REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2013-000040
(S-0062)
SOLICITANTES: AURA ANGELICA DE LA COROMOTO ARVELO DE FELDMANN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.009.802, actuando en nombre propio y en representación de JORG TILO FELDMANN, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.276.018, asistida por el abogado FERNANDO QUINTERO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.858.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.
Se inicia la presente solicitud de exequátur con escrito presentado en fecha 09-07-2013, para la distribución de ley, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior, donde fue recibido el 17-07-2013.
En auto del 19-07-2013, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, la cual fue cumplida en fecha 16-12-2013.
Mediante diligencia del 09-01-2014, la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, manifiesta que no existe quebrantamiento alguno de las normas de orden público ni de las garantías constitucionales en el presente asunto.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la solicitante expresa que solicita se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Distrito Duisburg, Juzgado de Familia, Duisburg, República Federal de Alemania, en fecha 11-10-2012, que decretó la disolución por causa de divorcio el vínculo matrimonial existente entre AURA ANGELICA DE LA COROMOTO ARVELO DE FELDMANN Y JORG TILO FELDMANN, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de esa sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Que acompaña original de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Distrito Duisburg, Juzgado de Familia, Duisburg, República Federal de Alemania, en fecha 11-10-2012, que decretó la disolución por causa de divorcio, antes citada, la cual tiene plena validez debido a que encuentra debidamente apostillada el 18-12-2012 por el Tribunal de Distrito Duisburg. Que la República Federal de Alemania se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 05-10-1961, por lo tanto los documentos emitidos por ese país que van a ser utilizados en el exterior, deben estar apostillados.
Que AURA ANGELICA DE LA COROMOTO ARVELO DE FELDMANN Y JORG TILO FELDMANN, contrajeron matrimonio ante el Jefe Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el 30-07-1993, asentada bajo el N° 132 del Libro de Matrimonios. Que de esa unión se procrearon dos hijos: Sebastián Francisco (12) y Eva María (9).
Que mediante la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud, el Tribunal de Distrito Duisburg, Juzgado de Familia, Duisburg, República Federal de Alemania, en fecha 11-10-2012, decretó la disolución del vínculo matrimonial existente. Que los solicitantes, debidamente representados por abogados de confianza, interpusieron una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, la cual se rigió por la ley venezolana, específicamente por el artículo 185 del Código Civil. Que tal solicitud devino en la sentencia bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre AURA ANGELICA DE LA COROMOTO ARVELO DE FELDMANN y JORG TILO FELDMANN.
Por último solicita se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Distrito Duisburg, Juzgado de Familia, Duisburg, República Federal de Alemania, en fecha 11-10-2012.
SEGUNDO
Consta en el escrito de Exequátur, específicamente al folio dos (2), que la parte solicitante expresamente señala:
“…CAPITULO III. De los hechos
AURA ANGELICA DE LA COROMOTO ARVELO de FELDMANN y JORG TILO FELDMANN, contrajimos matrimonio el Jefe Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el día Treinta (30) de Julio de 1993, asentada bajo el número 132 del Libro de Matrimonio. En dicha unión se procrearon dos hijos Sebastián Francisco (12) y Eva María (9)…”
En tal sentido, tenemos que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, tenemos que la jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por ley, quienes deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 Constitucional, señala que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
En el caso de autos se encuentran involucrados dos (2) menores de edad, Sebastián Francisco de doce (12) años de edad y Eva María de nueve (9), tal como se desprende de la propia declaración de la solicitante del exequátur, por lo que, de conformidad con el artículo 177 antes transcrito, el cual atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión en los asuntos concernientes al divorcio, cuando haya niños o adolescentes; y siendo el exequátur un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero, en el caso de autos, se solicita se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia proferida por el Tribunal de Distrito Duisburg, Juzgado de Familia, Duisburg, República Federal de Alemania, en fecha 11-10-2012, donde se encuentran involucrados dos(2) menores de edad, considera esta Alzada que el pronunciamiento de esta jurisdicción debe ser la declinatoria de competencia por carecer de potestad jurisdiccional para decidir la presente solicitud, por encontrarse involucrados los derechos materiales del menor, lo cual corresponde a los Tribunales Superiores de Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de garantizar a las partes el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, numeral 3 así como el de ser juzgado por jueces naturales -siendo éstos, no sólo aquellos a quienes legalmente le sean atribuidas la función jurisdiccional con antelación al caso que se le somete a su conocimiento, sino aquellos idóneos por su capacidad y especialidad sobre la materia que deben conocer, lo que conduce a que se preserve el derecho a la tutela efectiva- y, siendo que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, considera quien decide que de acuerdo a lo antes narrado, donde se encuentran involucrados dos (2) menores, en razón del divorcio suscitado entre los solicitantes del exequátur, de acuerdo a la interpretación del artículo 177 ejusdem, no cabe duda que el tribunal competente para conocer el asunto es uno que ejerza su función jurisdiccional como lo son los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA SU COMPETENCIA EN LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL. En consecuencia se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines que sea asignado a un Juez Superior, para que continúe con el conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO M
Exp. N° AP71-S-2013-000040
(S-0062)
CEDA/nbj
En esta misma fecha siendo la(s) 11:40 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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