REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. AP71-S-2013-000061
(0065)
SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSE DIAZ LARA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.339.638 y KAREN ROSARIO TORRES DE LA TORRE, mayor de edad, natural del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, domiciliada en Ponce, Puerto Rico, transeúnte, cédula N° E-82.290.980.
APODERADOS JUDICIALES: ZORAIDA DIAZ MARTINEZ Y JOSE DAZA RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.100 y 17.273, en el mismo orden.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.
Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 08-11-2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 11-11-2013.
Mediante auto del 12-11-2013, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia.
En diligencia del 12-12-2013, la apoderada de la solicitante consignó las copias fotostáticas pertinentes a los fines que se anexaran al oficio dirigido al Ministerio Público.
Cumplida la notificación al Ministerio Público, compareció en fecha 09-01-2014, la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y consignó diligencia en la que manifiesta que no existe quebrantamiento alguno de las normas de orden público ni de las garantías constitucionales en el presente asunto.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
En el escrito que encabeza el presente pedimento de Exequátur, la representación de los solicitantes expresa lo siguiente:
- Que en fecha 31-05-2002, sus representados contrajeron matrimonio en la ciudad de Ponce, Puerto Rico, conforme a Certificado N 152-2002-00483-009134-232026, el cual fue debidamente apostillado el 04-06-2002, certificación que se insertó ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 43, del 26-11-2002.
- Que los cónyuges fijaron su domicilio en la ciudad de Ponce, Puerto Rico, pero ante la existencia de desavenencias, ambos presentaron solicitud de disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
- Que en fecha 31-07-2007, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, dictó sentencia de divorcio por consentimiento mutuo y declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los peticionarios
- Que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron deudas y/o bienes gananciales.
Que de conformidad con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, ante la naturaleza no contenciosa de la presente solicitud y de la decisión judicial cuya eficacia se requiere, solicita se declare la ejecutoria de la sentencia de divorcio dictad por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del 31-07-2007, concediendo el correspondiente exequátur a la sentencia objeto de esta solicitud, con los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO
Como punto previo pasa esta Alzada a definir su competencia para conocer del caso de autos y en tal sentido considera:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia firme de divorcio dictada el 31-07-2007, por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.
TERCERO
El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06-02-1.999, en cuyo artículo 1º, establece:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Esta disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Puerto Rico, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se constata que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, ya que:
1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. No consta en autos que la sentencia en referencia haya sido objeto de apelación, ni de otro tipo de recurso capaz de restarle calidad de cosa juzgada.
3. El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio venezolano, como tampoco afecta los principios del orden público venezolano.
4. El Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tenía jurisdicción para conocer la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordinal 2º del artículo 42, norma que prevé el criterio de la “sumisión de las partes”, la cual se verificó cuando los solicitantes KAREN ROSARIO TORRES DE LA TORRE Y ALEJANDRO JOSE DIAZ LARA, se sometieron a tal jurisdicción para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, lo que indica que las partes tenían una vinculación efectiva con el territorio de esa República.
5. Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que habiendo iniciado ambos cónyuges, de mutuo acuerdo el proceso de divorcio ante el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; se deriva que no existió cualidad de demandante ni demandado con respecto al cual necesariamente debiera cumplimentarse el ejercicio de la citación para garantizarle su derecho a la defensa, sino que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento.
6. Tampoco consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.
CUARTO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el País, a la sentencia de divorcio dictada el 31 de Julio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos KAREN ROSARIO TORRES DE LA TORRE y ALEJANDRO JOSE DIAZ LARA,identificados ut supra en fecha 31 de Mayo de 2002.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
Del mismo modo, se ordena oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, adjuntando copia certificada de la sentencia; con la finalidad que se sirva colocar en la respectiva Acta de Matrimonio la nota marginal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA.
NELLY B. JUSTO
En esta fecha, siendo las 02:35 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj
EXP. N° AP71-S-2013-000061
(S-0065)
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