REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-001062
(9001)

DEMANDANTE: EMISAEL PERDOMO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.356.356, asistido por el abogado CARLOS ZAPATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.991
DEMANDADA: AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.001.639.
APODERADO JUDICIAL: RENE JOSE BROWN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.433.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DECISION APELADA: AUTO DEL 24-09-2013, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos como fueron los trámites administrativos de distribución de expedientes fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a la que se le dio entrada el 15-11-2013, fijándose los lapsos establecidos en los artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Superior a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSE GREGORIO PALOMO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA actora contra el auto del 24-09-2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
“…La demandada-reconviniente, pretende que la demandante re4convenida ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA (…), para que en forma expresa convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a reconocer y aceptar como ciertos e incuestionables todos y cada uno de los puntos demandados en la presente reconvención.
Este Tribunal, para proceder a pronunciarse con respecto a la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente, estima precisar lo siguiente:
La reconvención se propone ante el mismo Juez que conoce de la demanda o asunto principal para ser decidida junto con la demanda propuesta por el actor, todo ello por razones de economía procesal y evitar sentencias contradictorias (…)
(…)
De la definición anterior, se pueden extraer tres aspectos básicos a saber: (i) que es una pretensión independiente; ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso (…)
(…)
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, lo cual es criterio reiterado de los (sic) Sala de los juzgados superiores y del Máximo Tribunal de la República, para pronunciarse este Tribunal sobre la admisión de la presente reconvención, mutua petición o contra demanda, debe la parte demandada-reconvenida ajustar su escrito de reconvención a las exigencias o elementos esenciales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber (…)
(…)
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse establece los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, a través de los ordinales contenidos en el mismo.
Revisado como fue el escrito de reconvención, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, este Juzgado considera que el mismo no expresa con toda claridad y precisión lo que pretende con el escrito antes mencionado, todo esto expresado en un resumen anteriormente, y contrastándolo con la Norma Adjetiva transcrita, y las precisiones doctrinales y jurisprudenciales sobre la institución de la reconvención, el escrito de reconvención, mutua petición o contra demanda, carece o no expresa los requisitos o aspectos siguientes:
1.- El domicilio del demandante reconvenido.
2.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
3.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, verificado de autos la carencia o ausencia de varios de los requisitos concurrentes y esenciales a los que alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que debe contener el escrito o libelo de demanda o reconvención, es por lo que este Tribunal, concede a la parte demandada-reconviniente, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto para que los subsane y proceder a la admisión, y cumpla o no con el despacho saneador decidirá al sexto (6°) día de despacho…”

SEGUNDO
Consta en el presente expediente, las siguientes actuaciones fundamentales, a los fines de la decisión correspondiente:
- Auto del 24-09-2013, en el que se dicta el despacho saneador, antes transcrito.
- Auto del 03-10-2013, donde se oye en un solo efecto, la apelación ejercida por el abogado JOSE GREGORIO PALOMO, apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto del 24-09-2013.
Junto a los informes consignados ante este Juzgado Superior, la representación de la parte accionante consignó las siguientes copias certificadas:
- Escrito de apelación del 30-09-2013, consignado por la parte accionante.
- Escrito del 16-09-2013, suscrito por la representación de la parte accionada, contentivo de la contestación a la demanda, así como de la reconvención planteada.
-TERCERO-
Antes de proceder a dictar la decisión correspondiente, quiere este Superior, previo a cualquier otra consideración, traer a colación lo referente a la posibilidad de reexaminar la admisibilidad de la apelación que tienen los Jueces Superiores y al efecto señala lo siguiente:
El destacado jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior señaló lo siguiente:
“…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303).”

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…”

En el mismo tenor, asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 02-06-1993, expediente Nº 92-0724, juicio Manuel José Sanz Urrutia vs Inversiones Santa Rita, C..A, bajo la ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, lo siguiente:
“…Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992…”

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14-06-2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“…La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…”

Fundándose en la tesis procesal y jurisprudencial transcrita y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada que tienen los Jueces de Alzada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, reitera este Superior que la apelación ejercida por la representación accionante, se encuentra referida al Despacho Saneador dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 24-09-2013, en el que se le concedió a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho para que subsanase el escrito de reconvención.
En los informes presentados en este Superior, la representación de la parte accionante, esgrime que el juez no debe suplir las defensas y excepciones de las partes en el proceso; que en el auto apelado al ordenarse un despacho saneador para que la parte demandada cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no está previsto en el procedimiento civil ordinario, tácitamente está suplantando la defensa, y con su decisión, causa un gravamen a su patrocinado, toda vez que se subsume del auto en referencia, que se está solucionando las omisiones cometidas por la demandada, para admitir la reconvención planteada, siendo lo ajustado a derecho que se pronunciara sobre la admisión o inadmisión de la reconvención en los términos establecidos por la demandada, sin hacer indicación de tal naturaleza, tal como lo prevé el artículo 365 del Código Procesal Civil.
En tal sentido, debemos señalar que el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
En sintonía con lo expresado, considera quien decide que el auto apelado correspondió, precisamente, al trámite procedimental producto de la aplicación del despacho saneador por parte del a quo, pues, de su contenido se pone de manifiesto que el juzgador se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención, concediendo a la parte demandada-reconviniente un lapso para la subsanación de la reconvención, cuestión que sólo representó una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.
Siendo la reconvención una demanda autónoma deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, en la cual deben igualmente cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, le está permitido al juez dictar el despacho saneador antes del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención. Ello es así ya que el Juez, como director del proceso, debe velar por el cumplimiento de la mencionada norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.
Ahora bien, el Despacho Saneador se encuentra encuadrado dentro de los autos de mera sustanciación y por tanto no produce perjuicio alguno a las partes, resultando inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
A los efectos de ilustrar mejor lo antes dicho, se hace necesario traer a colación el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 3-11-1994, ratificada en fecha 8-03-2002 (caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz), dictaminó:
(…) Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:


‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas’… (Resaltado de la decisión)

Acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a que la intención del legislador fue la de no conceder el recurso de apelación a los autos de mero trámite, sino que pueden ser revisados bajo la figura jurídica del contrario imperio, contenido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el caso en estudio, no se cumple con el requisito objetivo de la recurribilidad de la decisión, aunado a que la figura del despacho saneador está tipificada como facultad, deber del juez que le permite ordenar la depuración del proceso, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción; ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos para emitir una sentencia de fondo, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables, máxime cuando el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Visto lo expuesto, esta Alzada concluye que el auto apelado constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación, para el cual disponen las partes del dispositivo artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de enervarlo en caso que sea adverso a sus intereses. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declarará la inadmisibilidad de la apelación y revocarse el auto del 03-10-2013, dictado por el a-quo, mediante el cual se admitió el recurso de apelación incoado. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACION ejercida por el abogado JOSE GREGORIO PALOMO de fecha 30-09-2013, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto del 24-09-2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se REVOCA el auto del 03-10-2013 que admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2013-001062
(9001)

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA