demandado Pedro Salvador Pérez Rocha, por la cantidad de Bs.F.390.000,00. Luego, cursa, formando parte del presente expediente en apelación, remitido a este Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto, copia certificada de instrumento poder (F.73-74 Vto., pieza 1), que otorgaron los demandados: Pedro Salvador Pérez Rocha y Juana Brito de Pérez, a los abogados que allí se mencionan, para su representación judicial en esta causa, ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre de 2012. De este instrumento público al que este Superior le otorga el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se desprende, entre otros, que los referidos poderdantes, fueron identificados por el Funcionario Público (Notario) que allí actúa, como: (Sic) “...Nosotros, PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA Y JUANA BRITO DE PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, Productores Agropecuarios de este domicilio, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-3.836.987 y 341.246...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno); por lo que, siendo que los referidos ciudadanos son Productores Agropecuarios, en el entendido, que se dedicaban a la actividad agrícola para el momento de contraer la obligación demandada, o por lo menos tal era la ocupación que tenían para haber logrado con éxito tal financiamiento bancario, cuya actividad como productores agropecuarios se presume es permanente en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde además, conforme a lo que se evidenció en el acta de embargo preventivo al que ya se hizo referencia en este fallo (F.67-69, pieza, de fecha 01/11/2012), la desarrollan (Sic) “...en la Finca Marfilar, Sector Marfilar...(omissis)...Municipio Guanare, estado Portuguesa...”, en cuyo Fundo (Como también se dejó constancia en esa acta) se realiza actividad agropecuaria de cultivo de maíz; para este Tribunal de Alzada, no puede existir duda respecto a que el crédito que le fuera otorgado a los accionados, bajo la modalidad de pagaré, fue destinado a la actividad agropecuaria propia del Fundo Marfilar, en el cual, como ha quedado plenamente demostrado, se realiza efectivamente actividades agropecuarias.
De igual manera, habiendo quedado establecido en precedencia que los tractores agrícolas embargados, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, son inmuebles por destinación, puesto que se encuentran en un Fundo Agrícola, es de presumir que se encuentran destinados a la actividad agropecuaria propia del Fundo, por lo que al encontrarse tales bienes embargados, se podría poner en peligro la continuidad del desarrollo agrícola presente en ese Fundo. Aquí se pone de manifiesto el contenido del artículo 24 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
(Sic) Art.24.L.T.D.A. “Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaría, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética.” (Cita textual).
En razón de todo lo anteriormente expuesto, y, con vista al criterio -parcialmente transcrito- de la sentencia Nº 24 de fecha 16 de abril de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que (Sic) “...señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionen entre particulares con incidencia directa o, incluso mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo entre particulares y el estado, a través del contencioso agraria, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia...” Pues “...en este supuesto la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias...”, es por lo que no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto (En estado de apelación), en razón de la materia, en el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio “IMPRES”, situado en El Rosal, de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 197, numerales 12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-III-
-DISPOSITIVO-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO (En estado de apelación), en razón de la materia, en el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en el Edificio “IMPRES”, situado en El Rosal, de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 197, numerales 12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la inmediata remisión del presente expediente, en estado de apelación, al Tribunal Superior Primero Agrario, antes mencionado, a los fines indicados.
Publíquese, regístrese, diáricese, notifíquese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2013-000072 (8868).
UNA (1) PIEZA; 16 PAGS.
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