REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-001131
(9010)

DEMANDANTES: LAURA ELENA SANDRIN DE CASANOVA Y CAROLINA ISABEL SANDRIN BERTORELLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.667.888 y 14.689.686, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE P. SALCEDO VIVAS y JOHANA SALCEDO MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.612 y 105.542, en ese orden.
DEMANDADO: DISEÑOS BEATRIZ C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-03-1984, bajo el N° 92, Tomo 34-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO R. YEMES Y ALEJANDO YEMES NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.117 y 77.209, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: AUTO DEL 17-10-2013 DICTADO POR EL JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 26-11-2013, fijándose el décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, libelo de demanda incoado por los apoderados judiciales de las ciudadanas LAURA ELENA SANDRIN DE CASANOVA Y CAROLINA ISABEL SANDRIN BERTORELLI, por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ C.A.
Ahora bien, en Oficio N° 572 del 12-11-2013, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remite al Juzgado Superior Distribuidor, las copias certificadas en los términos siguientes:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, a los fines de remitir anexo al presente oficio y constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, copias certificadas del expediente signado bajo el N° AN3D-X-2013-000032, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen las ciudadanas ELENA SANDRIN DE CASANOVA Y CAROLINA ISABEL SANDRIN BERTORELLI, contra la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ C.A.
Remisión que se le hace a usted, a los fines que el tribunal que resulte sorteado conozca la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por este Juzgado el diecisiete (17) de octubre de 2013…”

De la revisión de las copias certificadas remitidas, tenemos que fueron enviadas las siguientes:
- Escrito incompleto del libelo de demanda.
- Escrito de contestación a la demanda, suscrito por los abogados ALEJANDRO R. YEMES, ALEJANDRO YEMES NAVA Y MAYRA ALEJANDRA YEMES, apoderados judiciales de la compañía anónima DISEÑOS BEATRIZ, en el que rechazan, niegan y contradicen la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Alegan la falta de cualidad y legitimidad de la parte accionante para actuar, por no ser partes en la relación arrendaticia; asimismo oponen el defecto de forma de la demanda, contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia sobrevenida y el rechazo a la estimación libelar. Asimismo plantean reconvención.
- Escrito suscrito por la representación accionante de fecha 14-08-2013, contentivo de la promoción de pruebas en la articulación probatoria abierta, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
- Escrito de promoción de pruebas del 16-09-2013, consignado por la representación de la parte accionada.
- Auto del 17-10-2013, contentivo del pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora inadmitió la prueba de informes y la experticia contable. En cuanto a la promoción de la parte accionada, procedió a inadmitir las pruebas de informes, exhibición, posiciones juradas, testigos e inspección judicial.
SEGUNDO
Vista la conformación del expediente, observa quien decide que en el caso de autos, la parte apelante no aportó los recaudos necesarios para la substanciación del recurso de apelación ejercido, como son la diligencia que contiene la apelación que dice haber efectuado y el auto apelado, actividad que no puede suplir el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que los jueces, en sus decisiones, deben atenerse a las normas del derecho, salvo que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, así como también, a lo alegado y probado en autos.
Estas disposiciones legales imponen al Juez la labor de determinación, apreciación y valoración de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, para subsumir la situación bajo su jurisdicción, en las disposiciones legales aplicables al caso concreto.
Pero, si bien el Juez está en la obligación de dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en las normas citadas, no es menos cierto que las partes interesadas tienen la carga procesal de aportar los elementos necesarios y conducentes para que el Juez pueda formar criterio y, consecuencialmente, proferir su decisión, precisamente, conforme a lo alegado y probado en autos.
En este orden de ideas, encontramos que La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15-07-2005, dispuso:
“…De lo anteriormente expuesto, la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el juzgado a quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación

Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada…” (Resaltado y subrayado nuestro)

Asimismo, dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

De la anterior disposición se colige que constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, indicar al Tribunal de la recurrida para que sean remitidas al Juzgado Superior, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta; o, en su defecto, consignar directamente tales recaudos ante el Juzgado Superior.
Entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó planteada la controversia en la primera instancia (en este caso el Juzgado de Municipio), puesto que al apelarse el auto que establece la admisibilidad o no de las pruebas, han de acreditarse tales actuaciones en el superior, a los fines de determinar si la prueba promovida, guarda relación con los hechos controvertidos y determinar así, su legalidad, pertinencia o conducencia. Igualmente debe, forzosamente, anexarse copia de la diligencia o escrito por medio del cual se interpone el recurso y el auto que oye tal medio recursivo.
En el presente caso, de la minuciosa revisión de las actas que integran este expediente, se puede constatar que allí no constan ni la copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se ejerció el recurso, ni el auto que oye la apelación.
Es evidente, que la falta de copia auténtica de tal actuación procesal, impide determinar con plena certeza el objeto y límite de la apelación y las condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde efectuar preliminarmente a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen. La falta de copia auténtica de la actuación por medio de la cual se ejerce el recurso contra la decisión, cuya revisión se pretende, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 adjetivo, -se reitera- era carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, impide al Tribunal de Alzada, verificar, la procedencia o improcedencia del medio recursorio que le ha sido deferido.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada las actuaciones señaladas, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en sentencia de fecha 15-07-2003, N° 69, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó lo siguiente:
“…En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
…(omissis)…
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación (…)
(…)la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…)Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación (…)
(…)Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…
…Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos…
…En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada...
…Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.…”.

Aplicando la sentencia parcialmente transcrita al caso que nos ocupa y constatado que no corre en autos la actuación contentiva de la diligencia a través de la cual se recurre contra el auto que inadmitió algunas de las pruebas promovidas por la demandada, así como el auto que admitió la apelación, elementos indispensables para que efectivamente este sentenciador pueda examinar en realidad, de qué se apela, por lo que este sentenciador carece de los elementos necesarios para dictar la decisión correspondiente, ya que la parte apelante no aportó los elementos probatorios necesarios para formar criterio, este Superior, al igual que la Sala de Casación Civil, no puede suplir –como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación de la apelante de no consignarlos, ya que su conducta omisiva al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede imputársela a una conducta del tribunal de la causa, por lo cual este Superior debe tener como no interpuesta la apelación, por cuanto, no consta en autos el asunto sometido a conocimiento de este superior. Así se declara.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se tiene como NO INTERPUESTA LA APELACION presuntamente ejercida por la parte demandada, por cuanto no fueron aportados los elementos necesarios para decidir, tal como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En el Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA



CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2013-001131
(9010)