Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos WILFREDO EPIFANIO FLORES ANZOLA y MILDRED VERONICA RAMIREZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V- 7.214.391 y V- 5.971.720, respectivamente, asistidos por el abogado Julio César Bolívar Muñoz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.931, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 20 de junio de 1987, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio anexa; que su último domicilio lo constituyeron el la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon dos hijos de nombres Gilgred del Valle, nacida el 17/01/1991 y Wilfredo Gregorio, nacido el 4/11/1992; que adquirieron un bien inmueble y dos automóviles; que decidieron separarse de hecho el 8 de enero de 2008 y no han reanudado la relación, razón por la cual solicitan al tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, decrete el divorcio, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en la norma prevista en el artículo 185-A, del Código Civil. Finalmente relacionaron e identificaron los bienes adquiridos en la comunidad conyugal y señalaron que el bien inmueble lo adjudicaban al ciudadano Wilfredo Epifanio Flores Anzola, por cesión valorada en (Bs. 350.000,00).
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 27/10/2004, por el Registrador Civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos WILFREDO EPIFANIO FLORES ANZOLA y MILDRED VERONICA RAMIREZ NUÑEZ, el veinte (20) de junio de 1987, ante la Prefectura Civil del entonces Distrito Urdaneta del Estado Aragua, asentado bajo el Acta N° 10 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Igualmente consignaron copia certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, GILDRED DEL VALLE y WILFREDO GREGORIO FLORES RAMÍREZ, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron en las fechas antes indicadas, hecho que ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Este Tribunal dictó auto de admisión el cuatro (04) de noviembre de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, identificada como Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, mediante la cual expuso que nada tenía que objetar a efectos de la continuación del procedimiento.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el ocho (08) de enero del año 2008, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILFREDO EPIFANIO FLORES ANZOLA y MILDRED VERÓNICA RAMÍREZ NÚÑEZ, el veinte 20 de junio de 1987, ante la Jefatura Civil del entonces Distrito Urdaneta del Estado Aragua, asentado bajo el Acta Nº 10 en los Libros de Registro Civil llevados durante el año 1987 por ese Despacho.
Ahora bien, en cuanto a lo estipulado en el escrito presentado por los solicitantes sobre la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la partición y adjudicación de bienes realizada no tiene efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesará cuando se declare ejecutoriada la sentencia a través de la cual se haya declarado el divorcio y será posteriormente cuando deberá procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. Adicionalmente, se declara que de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que se trata de un procedimiento de solicitud de divorcio.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, con sede en Barbacoas; al Registro Principal del Estado Aragua, con sede en Maracay; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Aragua) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (1:30) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Mª Carolina*.-
Exp. Nº AP31-S-2013-010029.