Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos identificados como TAMARA JOSEFINA ROJAS DE CORREA y ELY RAFAEL CORREA ARAYAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-13.685.338 y V-11.690.953, respectivamente, asistidos por la abogada JUANITA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.261, en el que expusieron los siguientes hechos:
Que contrajeron matrimonio civil el 19 de mayo de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 101 del Libro de Actas respectivo llevado ante esa oficina y que acompaña marcada “A”; que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, hasta el 30 de octubre de 2000, cuando de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la fecha hayan reanudado la vida conyugal y sin que haya mediado reconciliación entre ellos; que procrearon un hijo de nombre JORGE RAFAEL CORREA ROJAS, actualmente de 18 años de edad, nacido el 30/09/1995, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nº 1006, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, que acompañan marcada “B”. Que en base a lo expresado y como resulta evidente que han mantenido una ruptura prolongada de la vida en común por más allá del tiempo de cinco (5) años, solicitan al tribunal que declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, declarando la correspondiente sentencia de divorcio. Fundamentaron legalmente la solicitud en lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Agregaron que no existen bienes que liquidar de la comunidad conyugal, por lo que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto patrimonial.
Con el escrito indicado, consignaron copia certificada expedida el 20 de julio de 2007, por el Jefe Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, del Acta de Matrimonio Nº 101, contraído por los ciudadanos ELY RAFAEL CORREA ARAYÁN y TAMARA JOSEFINA ROJAS ROJAS, el 19 de mayo de 1995, ante la Jefatura Civil de la indicada Parroquia, quedando así evidenciado el vínculo matrimonial alegado; así como copia certificada de la acta de nacimiento de su hijo, JORGE RAFAEL CORREA ROJAS, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 30/09/1995, lo que ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
El 21 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión y ordenó la citación del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud. Luego de ser debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, identificada como Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, nada tenía que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes comparecieron personalmente y afirmaron que están separados de hecho desde el 30 de octubre de 2000, sin haberse reconciliado, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELY RAFAEL CORREA ARAYÁN y TAMARA JOSEFINA ROJAS ROJAS, el 19 de mayo de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 101 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2000 por ese despacho.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas por los interesados, previa la consignación de las copias simples pertinentes.
Se ordena su publicación y registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es publicada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2014, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:15) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

ZMRZ/VRC/RICHARD.
EXPEDIENTE Nº AP31