REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2012-000754 (8849)


PARTE ACTORA: ANTONIO CABRAL ESTANISLAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.455.682.-
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO VILORIA, EDGAR BARON Y ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.385, 44.851 y 25.421, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Acta Constitutiva, Tomo 670-A-2002, de fecha 03 de julio de 2002.-
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO OLAYA JIMENEZ y ADRIANA CANO BEDOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.250 y 37.945, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-


Dictada la sentencia fue solicitada aclaratoria o ampliación del fallo, por el apoderado judicial de la parte actora:

…”Se requiere un pronunciamiento expreso y aclaratorio, capaz de tutelar al administrado que compareció ante los órganos de administración de justicia, con relación a esos meses insolutos y cuya carga de la prueba de haber pagado, al igual que los indicados en el libelo de demanda, le correspondían a la parte demandada, lo cual expresamente solicito tomando en consideración que dicha decisión no tiene recurso,…
En base al razonamiento de hecho y de derecho antes expuesto, solicito la aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2012, habida cuenta que del contenido de la misma, no se establece a quien será imputable la falta de pago por parte del arrendatario de la cantidad aproximada arriba indicada, ni tampoco se determina cual es la vía legal idónea que tendrá que utilizar mi representado frente al daño patrimonial que esa falta de pago le está ocasionando…”


Ahora bien, dicha aclaratoria fue solicitada en fecha 19-12-2013, en los términos anteriormente señalados.
Al respecto este Tribunal de Alzada observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas del Tribunal)

Dicha norma establece de manera clara, la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria, estableciendo que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
En el caso bajo estudio, se observa que la decisión fue dictada fuera del lapso de ley, ordenándose la notificación de las partes, resultando en consecuencia, que el lapso para solicitar aclaratoria debe computarse a partir de la constancia en autos de la última notificación.
Siendo así, consta en autos que en diligencia del 16-01-2014, la alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, de la sentencia proferida por este Tribunal de Alzada el 03-12-2013.

En este mismo orden de ideas, este Superior observa que si bien es cierto que es a partir de la fecha en que se dejó constancia de la referida notificación cuando comenzó a transcurrir el lapso a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de aclaratoria, no es menos cierto que la misma fue presentada anticipadamente por la parte actora, es decir, el 19 de diciembre de 2013, por lo que considera este Tribunal de Alzada que la aclaratoria fue presentada oportunamente, y así se decide.

Este Tribunal considera procedente hacer la aclaratoria o ampliación solicitada y procede a efectuarla en los siguientes términos:

Con respecto al punto cuya aclaratoria se solicita, referido a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva, este Tribunal considera importante destacar que en la sentencia dictada, en el punto referido a los cánones insolutos demandado por la parte actora en el presente proceso, correspondientes a los meses de marzo de 2012 y abril de 2012, específicamente folio 314 y 315, se estableció que:

“Ahora bien, respecto a los meses de Marzo de 2012, que debió ser cancelado el 20-04-2012, y el mes de Abril de 2012, que debió ser cancelado el 20-05-2012, este Tribunal observa que por cuanto el cierre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, constituye un hecho público y notorio, cuyas consecuencias no le pueden ser imputables al demandado, siendo que además la resolución emanada de la Rectoría Civil, es clara al establecer en su artículo 2 que “las causas que cursan en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales desde el 17 de abril de 2012 hasta el inicio de las actividades del mencionado Tribunal”, considera quien aquí decide, que la insolvencia en el pago de los referidos meses esta debidamente justificada y en ese caso, no puede prosperar la petición de parte actora en ese sentido y así se decide.


Mas adelante, este Tribunal se pronunció en esa misma decisión (folio 317) de la manera siguiente:

“En cuanto a la solicitud de parte actora de pago de los meses que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal llamado como está a salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, NIEGA tal pedimento por cuanto no puede condenar al demandado a pagos futuros contra los cuales no tendría oportunidad ni mecanismos de defensa. Siendo que además no consta a este Tribunal si los meses subsiguientes a los aquí demandados hayan sido cancelados o no por el arrendatario. Así se decide”.


Ahora bien, este Tribunal trae a colación esos puntos de la sentencia, por cuanto en ellos se deja establecido claramente, la intención de este sentenciador, actuando apegado a las normas constitucionales, específicamente la contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana que consagra el debido proceso, el cual representa un instrumento genérico del derecho a la defensa.
Aplicado en este caso en concreto, por cuanto ese principio garantista constitucional, es precisamente el que no permite a un Juez, juzgar ni condenar a una de las partes, por hechos contra los cuales no se le ha dado la oportunidad de ejercer su defensa.
En el caso de autos, se negó el pago solicitado de los meses de marzo y abril de 2012, por cuanto del análisis hecho, se concluyó que, lo que motivó tal insolvencia fue una causa no imputable a la parte demandada, por lo tanto, no se le puede condenar por insolvencia de los pagos subsiguientes a esos meses, por cuanto tampoco consta a este Tribunal, si los respectivos pagos se efectuaron o no.-
Ahora bien, en cuanto a la determinación de la vía idónea que debe utilizar la parte actora frente al daño moral -que aduce-, le causa la falta de pago en que ha incurrido el demandado, este Tribunal observa que la parte actora durante la secuela del proceso ha estado debidamente representada por apoderado judicial, por lo tanto, no es menester de este sentenciador indicarle la vía ni el procedimiento que debe instaurar para la satisfacción de sus requerimientos, ya que en todo caso, su apoderado judicial, en virtud de los conocimientos que debe tener como abogado, es quien debe señalarle los procedimientos a instaurar.-

Por todas las razones expuestas, este Tribunal considera que los puntos cuya aclaratoria se solicita, están claramente explanados en la sentencia dictada en esta causa, cambiar o modificar los términos en que fueron expuestos los hechos, y la consecuente decisión, será incurrir en modificación o reforma de la misma, lo cual no le está permitido de conformidad con la norma adjetiva.-

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2013.
Así lo decide este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO
CDA/NJ/eneida.
EXP. N° AP71-R-2012-000754 (8849)