REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000936/6.573.
PARTE DEMANDANTE:
WILSON TERRY MENDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.158.713; asistido judicialmente por el profesional del derecho IVAN MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 64.319.

PARTE DEMANDADA:
MILAGROS COROMOTO CARDENAS ZIEGLER y MARIA INES ZIEGLER DE CARDENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.397.580 y V-601.100, respectivamente; representadas judicialmente por los profesionales del derecho MARIELA CÁRDENAS ZIEGLER, GENOVEVA MONEDERO NAVARRO y BELKIS ZAMORA GRANADILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.729, 31.861 y 7.974, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de julio del 2013, por el ciudadano WILSON TERRY MENDEZ CAMACHO, debidamente asistido por el abogado IVAN MUÑOZ, en su carácter de parte actora, contra el auto dictado en fecha 23 de julio del 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 12 de agosto del 2013, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 04 de octubre del 2013, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 03 del mismo mes y año; y por providencia del 09 de octubre del 2013, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente, por el ciudadano WILSON MENDEZ CAMACHO, asistido judicialmente por el abogado IVAN MUÑOZ, constante de 2 folios.
Mediante auto del 25 de octubre del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron consignadas.
En fecha 11 de noviembre del 2013, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito libelar de fecha 17 de febrero del 2012, (folios 04 al 26).
2.- Auto de admisión de la demanda de fecha 27 de febrero del 2012, (folios 27 al 28).
3.- Diligencia presentada por el accionante, en la cual consigno la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), por concepto de emolumentos, (folios 30 al 31).
4.- Diligencia de la consignación de los fotostatos, por parte del actor, (folio 33).
5.- Recibos de entrega de las compulsas consignados por la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil titular del Juzgado de la causa, en donde señaló que la ciudadana MILAGROS COROMOTO CARDENAS ZIEGLER, firmó debidamente dicho recibo y en cuanto a la ciudadana MARIA INES ZIEGLER DE CARDENAS, no fue posible dicha citación, (folios 35 al 45).
6.- Diligencia de fecha 02 de mayo del 2012, presentada por la parte actora, en la cual solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, (folio47).
7.- Auto librando carteles de citación a la ciudadana MARÍA INES ZIEGLER DE CARDENAS, parte co-demandada, en fecha 15 de mayo del 2013, (folios 48 al 50).
8.- Diligencia presentada por el ciudadano WILSON MÉNDEZ, el 12 de junio del 2012, en donde consignó los carteles de prensa publicados debidamente, (folios 65 al 67).
9.- Diligencia consignada por la abogada JENNY VILLAMIZAR, en su carácter de secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada, (folio 70).
10.- Solicitud de designación de defensor judicial a la parte demandada, mediante diligencia de la parte demandante, (folio 75).
11.- Auto de fecha 25 de julio del 2013, en el cual el Juzgado a quo, designó al abogado MANUEL RAMÍREZ SENIA como defensor judicial de la ciudadana MARÍA INES ZIEGLER DE CARDENAS, (folios 76 al 77).
12.- Auto del tribunal de la causa de fecha 15 de noviembre del 2012, negando la elaboración de la compulsa para la citación del ciudadano CARLOS NEGRIN, ya que no es parte interviniente del juicio, (folio 80).
13.- Consignación de poder otorgado a las abogadas GENOVEVA MONEDERO NAVARRO y BELKIS ZAMORA GRANADILO por las ciudadanas MARÍA INÉS ZIEGLER DE CÁRDENAS Y MILAGROS COROMOTO CÁRDENAS ZIEGLER, (folios 93 al 101).
14.- Escrito de contestación de la demanda, de fecha 14 de mayo del 2013, el cual fue consignado por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, (folios 107 al 128).
15.- Providencia de fecha 03 de junio del 2013, en donde estableció que el lapso para dar contestación a la demanda comenzaría a computarse desde el día 06 de mayo del 2013, (folios 131 al 132).
16.- Escritos de promoción de pruebas, consignados por el ciudadano WILSON FERRY MÉNDEZ, parte actora, y por la co-apoderada judicial GENOVEVA MONEDERO, parte demandada; en donde la parte accionante lo presentó en fechas 9 y 16 de julio del 2013 y la parte accionada el 15 de julio del 2013, (folios 133 al 217).
17.- Escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, de fecha 19 de julio del 2013, el cual fue consignado por la abogada GENOVEVA MONEDERO, (folio 219).
18.- Providencia de fecha 23 de julio del 2013, en la cual el Juzgado a quo, declaró con lugar la oposición planteada por la parte demandada, (folios 220 al 222).
19.- Sentencia recurrida del 23 de julio del 2013, mediante la cual el juzgado de la causa determinó lo siguiente:
“DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación al escrito de oposición en cuestión, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano WILSON TERRY MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.158.713, quien es parte demandante, en fecha 09 de Julio de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, este Tribunal observa que ciertamente el referido escrito carece de validez, toda vez que no contiene la firma del abogado LUCIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.654, quien al parecer asistió a la parte promoverte para tal fin, motivo por el cual quien suscribe procediendo conforme a la previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados considera que debe proceder en derecho la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En cuanto a la oposición al escrito complementario de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 16 de Julio de 2013, este Juzgado observa:
En relación a las pruebas promovidas en el Capítulo II y III del referido escrito, relativa a la promoción del acta de Nacimiento de la menor hija de la parte promovente y ala promoción de las copias simples del expediente signado con el No. 01-DPDM-F130-389-2012, de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado observa que las mismas son impertinentes, ya que no traerían ningún elemento relacionado con el caso debatido, en virtud que el objeto de la demanda es una nulidad de contrato la cual se demanda y, toda vez que las mismas no aportan hechos relevantes para la resolución de la causa, motivo por el cual quien suscribe actuando conforme a lo previsto en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, considera que debe proceder en derecho la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
- III -
Por los planteamientos antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. en consecuencia, se desechan las pruebas promovidas en el escrito de fecha 09 de Julio de 2013, asimismo se desechan las pruebas promovidas en los Capítulos II y III del escrito complementario de promoción de pruebas, los cuales fueron presentados por la parte demandante en el presente juicio.” (Copia textual).

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que a quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.
De las actas procesales se observa que en fecha 09 de julio del 2013, riela al folio 133, comprobante de recepción de documento, en donde el tribunal de la causa dejó constancia que el escrito de promoción de pruebas fue presentado por el ciudadano WILSON TERRY MENDEZ CAMACHO, asistido por el abogado LUCIO MUÑOZ, cuyas firmas se encuentran plasmadas en dicho. De igual manera, riela al folio 138, escrito de promoción de pruebas, en el cual mediante una nota al pie del mismo la Secretaria Accidental de dicho tribunal, hizo constar que él mismo no se encontraba suscrito por el abogado asistente LUCIO MUÑOZ. No obstante, riela al folio 191, escrito complementario de promoción de pruebas promovido por la parte actora, asistida judicialmente por el profesional del derecho LUCIO MUÑOZ, pues, dicho escrito se encuentra debidamente firmado por las el actor y su abogado asistente.
En tal sentido es menester traer a colación la definición que de documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil:
“Artículo 1357: El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

En este orden de ideas, es oportuno observar que el citado comprobante, tiene carácter de documento público por cuanto fue autorizado por la autoridad competente, y en consecuencia, por tener esta la facultad de darle fé pública, considera esta alzada que dicho comprobante constituye suficiente prueba para determinar que ciertamente la parte actora se encontraba asistida por el abogado LUCIO MUÑOZ, para la fecha de la consignación del escrito de promoción de pruebas.
Al respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06-0938, del 8 de mayo de 2007, expediente Nº 2006-000938, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, adujo que:
“…De las actas del expediente, se constata que el escrito mediante el cual presuntamente la demandante consignó el recurso extraordinario de casación, de fecha 13 de noviembre de 2006, no fue firmado por la abogada Liliana Josefina Rivero Hernández -apoderada de la accionante- quien dejó en blanco el espacio que tenía dispuesto para ello.
En este orden de ideas, al folio 110 corre inserta nota de Secretaría en la cual se lee:

“...sentado hoy, 13 de noviembre de 2006, siendo las 10:20 am; personalmente por su firmante (s) abogado (s) LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ, quien (es) se identificó (aron) con la (s) cédula (s) de identidad Nro. (s) 8.632.060 e Inpreabogado (s) número (s) 54.561, constante de 2 folio (s) útil (es), escrito por ambas caras. Anexo (s) constante de 1 folio (s) útil (es), en copia simple. Agréguese al expediente. Désele cuanta a la Sala...”. (Mayúsculas del texto).

Asimismo, se evidencia de la nota del propio Secretario, que riela al vuelto del referido folio 110, donde expone que la representación judicial de la accionante omitió estampar su firma en el escrito, al señalar:

“...El suscrito, Enrique Durán Fernández, Secretario de la Sala de Casación Civil, hace constar que el escrito al cual se refiere la nota que antecede no fue firmado por su presentante, quien suscribió los libros de presentación conforme lo indica la referida nota. Caracas, 13 de noviembre de 2006...”.

Ahora bien, la situación planteada coincide con los presupuestos que la Ley Procesal Civil y la jurisprudencia han previsto y a los cuales le ha otorgado los efectos gravísimos de la no presentación del escrito por medio del cual se pretende la formalización del recurso.
Sin embargo, en vista de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, la Sala pasará a considerar si en el caso de autos son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.
En este sentido, si bien la Sala reconoce que es un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación del respectivo escrito contentiva de la formalización del recurso lo fue por la abogada Liliana Josefina Rivero Hernández, patrocinante judicial de la accionante, pues en la nota de la Secretaría de esta Sala, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentado por la referida abogada, más omitió estampar su firma.
Por tanto, siendo el Secretario de esta Sala de Casación Civil un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a desestimar la pretensión de los demandados impugnantes, por cuanto la Sala estima como presentado el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación. Así se establece.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

De acuerdo a lo transcrito, si bien es cierto que nuestra norma adjetiva establece ciertos principios de legalidad formal, que ordenan a los particulares a cumplir con cierta formalidad en los actos realizados, así como la consignación de los mismos y pautas para que estos sean válidos, no es menos cierto que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, teniendo así los Jueces el deber de garantizar la justicia a través del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma dentro de un estado social de derecho, en consecuencia, considera esta alzada que no debe prevalecer la exigencia de formalismos no esenciales sobre la realización de la justicia.
Sin embargo, no se trata de ir en contra de las formalidades establecidas, porque según sostiene el autor Garrido Falla “…el principio antiformalista, según el cual no se sacrificara la justicia por formalismos inútiles, no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas….”. Y es que si bien es cierto, con el cumplimiento de las formalidades se evita la anarquía y el desorden procesal no es menos cierto que específicamente en el supuesto de autos, resulta inoficioso el declarar el escrito de promoción de pruebas, del 09 de junio del 2013, carente de valor por falta de la firma del abogado asistente, ya que en el comprobante de recepción de documento se evidencia la firma del mismo, y no obstante, el prenombrado abogado subsanó la omisión de su firma en el mencionado escrito, al promover en fecha 16 de junio del 2013, un escrito complementario de promoción de pruebas; en consecuencia, es forzoso para esta alzada revocar la decisión recurrida, y ordenar al tribunal a quo, le de validez al escrito de promoción de prueba de fecha 09 de junio del 2013, promovido por la parte actora, y se pronuncie sobre su admisión, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILSON TERRY MENDEZ CAMACHO, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de julio del 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que le de validez al escrito de promoción de prueba de fecha 09 de junio del 2013, promovido por la parte actora, y se pronuncie sobre su admisión, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Queda REVOCADA la recurrida.
No ha lugar a costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 27 de enero del 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 P.M., constante de ocho (08) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2013-000936/6.573.
MFTT/ELR/andrea.-
Sent. Interlocutoria.-